REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000814
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS CASTRO y MARÍA NAVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 167.829 y 193.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA, S.A.C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TROCONIS e IVAN RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.182 y 94.178, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 17 de mayo de 2017 a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, adelantándose el fallo oral en fecha 12 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo completo, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda y, en su escrito de subsanación (Folios del 01 al 04 y del 52 al 56, respectivamente), lo siguiente:
Que en fecha 18 de agosto de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando desde los inicios los siguientes cargos: Ayudante de carga y auxiliar de almacén, que entre las actividades que realizó como ayudante de máquina fue empaquetar bolsas de papel denominadas fondos de plano, que dichas bolsas pesaban aproximadamente entre 09 y 10 kl por paquetes de 500 unidades, que para ello las colocaba frente a la máquina donde debía tomar la cantidad de 100 unidades hasta completar las 500, que para el embalado el trabajador tomaba un pliego de papel, lo colocaba en la máquina embaladora, presionaba un pedal, que el pedal halaba el pliego uniendo los extremos y con la mano derecha tomaba un trozo de cinta engomada a la medida del paquete, soltaba el pedal izquierdo y presionaba el derecho sacando la palanca y este caía en la mesa del lado izquierdo. Que una vez en la mesa lo tomaba y lo llevaba hasta una paleta que se encontraba a 02 metros de distancia aproximadamente, realizando la cantidad de 01 a 02 paletas dependiendo del tamaño de las bolsas, que para las pequeñas de 82 y 150 paquetes por paletas, que para el caso de las bolsas grandes eran 18 por camadas y cada paleta contenía de 10 a 12 camadas para un total de 180 a 216 paquetes por jornada laboral. Que ayudó a realizar cambio de cilindros de aproximadamente 64 kgs, cargándolas a nivel del hombro 02 veces al día. Que realizó actividades como operador de máquina tabuladota 14 y 16 de fondo, las cuales consistían en preparar la bobina para la lo cual debía retirar las copas de la barra de las bobinas. Que una vez realizada la tarea empujaba la bobina a 02 mts de distancia, se colocaba frente a la máquina e introducía la barra dentro de la bobina nueva, que la barra para la máquina 14 tenía un peso aproximado de 21,5 kilos y la barra de la máquina pesaba 16 pesaba 19 kilos, que la bobina pesaba desde 130 a 310 kgs aproximadamente. Que para ello el trabajador utilizaba una barra con herramienta para palanquear y lograr que calzara el rollo en el porta bobina, que colocaba la copa la apretaba dándole vueltas varias veces hasta que quedara fija para comenzar la producción. Que esa actividad la ejerció en el horario de dos turnos rotativos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados. Que durante el año 2011 cuando aumentó la producción, en el cual se cambiaban de 06 a 08 bobinas, que sin embargo, lo normal era entre 3 a 4 bobinas por turno, que antes del arranque del turno debía buscar 02 tobos de pega de 18 kgs a una distancia de 60 mts halando o empujando el carro, que luego se iban dosificando los tobos levantándolos a nivel de los hombros y verterlos en el en el envase de la máquina. Que acudió a consulta ocupacional en el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 23 de octubre de 2016 para realizarse evaluación médica. Que estando en la prestación de sus servicios comenzó con dolores intensos que comenzaban en el hombro izquierdo irradiándose al brazo con sensación de calambre y hormigueo, que por ello decidió acudir a consulta con médico traumatólogo quien le diagnosticó por medio de resonancia magnética de fecha 09 de octubre de 2013, Bursitis sub-acromial+tendinosis del supraespinoso. Que en fecha 16 de junio de 2015, se le realizó electromiografía de miembros superiores con resultado de síndrome de carpo izquierdo, ameritando reposo y terapias de rehabilitación. Que acudió nuevamente por ante las instalaciones del I.N.P.S.A.S.E.L. para que se abriera el proceso de investigación de origen de enfermedad y pudieran verificar las condiciones y el medio ambiente de trabajo. Que una funcionaria visitó las instalaciones de la empresa en fecha 15 de septiembre de 2014con el propósito de realizar dicho informe en el que se constató que la demandada incumplió con: Primero: Con respecto al Comité de Seguridad y Salud Laboral y registro de delegados de prevención, que no quedaron asentados en el libro de actas reunión ordinaria y extraordinaria del año 2014. Segundo: En lo referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató la programación del SST 2014, para la ejecución del programa, que sin embargo, se evidenció ausencia de las firmas de todos los integrantes. Tercero: Que la empresa no daba cumplimiento a la norma técnica NT01-2008, sobre las 16 horas trimestrales de capacitación, incumpliendo con el artículo 53 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Cuarto: Que se evidenció que en sus primeros año estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas implicaban: empuje de carga con tronco manteniendo en flexión 45º con una frecuencia de 3 a 4 bobinas entre 130 a 310 kgs, los miembros superiores en flexo extensión, hiper extensión de cuello, sobre esfuerzo físico para empujar, manipulación de barra, giro de hombro al momento de torquear la copa, torsión de tronco flexionado y rodilla flexionada, con sobre esfuerzo físico de empuje de bobina con una frecuencia de entre 6 a 8 veces en el turno. Posición mantenida de cuclillas, miembros superiores con manipulación de tobo contentivo de pega a nivel de los hombros, se alterna la tarea en bipedestación y sedestación prolongada además de estar expuesto a factores de riesgo físico y ruido.
Que en fecha 18 de febrero de 2016, fue notificado por la DIRESAT ARAGUA de la Certificación, en la que se calificó y certificó que se trata de Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de hombro izquierdo (código CIE 10-M 75.0) Síndrome de Túnel de Carpo Izquierdo (código CIE10-G-56), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que genera discapacidad de 32%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores encima del nivel de los hombros con prono-supinación de mano y muñecas, levantar, halar y empujar peso.
Que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 2008, en la División de Sacos y Bolsas, trabajando 03 turnos rotativos de lunes a viernes, el primero de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. y que dejó de prestar servicios el 13 de julio de 2015, con un tiempo de servicio de 06 año, 10 meses y 26 días, con último sueldo básico mensual de Bs. 15.812,70, un salario básico de Bs. 527,09 y un salario normal de Bs. 670,12. Que su salario integral era e Bs. 975,40.
Que fundamentaba su acción en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, los artículos 20, 30, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 01, 03, 07 y 123 de la L.O.P.T.R.A.
Que el cálculo del Informe Pericial emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., estableció un monto de indemnización de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., de Bs. 1.121.710,00, tomando en cuenta un salario integral diario de Bs. 975,40 x 1.515 días.
Que estimaba el daño moral y psicológico en Bs. 2.000.000,00, tomando en cuenta los aspectos ratificados por la jurisprudencia. Que la enfermedad de autos ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, por cuanto su equilibrio psicológico y emocional se vio afectado por un estado anímico depresivo debido a la discapacidad parcial y permanente en que quedó.
Que reclamaba por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 2,472.053,44.
Demandó la corrección monetaria de la cantidad demandada hasta le ejecución de la sentencia, la condenatoria en costas de la demandada. Estimó la demanda en Bs. 5.593.763,44 y solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
PARTE ACCIONADA: Adujo en su escrito de contestación (Folios del 84 al 89), lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía los supuestos rehechos en lo que se fundamentó la acción, que desconocía el derecho que se abrogó el actor para ejercer esta acción.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que el demandante en ejercicio de los cargos que ocupó durante la prestación de sus servicios hubiere ejecutado las actividades relacionadas en su libelo y que supuestamente estas pudieron constituir un riesgo para su salud.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que el demandante en el año 2013 hubiere sufrido de intensos dolores en el hombro izquierdo como consecuencia de la prestación de sus servicios.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que incumpliera con normas de seguridad e higiene en perjuicio del demandante.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que la dolencia denominada Bursitis Sub-acromial+Tendinosis del supraespinoso, así como el síndrome de carpo izquierdo sean enfermedades ocupacionales.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que el actor hubiere realizado tareas de levantar, cargar y trasladar peso, halar o empujar pesos, realizar movimientos repetitivos y frecuentes en jornadas de 8 horas, así como movimientos de brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, en la forma señalada en su libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que las tareas realizadas por el actor con el cargo de ayudante de máquina y como operador de máquinas tubuladoras le haya generado o agravado la supuesta enfermedad descrita en el libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que la enfermedad que dijo padecer el actor hubiere sido originada o agravada por la ejecución del cargo de ayudante de máquina o de operador de máquinas trabuladoras.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que hubiere violado normas de seguridad y salud en el trabajo que le hubieren generado o agravado la supuesta y negada enfermedad que decía padecer.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que debiera pagar algún tipo de indemnización por la supuesta enfermedad que decía el actor padecer con fundamento en la L.O.P.C.Y.M.A.T., así como cualquier indemnización.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que tuviera algún tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva con relación a la supuesta enfermedad que padecía el actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que la enfermedad que decía parecer el actor hubiere sido generada o agravada con ocasión al trabajo y a la violación por su parte de unas supuestas y negadas normas de seguridad y salud en el trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que en este asunto existiera un daño, un hecho generador del daño y una relación de causalidad de lo cual fuese responsable la empresa.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que hubiere violado las normas previstas en el numeral 2 del artículo 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. que le hubieren ocasionado un supuesto daño al actor.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que incumpliera con la Norma Técnica NT01-2008 sobre 16 horas trimestrales de capacitación.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que hubiere expuestos a riesgos y lesiones músculo esqueléticas en los primeros años de prestación de sus servicios, así como que hubiere realizado tareas en la forma indicada en el libelo, como también negó que estuviera expuesto a factores de riesgo físico y ruido.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que el actor hubiere prestado servicios en actividades o ambientes que le representan riesgo físico.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que las dolencias señaladas en la Certificación emanada del I.N.P.S.A.S.E.L.se hubieren agravado por la prestación de los servicios del demandante, así como que tuviera una discapacidad parcial permanente de 32%con limitación para movimientos repetitivos de flexo –extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas, levantar y halar peso.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que tuviese la obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así como que el informe pericial acompañado al libelo fuere vinculante o procedente en este caso.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que adeudara y debiera pagar al actor la cantidad de Bs. 1.121.710,00 por concepto de la supuesta y negada indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que el actor hubiere prestado servicios en un ambiente laboral “inseguro” como se señaló en el libelo.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que adeudara y debiera pagar al actor la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de una supuesta y negada responsabilidad de daño moral y psicológico en la persona del actor y su familia.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que los supuestos padecimientos del actor hubieren sido como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que fuese responsable de unos supuestos daños morales y lucro cesante que decía haber sufrido el actor así como negaba por improcedentes los fundamentos y cálculos para cuantificar los mismos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante padeciera una enfermedad ocupacional así como que tuviera imposibilidad física para ejercer el trabajo que habitualmente desempeñaba, que no pudiera hacer uso libremente de sus manos. Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor tuviera una disminución en su capacidad psicomotriz, así como que tuviera trastornos neurológicos y secuelas funcionales de estos, que le ocasionaran menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista familiar, laboral y social. Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor sufriera por la supuesta enfermedad así como que padeciera de insomnio , baja autoestima, irritabilidad, angustia, llanto frecuente sin motivo, ni sentimientos de tristeza, frustración y angustia en su núcleo familiar, social y ocupacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso, que tuviese culpabilidad en la ocurrencia de la supuesta y negada enfermedad ocupacional pues nunca incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial en perjuicio del trabajador.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso que el actor hubiere sido una persona siempre proactiva, dedicada a las faenas de la empresa, imprimiendo energías a su labor, ni que hubiere realizado todas las labores que se le encomendaban.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante sufriera o haya sufrido unos supuesto y negados daños morales y sicológicos así como que haya perturbado el desarrollo normal de su personalidad en ningún aspecto personal, laboral, familiar o social.
Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso que adeudara, debiera pagar o pudiera ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.129.710,00por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño moraly la cantidad de Bs. 2472.055,44 por concepto de lucro cesante para un total de Bs. 5.593.763,44 cuyo monto impugna por improcedente y que por tanto, impugnada el monto de la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que estuviese obligada a pagar corrección monetaria de los improcedentes conceptos demandados como tampoco las cotas y costos procesales ya que no adeudaba nada al actor por ningún concepto.
Que negaba, rechazaba y contradecía por ser totalmente falsos los hechos narrados por el actor en su libelo, el derecho en que se fundamentó esta acción y las cantidades de dinero demandadas.
Que siempre había cumplido con las normas de seguridad, higiene y salud laboral y que nunca había cometido un hecho ilícito que le hubiere ocasionado o podido ocasionar algún tipo de daño al actor y menos en el supuesto y negado daño alegado por cuanto notificó al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en su puesto de trabajo, lo capacitó y lo instruyó para la ejecución de sus funciones en forma teórica y práctica, lo notificó en materia de prevención de las condiciones inseguras, lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para su cargo.
Que era un hecho público y notorio que el I.N.P.S.A.S.E.L. entrenaba y adiestraba a los delegados de prevención en materia de seguridad e higiene, por lo cual el actor tenía conocimiento de las mismas más allá del adiestramiento que ella misma le dio.
Que era de hacer valer que el mismo demandante señaló en su libelo que su historia médica se abrió en el I.N.P.S.A.S.E.L. en el año 2006, es decir, 02 años antes de su prestación de servicios en agosto de 2008, lo cual evidenciaba que sus dolencias eran anteriores y no se causaron ni agravaron por las prestación de sus servicios.
Que el actor desde el año 2012, fecha en la cual fue elegido Delegado de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no realizó labores que correspondan a los cargos que dijo haber desempeñado pues estuvo de licencia por más de 03 años hasta el día en que renunció. Que como Delegado de Prevención no ejecutó actividades físicas de mayor impacto y prácticamente sus gestiones ran de tipo administrativo. Que desde el año 2012 hasta el día que dejó de prestar servicios, el actor no realizó actividad física que pudiera ocasionarle o agravarle las dolencias que aparentemente tenía antes de iniciar la prestación de servicios. Que no existía una relación de causalidad entre la actividad como Delegado de Prevención y la enfermedad que decía padecer.
Que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante, daños materiales y daños emergentes, es requisito la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fueron el producto de un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurrió en este caso.
Que era absurdo que las faltas materiales imputables a los Delegados de Prevención pudieran ser la causa de la supuesta enfermedad que decía el actor padecer.
Que el demandante fue debidamente inscrito en el Seguro Social y por ello no procedía ninguna indemnización por concepto de lucro cesante. Que la mano predominante del actor era la derecha. Que al no quedar discapacitado totalmente para trabajar, el demandante podía realizar actividades lucrativas para generar su sustento, lo cual también hacía improcedente el lucro cesante.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el accionante en la entidad de trabajo y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Respecto de la marcada “A”, que se corresponde con copia certificada del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº ARA-07-IE-14-1531, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., cursante a los folios del 05 al 40 de la pieza principal, se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma, lo siguiente: Que se evaluó la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada y se constató: 1) El registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el I.N.P.S.A.S.E.L., que se constató el libro de actas de dicho Comité, evidenciándose reuniones ordinarias y extraordinarias en las cuales se les da seguimiento a las demandas acordadas en el Comité, con existencia de una reunión ordinaria y otra extraordinaria que aún no se han asentado en el libro. 2) Que se constató un documento denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo año 2017”, que fue elaborado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma Técnica NT1 01-2008, constatándose Plan de Capacitación, Programación del SST 2014 para la ejecución del programa, que aun cuando los delegados han participado en la elaboración del programa sus firmas no se encuentran asentadas en su totalidad debido a que se encuentran estudiando algunos puntos. 3) Que se constató el Organigrama Funcional de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4) Que se constató un documento denominado Control de Vigilancia Epidemiológica División Conversión-Año 2014, elaborado por el servicio médico de la demandada, observándose que en lo que iba de año (2014) existían 35 casos diagnosticados como presenta enfermedad ocupacional, 32 por patologías músculo esqueléticas en columna lumbar y 02 por patologías auditivas, que en lo que iba de año existían 226 consultas por presuntas patologías músculo esqueléticas. Que respecto del criterio ocupacional, se revisión el expediente del trabajador evidenciándose: 1) Inscripción en el I.V.S.S., reflejándose fecha de ingreso el 18 de agosto de 2008 en el cargo de ayudante. 2) Cargos que ocupó y tiempo en cada uno: Ayudante de máquina agosto 2008 hasta julio 2009, 11 meses. Operador de fondo plano desde julio de 2009 hasta la fecha, 05 años. 3) Que se constató el documento denominado “Descripción de cargo” en el cargo de ayudante de máquina y Operador de fondo plano, con el nombre y apellido del trabajador, misión del cargo, actividades, finalidades, naturaleza, alcance y perfil. 4) Que se constató el documento denominado “Notificación de los Factores de Riesgos en el Trabajo” de fecha 18/08/2008, 22/12/2008, 11/03/2009, 17/08/2009, 12/01/2011, 27/07/2011, 09/01/2012, firmadas por el trabajador, evidenciándose el cargo, riesgo de forma general y medidas preventivas, constatándose documento denominado “Análisis de Riesgo en el Trabajo”, reflejándose descripción de las actividades, riesgos asociados, consecuencia a daños a la salud, acción, procedimientos o medidas preventivas a seguir, de fecha noviembre de 2010 firmada por el trabajador. 5) Que se observó la capacitación respecto de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales como en lo que se refiere al uso de dispositivo personales de seguridad y protección, igualmente, una serie de charlas de 15 minutos, que no obstante, se evidenció que la empresa no da cumplimiento a lo establecido en la norma técnica NT01-2008, sobre las 16 horas trimestrales, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 6) Que el trabajador poseía en su historia médica evaluación médica pre empleo encontrándose apto; pre vacacional, indicándosele paraclínicos y que el trabajador no se los realizó. Que tenía orden de rayos x en fecha 06 de marzo de 2014 y el trabajador no asistió, que poseía en el post vacacional observación del médico que evaluó “el trabajador no se realizó evaluación médica pre vacacional, de igual forma se le entrega nueva orden para examen de espirometría, audiometría, laboratorio y rayo X y de tórax”, que la empresa manifestó que aun cuando al trabajador se les daba las órdenes para sus evaluaciones pre y post vacacional, no se las realizó. Que desde sus inicios el trabajador había asistido en ocasiones al servicio médico por diarreas, síndrome febril agudo, herida leve, lumbalgia aguda, otitis externa, reposo por dolor lumbosiático, consulta por contractura muscular cervical, dolor de hombro izquierdo, hipertensión arterial, dolor pectoral, lesiones en la boca, faringitis, que sin embargo el trabajador tenía una resonancia externa la cual fue indicada por la empresa en fecha 09/10/2013, diagnosticándosele tendinosis del supraespinoso y bursitis subacromial hombro izquierdo. 7) Que se constató el documento denominado “Control de entrega de equipos de protección personal”, con nombre, apellido y firma del trabajador, reflejándose dotación de pantalón, franela, gorra, protectores auditivos, lentes de seguridad y botas de seguridad. 8) Que se constató la existencia de los estudios de la relación persona/sistema de trabajo/máquina del cargo de ayudante de máquina y operador, desempeñado por el trabajador objeto de la evaluación. 9) Que respecto de los antecedentes laborales, se citó a la sociedad mercantil Electro Rebobinado R.M. S.R.L. en el cargo de operario durante 08 años. Que en relación al criterio higiénico-epidemiológico, se solicitó la morbilidad general y específica a la patología objeto de la investigación, verificándose morbilidad del año 2014, evidenciándose patologías músculo esqueléticas de columna lumbar en la división bolsas. Que en la evaluación del criterio clínico y paraclínico, se indicó que la empresa debía consignar la documentación pertinente ante el servicio médico del I.N.P.S.A.S.E.L. Que una vez verificadas y analizadas las condiciones de trabajo, se dedujo que el trabajador tenía un tiempo de permanencia en la empresa de 06 años aproximadamente y un tiempo efectivo en el cargo de 03 años, motivado a que a partir del año 2012 empezó a cumplir funciones de delegado de prevención y para ello cesó en sus funciones de operador, que en sus primeros años de servicio estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que realizaba implicaban: empuje de carga con tronco mantenido en flexión 45º con una frecuencia de 3 a 4 bobinas entre 130 a 310 kilogramos. Miembros superiores en flexo extensión, hiperextensión de cuello, sobre esfuerzo físico para empujar. Manipulación de barra, giro de hombro al momento de terquear la copa. Torsión de tronco flexionado y rodilla flexionada son sobre esfuerzo físico de empuje de bobina con una frecuencia de entre 6 a 8 veces su turno. Posición mantenida de cuclillas, miembros superiores con manipulación de tobo contentivo de pega a nivel de los hombros. Se alternaba la atera en bipedestación y sedestación prolongada. Que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo físico ruido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con “Certificación”, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., cursante a los folios del 41 al 43, fechada 18 de febrero de 2016, suscrita por la Médico Ocupacional del mencionado Instituto, el Dr. Luís Mota, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó el antes mencionado profesional de la salud que, en el informe de inspección se constató el desempeño efectivo del trabajador como empleado por un tiempo de 06 años hasta el momento de la investigación, Que el trabajador ejerció un tiempo efectivo en el cargo citado de 03 años, motivado a que en el año 2012 empezó a cumplir funciones de delegado de prevención y para ello cesó en sus funciones de operador. Que los cargos desempeñados desde sus inicios en la empresa fueron ayudante de máquina, que consistió en su momento en empaquetar las bolsas de papel denominadas fondos de plano, que dichas bolsas pesaban aproximadamente entre 09 a 10 kilos por paquetes de 500 unidades, que el trabajador las colocaba frente a la máquina donde debía tomar la cantidad de 100 unidades hasta completar las 500 unidades, que para el embalado el trabajador tomaba un pliego de papel, lo colocaba en la máquina embaladora, presionaba un pedal, que el pedal halaba el pliego uniendo los extremos y con la mano derecha tomaba un trozo de cinta engomada a la medida del paquete, soltaba el pedal izquierdo y presionaba el derecho sacando la palanca y este caía en la mesa del lado izquierdo. Que una vez en la mesa lo tomaba y lo llevaba hasta una paleta que se encontraba a 02 metros de distancia aproximadamente, realizando la cantidad de 01 a 02 paletas dependiendo del tamaño de las bolsas, que para las pequeñas de 80 y 82 y 150 paquetes por paletas, que para el caso de las bolsas grandes de 18 paquetes por camadas y cada paleta contenía de 10 a 12 camadas para un total de 180 a 216 paquetes por jornada laboral. Que el trabajador anteriormente debía empujar la paleta con un elevador mecánico, recorriendo una distancia de 108 mts aproximadamente, que dichas paletas llenas con el producto podían pesar desde 444 hasta 681 kgs aproximadamente dependiendo del tipo de bolsa. Operador de máquina tabulador 14 y 16 de fondo: Cargo actual, que consistía en preparar la bobina para la lo cual debía retirar las copas de la barra de las bobinas. Que una vez realizada la tarea empujaba la bobina nueva para la máquina 14, que esta barra tenía un peso aproximado de 21,5 kilos y la barra de la máquina pesaba 16 pesaba 19 kilos, que la bobina pesaba desde 130 a 310 kgs aproximadamente. Que para ello el trabajador utilizaba una barra con herramienta para palanquear y lograr que calzara el rollo en el porta bobina, que colocaba la copa la apretaba dándole vueltas varias veces hasta que quedara fija para comenzar la producción. Que esa actividad la ejerció en el horario de 06:00 a.m. de lunes a sábados durante el año 2011 cuando aumentó la producción, en el cual se cambiaban de 06 a 08 bobinas, que cabía mencionar que antes del arranque del turno el trabajador debía buscar 02 tobos de pega de 18 kgs que debía levantar al nivel de los hombros y verterlos en el envase de la máquina. Que estas actividades a las que estaba expuestas el trabajador, consistentes en flexo extensión de cuello, con inclinación de 20º, inclinación de tronco de 20º a 45 º, movimientos repetitivos de miembros superiores con flexo-extensión aducción y abducción, prono-supinación de manos y muñecas, flexo-extensión de miembros inferiores, ejerciendo peso al levantar, halar, empujar cargas constantemente, bipedestación y marchas prolongadas. Que la patología constituía un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicio tal como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Que certificada que se trataba de Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de Hombro Izquierdo, (Código CIE10-M 75.0), Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo, (Código CIE10-G-56), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de 32% con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas y levantar, halar, empujar peso, así se establece.
-Respecto del informe pericial emitido por I.N.P.S.A.S.E.L., marcado “C”, cursante a los folios 44 y 45, fechado 17 de marzo de 2016, suscrito por el T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, se verifica que corresponde al porcentaje de discapacidad efectuado sobre el hoy actor, en el cual consta que se emitió el cálculo de la indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de los informes médicos, marcados “D” y “G” así como del informe psicológico, suscritos por el Traumatólogo Ortopedista Terapia Neural, por el Dr. Carlos Sifontes, por el Dr. Manuel Dorta (marcado “E”) y por la Licenciada Lesbia Chapman, cursantes a los folios 77, 79 y 76, consta en autos que los mismos fueron impugnados por la demandada indicando que, siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos; este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, que se corresponde con recibo de pago del trabajador de la semana del 01 de junio de 2015 al 07 de junio de 2015, cursante al folio 78, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Marcada “A”, promovió constancia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor, cursante al folio 02 del anexo de pruebas marcado “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor, así se establece.
-Marcada “B”, promovió carta de renuncia presentada por el demandante a la demandada en fecha 13 de julio de 2015, cursante al folio 03 del anexo de pruebas marcado “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor, así se establece.
-Marcada “C”, promovió constancia de renuncia como delegado de Prevención presentada por el demandante a la demandada en fecha 13 de julio de 2015, cursante al folio 04 del anexo de pruebas marcado “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el actor, así se establece.
-Marcada “D-1” y “D-2”, promovió copia de constancia de Registro Delegado de Prevención, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al demandante, en fecha 06 de diciembre de 2012 y 24 de marzo de 2015, cursante a los folios 05 y 06 del anexo de pruebas marcado “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio siendo que no fue impugnada por el actor, así se establece.
-Marcados “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21”, promovió documentos contentivos de diferentes cursos de adiestramiento y formación que en materia de seguridad e higiene impartidos en diferentes fechas por la demandada al demandante, cursantes a los folios del 07 al 27 del anexo de pruebas marcado “A”, consta de autos que la parte actora reconoció solo la firma más no el contenido de las marcadas “E1” hasta la “E21” debido a que no especificaban qué entes o personas dictaron dichos cursos y talleres, este Tribunal resuelve, otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos el adiestramiento que impartió la entidad de trabajo al hoy demandante, así se establece.
-Marcadas “F-1, F-2 y F-3”, promovió constancia de descripción de cargos que como ayudante general y operador de fondo plano, que le fueron notificadas al demandante por parte de la demandada, cursantes a los folios del 28 al 47 del anexo de pruebas marcado “A”, consta de autos que la parte actora se opuso y rechazó por no ser ciertos los hechos, esgrimiendo que, el trabajador solo duró una semana en el cargo que se especificaba en dichas pruebas y la enfermedad ocupacional se le agravó en el lapso en el cual era Delegado de Prevención, este Tribunal resuelve, otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos la descripción de cargos efectuados por la demandada al trabajador, así se establece.
-Marcada “G”, promovió evaluación puesto de trabajo del delegado de prevención, cursante a los folios del 48 al 51 del anexo de pruebas marcado “A”, consta de autos que la parte actora se opuso y rechazó por no ser ciertos los hechos esgrimiendo que, el trabajador solo duró una semana en el cargo que se especificaba en dichas pruebas y la enfermedad ocupacional se le agravó en el lapso en el cual era Delegado de Prevención, este Tribunal resuelve, otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos las actividades que el operador de fondo plano debía ejecutar dentro de la accionada, así se establece.
-Marcadas “H-1, H-2, H-3, H-4 y H-5”, promovió constancias de entrenamiento en seguridad e higiene industrial y notificaciones de los factores de riesgos en el trabajo, cursantes a los folios del 52 al 54, 59 y 64 del anexo de pruebas marcado “A”, consta de autos que la parte actora negó, rechazó y se opuso al contenido de dichas documentales argumentando que no tenían sello, nombre del trabajador, contenido de los cursos ni firma, este Tribunal resuelve, otorgarles valor probatorio, evidenciándose de las mismas el entrenamiento en materia de seguridad e higiene industrial y la notificación por parte de la accionada de los factores de riesgo en el trabajo, así se establece.
-Cursantes a los folios del 65 al 157 del anexo de pruebas marcado “A” y, del 02 al 282 del anexo de pruebas marcado “B” (“I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8 e I-9”), promovió análisis de riesgos en el trabajo y notificación de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubre, que la demandada notificó e informó al demandante en fechas 18/08/2008, 22/12/2008, 11/03/2009, 17/08/2009, 09/01/2010, 10/09/2010, 12/01/2011, 23/07/2011 y 09/01/2012, consta de autos que la parte actora negó, rechazó y se opuso al contenido de dichas documentales argumentando que no tenían sello, nombre del trabajador, contenido de los cursos ni firma, este Tribunal resuelve, otorgarles valor probatorio, evidenciándose de las mismas el entrenamiento en materia de seguridad e higiene industrial y la notificación por parte de la accionada de los factores de riesgo en el trabajo, así se establece.
-Respecto de la solicitud de exhibición de documentos formulada por la parte demandada, se tiene de autos que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorara, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que informara si el actor fue inscrito ante ese Instituto por la aquí demandada y, que de ser positivo, remitiera copia certificada de la planilla de inscripción, cursan al folio 107 de la pieza principal, las correspondientes resultas, las cuales se valoran por este Tribunal como demostrativas de que el demandante aparece registrado en el sistema de la citada institución por la empresa MANPA, con fecha de ingreso del 18 de agosto de 2008 y fecha de egreso 13 de julio de 2015, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la GERENCIA REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ARAGUA, consta en autos que la parte accionada desistió de la misma, en tal virtud, al no constar dichas resultas en este expediente, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos de los ciudadanos Lily Hosten, Tomas Iriarte, Alexia Hurtado y Ghislaine Correa, consta en autos que los ciudadanos Lily Hosten, Tomas Iriarte y Alexia Hurtado, no comparecieron al acto de su declaración, por lo que las mismas se declararon desiertas y, que la ciudadana Ghislaine Correa, compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “G”, cursante a los folios del 48 al 51 del anexo de pruebas marcado “A”, la cual ya fue valorada supra, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la enfermedad que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicio tal como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., certificándose que se trataba de Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de Hombro Izquierdo, (Código CIE10-M 75.0), Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo, (Código CIE10-G-56), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de Discapacidad de 32% con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas y levantar, halar, empujar peso, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, se reitera, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de Hombro Izquierdo, (Código CIE10-M 75.0), Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo, (Código CIE10-G-56), de origen ocupacional, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.”. (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en diversos incumplimientos de las normas, relacionados con: -La falta de asiento de una reunión ordinaria y otra extraordinaria en el correspondiente libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el I.N.P.S.A.S.E.L. -La falta de firma de la totalidad de los delegados en el “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo año 2017” y, el incumplimiento del artículo 53 en su numeral 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., referido a la norma técnica NT01-2008, sobre las 16 horas trimestrales de capacitación, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 05 al 40 de la pieza principal, fechado 05 de septiembre de 2007 y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T.. No consta en autos que los incumplimientos de la accionada, antes mencionados, hubieren generado la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por lo que no se desprende del acervo probatorio que dicha enfermedad hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. Bs. 2.000.000,00, señalando que enfermedad que lo aqueja había opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, por cuanto su equilibrio psicológico y emocional se afectó por un estado anímico depresivo debido a la discapacidad parcial y permanente en la que quedó; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de Hombro Izquierdo, (Código CIE10-M 75.0), Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo, (Código CIE10-G-56), de origen ocupacional, que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implicara movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas y levantar, halar, empujar peso, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios del 41 al 43 de la pieza I). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra aludida, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de operador. -Las posibles atenuantes en favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. -Grado de instrucción del reclamante. No se observan datos ocupacionales aportados por el trabajador ante el I.N.P.S.A.S.E.L., no obstante, por la labor que ejecuta como lo es la de operador, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de papel, según aportó el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 08 de la pieza I), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fijar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas al actor, así se decide.
En el presente asunto, se observa que, quedó demostrado que la enfermedad Bursitis Sub-acromial, Tendinosis Supraespinosa de Hombro Izquierdo, (Código CIE10-M 75.0), Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo, (Código CIE10-G-56), es de tipo ocupacional, no obstante, no se evidencia de autos, a pesar de los incumplimientos enumerados supra que, dicho padecimiento hubiere ocurrido por el hecho ilícito del patrono derivado directa o indirectamente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que, se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, por lo que resulta improcedente el monto reclamado por concepto de lucro cesante, siendo que no existe elemento probatorio alguno en las actas procesales que conduzcan a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño ocasionado en los términos contemplados en el Código Civil, que exigen causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.645, en contra de MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA, S.A.C.A.). Se condena a la demandada MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA, S.A.C.A.), a cancelar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-12-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR
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