REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000196
PARTE RECURENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Rojas y Marlly García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.447 y 130.659.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
TERCERO INTERESADO: WUILIAMS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.172344.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gerin Páez INPREABOGADO Nº 67.212.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de octubre de 2014, la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00427-14, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano WUILIANS VÁSQUEZ, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 11 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la recurrida y del beneficiario del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 09).
Que el ciudadano WUILIANS VÁSQUEZ, en fecha 30 de diciembre de 2013, interpuso ante la Sala de Fuero de la citada Inspectoría denuncia por Despido Injustificado solicitando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 17 de febrero de 2014, fue notificada la demandada y en esa misma fecha se le ordena el Reenganche inmediato, la Restitución de la situación jurídica infringida, además el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que la Providencia Administrativa estaba revestida de vicios, inexactitudes e incongruencias que la afectaban de nulidad por estar presentes las siguientes causas: Ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder.
Que denunciaba el vicio en el objeto por la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 12, 254, 402 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Que se dejaba constancia que el trabajador prestó servicios en la empresa bajo un contrato a tiempo determinado desde el 25 de julio de 2013 hasta el 02 de octubre de 2013, el cual se prorrogó por una sola y única vez por el lapso comprendido entre el 03 de octubre de 2013 al 11 de diciembre de 2013 y que el carácter temporal del contrato estaba plenamente justificado por el incremento de la producción lo que quedó demostrado al evidenciar que sí hubo aumento de producción durante el lapso en que el trabajador prestó servicios para la empresa.
Que denunciaba el falso supuesto por la violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que al valorar las documentales aportadas por la accionada, la funcionaria incurrió en contradicción al afirmar que la prueba era impertinente y que no aportaba elementos de procedencia y a continuación expresó que sí le otorgaba valor probatorio, constituyendo falta de coherencia en su decisión, que si le otorga valor probatorio a la documental debió valorarla, lo que no hizo y que en consecuencia, la funcionaria al decidir incurrió en violación al derecho de la defensa.
Que el ente administrativo violó las normas legales que regulaban el establecimiento del mérito de las pruebas en especial el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa al no haber ajustado su decisión al fin de las normas sustantivas adjetivas atinentes a la valoración de mérito de la prueba.
Que denunciaba la violación del principio de legalidad. Que la funcionaria al justificar la celebración del contrato a tiempo determinado y, al declararlo procedente y ajustado a derecho certificó en su carácter de funcionaria público adscrita a la Inspectoría del Trabajo su validez, que es válido concluir que al vencimiento del término de duración las partes dieran por concluida la relación de trabajo como lo posibilita el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, que quien decidió omitió en forma clara y determinante.
Que denunciaba la violación del principio veracidad. Que las razones esgrimidas de quien decidió el acto administrativo lo viciaron de nulidad al recurrir a argumentos ajenos a la controversia y que no se correspondían con la verdad de los hechos y de lo alegado y probado en autos.
Solicitó que el recurso fuese declarado con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó el instrumento consignado con el libelo del recurso, siendo este la copia certificada del expediente Nº 009-2013-01-02903, contante de 56 folios útiles, inserta a los folios del 14 al 69 de la pieza principal, la cual contiene: Escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos, auto de admisión, consignación de boleta de notificación, acta de audiencia contestación, escrito de pruebas presentado por ambas partes en la Inspectoría, auto admitiendo las pruebas, documento poder, providencia administrativa Nº 00427-14, de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano WUILIANS VÁSQUEZ, se valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
WUILIAMS VÁSQUEZ
Consta en autos que la parte beneficiaria, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, no existen pruebas por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Consta en autos que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, no existen pruebas por valorar, así se establece.
INFORMES
Se desprende del escrito presentado por la recurrente en fecha 31 de octubre de 2017, (folios 254 y 255), lo siguiente:
Que pretendía enervar la providencia administrativa de marras fechada 28 de mayo de 2014, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que logró demostrar que el tercero beneficiario del acto administrativo le prestó servicios bajo un contrato a tiempo determinado desde el 25 de julio de 2013 al 02 de octubre de 2013, contrato que se prorrogó por el lapso comprendido entre el 03 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, del cual se desprendía el carácter temporal del contrato justificado por el incremento de la producción por la zafra navideña, no habiendo el trabajador enervado los medios probatorios por ella promovidos, es decir, que al no haber sido impugnadas, las mismas debieron tener en el proceso todo su valor probatorio, que sin embargo, la inspectoría no le otorgó valor probatorio al considerarlas impertinentes para determinar la procedencia de los alegatos del trabajador, siendo que esa no era su objeto sino enervar sus alegatos, es decir, que las pruebas impertinentes eran las del trabajador; que sus pruebas sí aportaron elementos de convicción que demostraban en forma clara y precisa que los aumentos en la producción generaron durante la vigencia o temporalidad del contrato, por el período de zafra navideña, lo que justificaba la celebración del mismo. Que la Inspectoría no ajustó su decisión a las normas sustantivas y adjetivas atinentes a la valoración del mérito de las pruebas, que extrajo elementos de convicción no contenidos en las mismas, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en la valoración de la documental: PRODUCCIÓN REAL 2013, el supuesto devenimiento o baja en dicha producción, declarando impertinente la misma sin otorgarle valor probatorio, cuando se evidenciaba todo lo contrario, configurándose así el vicio de falso supuesto, causa para su nulidad.
Que la Inspectoría no realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas que promovió, tal como fue el acta de visita de inspección/ejecución de reenganche de fecha 17 de febrero de 2014, donde la funcionaria actuante dejó constancia que el trabajó prestó servicios bajo un contrato a tiempo determinado desde el 25 de julio de 2013 al 02 de octubre de 2013, contrato que se prorrogó por el lapso comprendido entre el 03 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, que al no considerar la administración dicha documental violentó el mandato del artículo 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la obligación de someterse a la ley y de observar los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez, lo cual constituye otro de los requisitos del objeto del acto administrativo, configurándose así el vicio en el objeto, causa para declarar su nulidad.
Que el contrato de trabajo a tiempo determinado y de su prórroga cumplían con los artículos 59, 62 y 64 de la L.O.T.T.T., los cuales la autorizaban para la celebración de un contrato a tiempo determinado así como en las propias estipulaciones del contrato a tiempo determinado y su prórroga; que en consecuencia, vencido el término del contrato de trabajo ya el trabajador no se encontraba envestido de inamovilidad como expresamente lo establecía el artículo 87 L.O.T.T.T. numeral 2 y lo dispuesto en el artículo 1 literal b) del Decreto de Inamovilidad Laboral y el artículo 56 de la L.O.T.T.T., en el cual se establece que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven.
Que la inobservancia de tales disposiciones evidenciaban la violación del artículo 12 del Código Adjetivo Venezolano y de los artículo 10 y 12 de la L.O.P.A., los cuales son d estricto cumplimiento pues consagran el principio de legalidad, siendo causa necesaria para anular la providencia.
Que el tercero beneficiario del acto administrativo no promovió ningún tipo de medio probatorio en el cual fundamentar su supuesto despido y que así se dejó constar en la providencia al establecer que no hay medios probatorios sobres los cuales pronunciarse, por lo que se pregunta en base a qué elementos se declaró con lugar la solicitud de reenganche. Que la Inspectoría vició de nulidad la decisión al recurrir a argumentos ajenos a la controversia que no se correspondían con la verdad de los hechos y de lo alegado y probado en autos, violentándose así el principio de veracidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° Nº 00427-14, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano WUILIANS VÁSQUEZ, en virtud de ello, la entidad de trabajo, presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa estaba revestida de vicios, inexactitudes e incongruencias que la afectaban de nulidad, como lo son: Ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, que asimismo, denunciaba: Vicio en el objeto, falso supuesto, violación al principio de legalidad y violación al principio veracidad.
Ahora bien, es deber de esta Juzgadora como Directora del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, por cuanto no se le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y la empresa, este Tribunal debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide al analizar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, constata cursante inserto a los folios 22 al 26, contrato de trabajo por tiempo determinado, evidenciándose que la recurrente contrató por tiempo determinado los servicios del trabajador por el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2013 hasta el 02 de octubre de 2013, el cual se prorrogó por una sola y única vez, por el lapso comprendido entre el 03 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, en base al artículo 64 literal a de la L.O.T.T.T., justificado por el incremento de la producción durante el asueto navideño, para garantizar los productos navideños y abastecimiento de sus productos en general, etapa conocida como “zafra navideña”; que el trabajador se desempeñaba en el cargo de Operador de Traspaleta (temporal) en el Departamento de AREA DE PROD V (EMPAQUE CENTRAL) de la Gerencia de Producción, devengando un salario de Bs. 178,65 diarios, que la providencia administrativa estableció en cuanto a la valoración del mismo lo siguiente: “(…) El despacho para decidir observa que una vez valorada la presente prueba documental a pesar que se evidencia la naturaleza por el cual el trabajador accionante iba a desempañar sus funciones, no se explica esta Entidad Administrativa como la accionada alega la llamada Zafra Navideña evidenciándose de la misma que para el último trimestre hubo disminución en la producción cuando debió ser todo lo contrario en virtud de la alta demanda el los últimos tres (03) meses del año, en consecuencia, no se desprende que dicho contrato de trabajo a tiempo determinado como requisito sinequanom, cumpla o se encuentre ajustado a los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral como lo son los Supuestos de Contrato a Tiempo Determinado, por consiguiente dicho contrato se consideraba nulo, que en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecido en la ley, así se establece. (…)”; en relación a ello, debe resaltarse lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que señala:
Artículo 64
Supuestos de contrato a tiempo determinado
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
En cuanto a este artículo, se constata el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa, como a tiempo indeterminado, siendo que, contrariamente, de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado, así se establece.
En razón de ello, resultan insuficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 00427-14, dictada en fecha 28 de mayo de 2014, en el expediente Nº 009-2013-01-02903, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua dado que el ciudadano WUILIANS VÁSQUEZ era un trabajador contratado a tiempo determinado porque la naturaleza del servicio prestado para la demandada en la época navideña, así lo exigía, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte recurrente, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada, así se establece.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente acción, siendo inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la entidad de trabajo recurrente, así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00427-14, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano WUILIAMS VASQUEZ en contra de la citada entidad de trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-12-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/ys.-
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