REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000638

PARTE ACTORA: ARNALDO JESUS ESPINOZA DIAZ, titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.763.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Kirg Guzman y Ramón Herrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.510 y 166.134.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Azuaje, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 119.056.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose el 28 de marzo de 2017, a providenciar las pruebas presentadas por las partes, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 29 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó de la PARTE ACTORA en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 07).
Que laboró de forma continua e ininterrumpida, bajo ajenidad, dependencia y subordinación para la demandada.
Que la relación laboral se inició en fecha 16 de febrero del año 2005, devengando un salario para el momento que terminó la vinculación laboral de Bs.19.408,03 a razón de 646,93 diarios.
Que desempeñaba el cargo de ASISTENTE A.L.C., siendo el último horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., librando dos días a la semana para descansar.
Que el día 10 de febrero de 2016, se retiró de manera voluntaria, de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo; que debido a que han sido infructuosas las diligencias hechas para llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial para que le pague las diferencias de prestaciones sociales de la liquidación recibida al momento del retiro es por lo que interpuso la presente demanda.
Que fundamentaba la demanda en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha empresa (2011-2014), Cláusulas Nos. 47, 48, 49 y 60, artículos 122, 128, 131, 141, 142 y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que su tiempo efectivo de trabajo fue de 10 años, 11 meses y 25 días.
Que demandaba los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad, bonificación graciosa, Cláusula 60, intereses de mora, costas y costos.
Que se le adeudaba por prestación de antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.241.545,00 y, que habiéndole cancelado la demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 134.419,35, debía cancelarle una diferencia por la cantidad de Bs. 1.107.125,65.
Que se le adeudaba por bonificación graciosa por retiro voluntario, la cantidad de Bs. 902.941,80.
Que demandaba la indexación salarial, los intereses de mora, los costos y costas del proceso, lo cual ascendía en la suma de Bs. 603.020,23.
Que estimaba la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.010.067,45.
Solicitó fuese declarara con lugar la demanda.

Alegó de la PARTE ACCIONADA en la contestación de la demanda, lo siguiente: (folios del 46 al 50.
Que realizó los cálculos de prestaciones sociales con base al salario normal añadiendo las alícuotas de utilidades que debían ser calculadas con base a 120 días de salario y no de 135 días, pues eran 120 según lo establecido en la Cláusula 49 de la Convención, por lo que negaba de manera absoluta que se hubieren causado los 15 días adicionales por niveles de ventas extraordinarios y la alícuota del bono vacacional que en efecto era de 25 días según la Cláusula 47, lo que resultaba en un salario integral diario de Bs. 907,55, tal como lo indicaba la liquidación de prestaciones sociales.
Que el salario integral estaba compuesto por el salario normal del trabajador y no por el salario promedio como peticionó el demandante, siendo improcedente su petición.
Que negaba absolutamente que existiera alguna diferencia salarial, que en la liquidación de prestaciones sociales constaba que se liquidó con base en el salario efectivamente pagado, cual era de Bs. 907,55 como salario integral diario.
Que de la lectura de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva se obtiene que la bonificación acordada es extraordinaria, limitada y potestativa, que el supuesto de hecho estaba claramente definido y era que la entidad de trabajo convenía en considerar los retiros voluntarios a los que le otorgaría el beneficio de la bonificación graciosa para que se causara la primera bonificación y para la segunda bonificación también contenida en la Cláusula, el supuesto de hecho era la evaluación por parte de la entidad de trabajo y el Sindicato para otorgar el pago gracioso de una bonificación adicional. Que en este caso ninguno de los supuestos de hecho se cumplió, de allí que la consecuencia jurídica solicitada por el actor resultaba improcedente, pues no se cumplían los extremos normativos para su exigencia.
Que negaba absolutamente los hechos invocados por el actor soportados en la procedencia de las diferencias reclamadas así como la petición de intereses moratorios y corrección monetaria, pues nada debe, que negaba la procedencia de las costas porque no existía posibilidad de vencimiento en esta causa.
Solicitó fuese declarara sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo ni la fecha de ingreso, resultando controvertido el pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de las bonificaciones establecida en la cláusula 60 por retiro voluntario, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los alegatos del accionante.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en este asunto:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se tiene de autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “BD1 hasta la D59”, esto es, originales de recibos de pagos, emitidos por la demandada en favor del demandante, cursantes a los folios del 02 al 62 del anexo de pruebas del actor, consta en autos que la accionada los impugnó y desconoció por no tener la firma del trabajador y por no ser originales, no obstante, la parte actora insistió en su valor probatorio, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos los montos cancelados por la accionada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, con un sueldo de Bs. 19.408,02 (vuelto del folio 62) para el mes de diciembre de 2015, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, esto es, recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 63 del anexo de pruebas del actor, consta en autos que la accionada lo impugnó y desconoció, no obstante, la parte actora insistió en su valor probatorio, este Tribunal le otorgar valor probatorio, evidenciándose del mismo la cancelación del monto que por el conceptos de prestación sociales efectuó la accionada en favor del demandante por la suma de Bs. 129.980,51, tomándose en consideración el monto de Bs. 19.408,03 (folio 63) como sueldo básico, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa MAKRO (2011-2014), consta en autos que se inadmitió por no ser un medio probatorio, en tal razón, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto a de la solicitud de exhibición de documentos, consta en autos que este Tribunal declaró su inadmisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Marcados “B” y “C”, promovió originales de Contratos de Trabajo por tiempo determinado, cursantes a los folios 02 y 03 del anexo de pruebas de la accionada, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, así se establece.
-Marcado “D”, promovió original de examen médico pre empleo y orden de exámenes médicos pre empleo, de fechas 14/02/2005 emanado de la Dra. Neiza Carballo de la Unidad de Servicios Médicos, cursantes a los folios 04 y 05 del anexo de pruebas del accionado, consta en autos que la parte actora la impugnó por ser una copia simple, sin que la parte demandada insistiera en su valor probatorio, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Marcados “E”, “E1”, “E2” y “E3”, promovió original de Registro de Asegurado Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero I.V.S.S., Constancia de Registro de Trabajador del I.V.S.S., Constancia de Egreso del Trabajador, Notificación de Retiro de Trabajador, cursantes a los folios del 06 al 10 del anexo de pruebas de la accionada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido, así se establece.
-Marcado “F”, promovió copia simple de Solicitud de Renuncia, cursante al folio 11 del anexo de pruebas del accionado, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que nada aporta al mérito de la causa, así se establece.
-Marcado “G”, promovió copia simple de la Solicitud efectuada por el actor en relación a la aplicación de la Cláusula Nº 60 de C.C.T. vigente, cursante al folio 12 del anexo de pruebas de la accionada, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionante, evidenciándose de dicha documental que en fecha 15 de abril de 2016, el actor solicitó a su patrono, la aplicación de la citada Cláusula 60, así se establece.
-Marcado “H”, promovió copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos, perteneciente al demandante cursante a los folios 13 y 14 del anexo de pruebas de la accionada, la cual ya fue valorada supra.
-Marcados “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12” e “I13”, promovió original de Confirmación de Solicitud de Anticipos y Préstamos de Prestaciones Sociales de fechas 28/10/2005, 22/05/2006, 19/02/2007, 17/11/2008, 26/10/2009, 03/06/2010, 11/01/2011, 24/03/2011, 14/02/2012, 20/06/2012, 13/02/2013, 20/05/2014, 19/03/2015 y 10/09/2015, cursantes a los folios del 15 al 54 del anexo de pruebas de la accionada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a los controvertido, así se establece.
-Marcado “J”, promovió original de constancia de vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2014-2015 y 2015-2016, cursantes a los folios 55 al 64 del anexo de pruebas de la accionada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a los controvertido, así se establece.
-Marcado “K”, promovió copia simple de recibos de pago de los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios del 65 al 177 del anexo de pruebas de la accionada, se valoran los mismos como demostrativos de la cancelación por parte de la accionada y en favor del demandante de los montos y conceptos allí especificados, siendo el sueldo del actor para el mes de diciembre del año 2015, la suma de Bs. 19.407,90 (folio 177), así se establece.
-Marcado “L”, promovió copia simple de recibos de utilidades de los períodos 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015, cursantes a los folios del 178 al 187 del anexo de pruebas de la accionada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las resultas e las pruebas de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en su Departamento de Afiliación en la Caja Regional, consta al folio 64 de la pieza principal sus correspondientes resultas, informando el citado Instituto que, el demandante de marras estuvo inscrito por la entidad de trabajo con fecha de ingreso el día 16 de febrero de 2005 y que fue retirado el 10 de febrero de 2016, lo cual es irrelevante para esta causa, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la ratificación de la documental marcada “D”, cursante a los folios 04 y 05, mediante la testimonial de la ciudadana NEIZA CARBALLO, consta en autos que la misma no compareció al acto fijado para su deposición, por lo que el mismo se declaró desierto, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

De los alegatos antes expuestos, se observa entonces que la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda al actor las cantidades demandadas por concepto diferencia de antigüedad por término de la relación laboral y la bonificación graciosa por retiro voluntario, estipulada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo. El concepto de diferencia de antigüedad, lo reclamó el actor bajo el alegato de que su pago debía calcularse en base a un salario promedio diario, señalando un salario integral de Bs. 3762.2573 (folio 05); en tal sentido, debe destacarse que, consta, de los propios recibos de pagos promovidos y evacuados por ambas partes y supra valorados que, el salario devengado por el accionante no es un salario variable y, que conforme a los mismos, su último salario básico era de Bs. 19.408,03, que dividido entre 30 arroja la cantidad de Bs. 646,93, a la cual debe adicionarse la correspondiente alícuota de utilidades (cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo) a razón de 120 días y, la correspondiente alícuota de vacaciones (cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo) a razón de 25 días, esto es: 646,93+215,64+44,92=907,49, siendo este el salario integral diario devengado por el demandante, así se establece.
Multiplicada la antigüedad del demandante de 11 años por 30 días se tienen 330 días que multiplicados por Bs. 907,49, se obtienen Bs. 299.471,70, monto al que deducido el monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según se verifica de la correspondiente planilla supra valorada (Bs. 135.066,28), totaliza Bs. 164.405,42, siendo este el monto que le corresponde al demandante por concepto de diferencia de antigüedad por término de la relación laboral, conforme al literal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T., siendo este el que resulta más favorable al actor, tal como lo indicó en el anverso del folio 05 de la pieza principal, así se decide.
Respecto de la bonificación graciosa por retiro voluntario, estipulada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta necesario expresar el contenido exacto de dicha cláusula:

“CLAUSULA No 60:
RETIRO VOLUNTARIO
La empresa conviene en considerar los retiros voluntarios hasta un número no mayor de Cuatro (4) trabajadores anuales por tienda tipo A y Tres (3) trabajadores anuales por tienda Tipo B, y cancelarle una bonificación graciosa sin carácter salarial, que será hasta 30 días de salario por año de antigüedad, hasta un monto máximo de 150 días de salario. Adicionalmente, la empresa y el sindicato evaluarán la posibilidad de otorgar un pago gracioso de carácter no salarial, de hasta 60 días de salario si la antigüedad es igual o mayor de 8 años y de hasta 90 días de salario si la antigüedad del trabajador es igual o mayor a 10 años.
A los efectos de esta cláusula, los trabajadores deberán cumplir con lo siguiente:
1.- Tener una antigüedad no menor a 8 años.
2.- Dicho retiro no debe ser por falta a las normas y procedimientos de la empresa en cuanto a la relación laboral.”.

De la transcripción anterior evidencia este Tribunal que se trata de una cláusula restrictiva y discrecional del patrono que deja bajo su potestad el otorgamiento de los beneficios allí indicados, adicionalmente ello, se observa que sólo consta en autos la solicitud que de dichos beneficios hiciera el demandante sin recibir respuesta de la demandada, no obra en el expediente constancia del cumplimiento de los requisitos que menciona la cláusula 60 de Convención Colectiva de Trabajo, circunstancias por las cuales este Juzgado concluye en que el actor no cumplió con las exigencias para su otorgamiento, resulta improcedente su pedimento, así se decide.
Respecto de los intereses generados por la antigüedad, se acuerdan los mismos, debiendo ser cuantificados por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada, bajo los parámetros siguientes: 1) Para la cuantificación utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y considerará el salario integral percibido por el actor, conforme a la determinación realizada en este fallo. 2) El perito hará sus cálculos tomando en consideración la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario integral diario de Bs. 907,49, así se decide.
Respecto de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de antigüedad, serán cuantificados por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada, bajo los parámetros siguientes: 1) Para la cuantificación se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2) Para el cálculo de los intereses de mora acordados, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Respecto de la indexación salarial sobre la cantidad condenada a pagar, será cuantificada así: 1) Sobre la diferencia de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se realizará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada, quien ajustará su dictamen al índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletitos emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuso el ciudadano ARNALDO JESUS ESPINOZA DIAZ, titular de la de la cédula de identidad Nº V-16.763.695, en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad indicada en la parte motiva e esta decisión. SEGUNDO: Se acuerdan los intereses generados por antigüedad, moratorios y la indexación salarial, cuantificados como se señaló en la motiva del fallo. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la accionada.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 06 días de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 06-12-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR