REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001781
ASUNTO : DP01-S-2017-001781


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito suscrito por la ABG. ESTHER KATIUSKA LEAL, Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 15.09.2017, mediante el cual solicita a este Juzgado se ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 16.03.2017, la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.610.845, interpuso denuncia en contra del ciudadano: ANIBAL TABATE OCHOA, en la cual manifestó que durante los actos tribunalicios fijados con ocasión a la demanda de divorcio que cursa por ante el Juzgado Civil, ha sido objeto de Hostigamiento y acoso a través de abogados contratados del ciudadano ANIBAL TABATE OCHOA, quienes le persiguen y realizan exigencias en nombre de su representado. Además de que el ciudadano ANIBAL TABATE OCHOA, dentro y fuera de las salas de audiencia del tribunal civil, le desprestigia realizando señalamientos falsos que atentan contra su integridad de mujer.-

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal analizar la tempestividad de la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada, se observa en el presente caso que la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, victima del presente asunto, presentó denuncia ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía del Ministerio Público Estado Aragua en fecha 16.03.2017, por lo que dicha petición fue interpuesta fuera del tiempo oportuno, toda vez que habían transcurrido mas de 30 días hábiles, es decir que la misma fue presentada extemporáneamente del tiempo legal oportuno, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

En el presente caso, la denunciante señala que los presuntos hechos cometidos por parte del ciudadano ANIBAL TABATE OCHOA, se constituye como una acción de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, debido a que él mismo es una persona que presuntamente realiza actos de persecución, acoso e intimidación a la agraviada de autos por si y por intermedio de los abogados que le representan, siendo evidente que las desavenencias, que refiere la denunciante se han suscitado con el denunciado, son consecuencia de su condición de mujer y ex esposa.

Este Tribunal Observa que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 40: Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

Este delito se encuentra definido en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponiendo que es “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el”.

Ahora bien, de lo trascrito anteriormente, y concatenado con los hechos denunciados por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, se evidencia que la denuncia interpuesta por la misma, reúne las condiciones fácticas y jurídicas, que permitan a la fiscalía dar inicio al procedimiento especial y único previsto en la Ley Especial, y por consiguiente a la respectiva fase de instrucción, toda vez que el hecho denunciado, no carece de relevancia jurídico penal, encuadrando en uno de los supuestos que autoriza ordenar el inicio de investigación sobre la denuncia interpuesta, toda vez que se ajusta a la definición de las formas de violencia de genero, aunado a las circunstancias que se evidencia del dicho de la victima que él mismo ha proferido agresiones verbales, que han tenido como objetivo, humillar, vejar, menospreciar y descalificar a la denunciante por su condición de mujer, vale decir, que los hechos denunciados entran en la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal modo, se aprecia que la denuncia efectuada por la ciudadana la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, se encuentra fundada y contextualizada, lo cual permite establecer la relación de causalidad entre los hechos por ella denunciados, cometido presuntamente por el ciudadano ANIBAL TABATE OCHOA, (quien es su ex - esposo) y la conducta constitutiva de delito atribuido por la denunciante, provocando la certeza a la vindicta pública, que la denuncia formulada es constitutiva de un hecho punible, ejecutada por un acto sexista. En razón de ellos, y de acuerdo a la solicitud fiscal se considera que el problema suscitado no escapa de la aplicación del ámbito penal y más aun que los hechos ocurren en razón de violencia de género, por cuanto de lo expuesto por la victima en su denuncia el presunto agresor durante los actos tribunalicios fijados con ocasión a la demanda de divorcio que cursa por ante el Juzgado Civil, ha realizado actos de Hostigamiento y acoso por si y a través de abogados contratados del ciudadano ANIBAL TABATE OCHOA, quienes le persiguen, vigilan, intimidan y realizan exigencias en nombre de su representado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia NO debe ser DESESTIMADA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, se encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la denuncia y no ordenar que se prosiga con la investigación.

Al respecto, advierte este Tribunal que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la figura procesal de la desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:
Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De los artículos transcritos precedentemente, se colige que si una vez recibida la denuncia, el fiscal del Ministerio Público, constata los siguientes supuestos:
1) Que el hecho denunciado no reviste carácter penal;
2) que la acción penal está prescrita; o,
3) que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; el mismo deberá dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, proceder a solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público.

Lo señalado anteriormente, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de la víctima –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérsele cercenado la oportunidad para que ésta fuera oída previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por ello, que quien aquí se pronuncia considera viable decidir la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ABG. ESTHER KATIUSKA LEAL, Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 15.09.2017, sin necesidad de celebrar una audiencia especial, tomando en consideración que se estaría creando un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, toda vez que, ello conllevaría a establecer un procedimiento no previsto en el artículo antes referido. Y así se decide.
Siendo entonces, que las afirmaciones contenidas en la denuncia interpuesta por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, se sustenta en una acción cuya tipología se encuentra prevista en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y reviste carácter penal al encontrarse subsumida en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En torno al supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DESESTIMACIÓN porque el hecho “no reviste carácter penal”, vale la pena referirse en la sentencia número 1499 de fecha 02/08/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN que refiere lo que a continuación se transcribe:
(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (…)
(…) Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. (…)
Por lo antes expuesto, se infiere que lo procedente es RECHAZAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION Y ORDENAR QUE SE PROSIGA CON LA INVESTIGACIÓN, de la denuncia que hace la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara NO A LUGAR la solicitud realizada por la ABG. ESTHER KATIUSKA LEAL, Fiscalía Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 15.09.2017, con la que solicita se DESESTIME LA DENUNCIA interpuesta en fecha 16.03.2017, por la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.610.845, contra el ciudadano: ANIBAL TABATE OCHOA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 302 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que designe un Fiscal Especializado en la Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Y ORDENE SE PROSIGA CON LA INVESTIGACIÓN.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA,


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA LA SECRETARIA,

ABG. JAOMING CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001781
YAC/