REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-005477
ASUNTO : DP01-S-2012-005477

LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL IMPUTADO: ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ
INTERPRETE LCDA. TELLERIA CAMBA BELKY PATRICIA CEDULA DE IDENTIDAD, V-13.496.094
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. BLANCA LUCIA PIRELA HERNANDEZ INPRE 13.137
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO


SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21.03.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Abg. BERNARDO MARTINEZ, en condición de Fiscal Décimo Sexto del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el 260 y con la aplicación de la agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente J.I.M.D. (Se omite identidad); y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, venezolano, edad 52, nacido en fecha 27/08/1965, domiciliado Sector Centro I, calle 23 de Febrero, N° 04-01, Palo Negro, Maracay, Edo. Aragua, estado civil: soltero, ocupación: mecánico de moto TLF: 0412-870-35-75 (hermano Adolfo), titular de la cedula de identidad No. V-8.744.950.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 23-08-2012; cuando la adolescente J.I.M.D, de 14 años de edad (identidad omitida); se encontraba en su casa y es abordada por el ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, quien la conmina y en contra de su voluntad la somete e intenta penetrarla por vía vaginal.

DE LA ADMISIÓN PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el 260 y con la aplicación de la agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente J.I.M.D, de 14 años de edad (identidad omitida), dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

A: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana DUGARTE ISABEL. La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo referencial de los hechos; y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos, siendo ésta la progenitora de la victima. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la adolescente M.D.J.I., de 14 años de edad. La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la propia victima de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el impuesto. B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. ANAIS MARIÑO, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bellos del Estado Aragua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la victima. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Evaluación Psicológica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, N° 491.12, de fecha 13-09-2012, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio del DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que el mencionado medico fue quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-6350, de fecha 26-08-2012 a la niña victima. Es Necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicho Reconocimiento, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. Se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-142-6350, de fecha 26-08-2012, realizada por este funcionario y que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-TERCERO: Se Ofrece el Testimonio de la Psicóloga LIBNED ROSALES, Psicólogo Clínico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la víctima. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Evaluación Psicológica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28-08-2012, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-CUARTO: Declaración de los funcionarios MARICARMEN SANDOVAL Y DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua, en centro Palo Negro, calle Mariño, Sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua, quienes practicaron y suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26-08-2012, practicada, en centro Palo Negro Calle Mariño sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua. Este medio probatorio es lícito. Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria Por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que narrará lo ocurrido e la visita realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la colección de evidencia de interés criminalistico. Se indica que la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26-08-2012, realizadas por estos funcionarios, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido: PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-142-6350, de fecha 26-08-2012, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.J.I., de 14 años de edad, por ser pertinente ya que fue practicada a la victima; necesaria ya que deja constancia del estado físico y ginecológico de la victima; lícita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, N° 491-12, de fecha 13-09-2012, practicado por la LIC. ANAIS MARIÑO, Psicólogo clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bellos del Estado Aragua a la adolescente M.D.J.I. de 14 años de edad. Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud del Abuso Sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28/08/2012, practicado por la LIBNED ROSALES, Psicólogo clínico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Cagua a la Victima de 09 años de edad. Es pertinente; por ser la Evaluación Psicológico practicada a la victima y necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud del Abuso Sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y lectura ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE M.D.J.L. de 14 años de edad. Es Pertinente por cuanto esta relacionada con el nacimiento de la victima, es necesaria por cuanto establece la minoridad de edad de la victima; licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. QUINTO: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26/08/2012, practicada por los funcionarios MARICARMEN SANDOVAL Y DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caguas, en centro Palo Negro Calle Mariño, Sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua, por ser pertinente al ser una Inspección practicada por los funcionarios investigaciones para el esclarecimiento de los hechos necesaria ya que recoge a modo de fijación las características generales del sitio del suceso; licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Opone excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos esenciales y solicita el sobreseimiento de la causa, solicita la nulidad de la acusación según comunicaciones de fechas 14.11.2012 y 07.01.2012, argumentando que el imputado no fue asistido por interprete en el acto de audiencia especial para ser oído. Así mismo solicito ante sede fiscal la evacuación de dos (02) testigos que a pesar de que de autos se desprende la admisión, la citación y el interés de que estos testigos asistieran a sede fiscal a declarar sobre los hechos. Así mismo, solicito el Archivo Judicial y sobreseimiento del presente alegando extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ. Solicita sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos 1) JHONATAN JOSE MICUCCI LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 15.197.167 y 2) ANA TERESA VARELA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.678y se adhiere a la comunidad de las pruebas para hacer uso en el juicio oral que se celebre en su oportunidad.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Vista las solicitudes de fechas 14.11.2012 y 07.01.2012, con las cuales solicita nulidad absoluta, planteada por la defensa respecto de la utilización de interprete en el acto de audiencia especial para oír al imputado y en el acto de Prueba Anticipada, con el cual alega que su defendido no tuvo la asistencia de un interprete profesional; quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa, en razón de que el imputado ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, en el acto de audiencia especial por detención flagrante de fecha 27.08.2012, si estuvo asistido por un familiar, el ciudadano LUIS FELIPE PEDRÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.475.519, quien habitualmente trata, se comunica con el imputado y entiende el lenguaje a señas y por medio de este el ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, todo esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, visto el escrito de excepciones de fecha 23.11.2017, presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual alega sea inadmitida la acusación Fiscal por falta de requisitos esenciales, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, habida cuenta que la defensa solicito ante sede fiscal la evacuación de dos (02) testigos y que a pesar de que de autos se desprende la admisión, la citación y el interés de que estos testigos asistieran a sede fiscal a declarar sobre los hechos que nos ocupan siendo infructuosos los mismos; en este acto en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales sobre la legitima defensa que le asisten al imputado de autos, se admiten para que sean convocados y declaren en juicio a los testigos 1) JHONATAN JOSE MICUCCI LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 15.197.167 y 2) ANA TERESA VARELA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.678. Así mismo, vista la solicitud de Archivo Judicial y sobreseimiento del presente asunto planteado por la defensa alegando extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, en este acto se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa toda vez, que la misma no invocó en su oportunidad procesal la OMISION FISCAL y en la presente fecha resulta inoportuna por existir acusación de parte del Representante Fiscal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el 260 y con las agravantes del articulo 217 de la LOPNNA. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO: A: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana DUGARTE ISABEL. La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo referencial de los hechos; y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos, siendo ésta la progenitora de la victima. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el TESTIMONIO de la adolescente M.D.J.I., de 14 años de edad. La aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de la propia victima de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el impuesto. B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. ANAIS MARIÑO, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bellos del Estado Aragua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la victima. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Evaluación Psicológica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, N° 491.12, de fecha 13-09-2012, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio del DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que el mencionado medico fue quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-6350, de fecha 26-08-2012 a la niña victima. Es Necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicho Reconocimiento, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. Se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-142-6350, de fecha 26-08-2012, realizada por este funcionario y que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-TERCERO: Se Ofrece el Testimonio de la Psicóloga LIBNED ROSALES, Psicólogo Clínico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua, donde puede ser ubicada. Pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la víctima. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Evaluación Psicológica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28-08-2012, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-CUARTO: Declaración de los funcionarios MARICARMEN SANDOVAL Y DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua, en centro Palo Negro, calle Mariño, Sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua, quienes practicaron y suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26-08-2012, practicada, en centro Palo Negro Calle Mariño sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua. Este medio probatorio es lícito. Por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria Por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que narrará lo ocurrido e la visita realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la colección de evidencia de interés criminalistico. Se indica que la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26-08-2012, realizadas por estos funcionarios, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido: PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-142-6350, de fecha 26-08-2012, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.J.I., de 14 años de edad, por ser pertinente ya que fue practicada a la victima; necesaria ya que deja constancia del estado físico y ginecológico de la victima; lícita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, N° 491-12, de fecha 13-09-2012, practicado por la LIC. ANAIS MARIÑO, Psicólogo clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bellos del Estado Aragua a la adolescente M.D.J.I. de 14 años de edad. Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud del Abuso Sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28/08/2012, practicado por la LIBNED ROSALES, Psicólogo clínico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Cagua a la Victima de 09 años de edad. Es pertinente; por ser la Evaluación Psicológico practicada a la victima y necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud del Abuso Sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y lectura ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE M.D.J.L. de 14 años de edad. Es Pertinente por cuanto esta relacionada con el nacimiento de la victima, es necesaria por cuanto establece la minoridad de edad de la victima; licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. QUINTO: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1815, de fecha 26/08/2012, practicada por los funcionarios MARICARMEN SANDOVAL Y DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caguas, en centro Palo Negro Calle Mariño, Sector 03, casa 10, Municipio Libertador Estado Aragua, por ser pertinente al ser una Inspección practicada por los funcionarios investigaciones para el esclarecimiento de los hechos necesaria ya que recoge a modo de fijación las características generales del sitio del suceso; licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del tipo penal previsto de la AMENAZA, sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no se ha logrado acreditar dicho tipo penal al encausado de autos, toda vez que si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el 260 y con las agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, que presentara en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, no es menos cierto, que del delito de amenaza no existe fundamento que le atribuya al imputado la comisión del mismo. Así pues, como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Especial, es deber del Titular de la Acción Penal verificar que se haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que haya promovido el ELEMENTO DE CONVICCION debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio. Por estas razones, es oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del tipo penal previsto de la AMENAZA, sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, si desea acogerse alguna de estas medidas a través de la ciudadana LCDA. TELLERIA CAMBA BELKY PATRICIA CEDULA DE IDENTIDAD, V-13.496.094 interprete profesional designada por este Tribunal, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 27/08/2012 contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 y artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ARMANDO JOSE PEDRA DIAZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. REGISTRESE Y PÚBLIQUESE.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA SECRETARIA

ABG. JAOMING CASTILLO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-

LA SECRETARIA,


ABG. JAOMING CASTILLO


Asunto Penal N° DP01-S-2012-005477
YAC.