REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002567
ASUNTO : DP01-S-2017-002567
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. FABIOLA ZAPATA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO (OCCISA)
EL IMPUTADO: NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SATINE FRANCO DEISY CAROLINA INPRE 171.348 Y ABG. FLORES PARRA MARYURI DEL CARMEN. INPRE 172.007
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO
SENTENCIA JUDICIAL
PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 236 del C.O.P.P.
Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de las partes, y estando presentes la Representante Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. FABIOLA ZAPATA, la comparecencia de la víctima SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO (OCCISA), el imputado ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.648.261, en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que SI tenía abogado de confianza, designando a las abogadas SATINE FRANCO DEISY CAROLINA INPRE 171.348 Y ABG. FLORES PARRA MARYURI DEL CARMEN. INPRE 172.007.
Celebrada como ha sido en fecha 15.12.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, natural de Villa de Cura, Edo. Aragua, nacido el día 28/12/1981, de 36 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Camburito, calle Junín vereda Junín, casa N° 4, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.648.261.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el 90 numerales 6 y 13 y la Medida Cautelar del articulo 95: 7°, de la Ley Especial y visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete al imputado NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contenida e el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA abogadas SATINE FRANCO DEISY CAROLINA INPRE 171.348 Y ABG. FLORES PARRA MARYURI DEL CARMEN. INPRE 172.007, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, natural de Villa de Cura, Edo. Aragua, nacido el día 28/12/1981, de 36 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Camburito, calle Junín vereda Junín, casa N° 4, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.648.261. Con relación a los hechos manifestó: “el problema comenzó porque descubrí unos mensajes y fotos de ella con otra persona, teníamos 15 de años de relación estábamos hablando que íbamos a tratar de recuperar la relación, ella elimino el contacto, es mas mi hija escuchaba las notas de voz que le envía el señor, en medio de la discusión intente irme y dejarla pero perdí el control y paso lo que paso, los policías me preguntaron por el cuchillo y yo les dije que eso había quedado allí igual que los teléfonos, allí había una tercera persona en el patio, nosotros empezamos a discutir en el cuarto y allí fue donde ocurrieron los hechos, yo trabajo de obrero, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ABG. SATINE FRANCO DEISY CAROLINA, quien expuso: “Buenos tarde, esta la duda de que había una tercera persona, el no sabe si fue el quien la mato el entro en shok, el dice que no recuerda que fue lo que paso, los vecinos alegan que el es un hombre de buena conducta, solicito una medida menos gravosa mientras se realiza la investigación y una evaluación psicológica, cuando a el lo aprehenden no estaba en sus cinco sentido, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, los hechos investigados por CICPC del Estado Aragua, del cual se pudo constatar la muerte de una mujer quien en vida respondiera al nombre de SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO, hoy occisa, cuya muerte hubo presuntamente de producirla el ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, con arma blanca, en forma dolosa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de : FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración los elementos de prueba que nos trae, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHAVEZ CREDENCIAL 40.646, en compañía de los funcionarios DETECTIVES JESUS CASTILLO Y DAVID GUERRA (TECNICO DE GUARDIA), donde se deja constancia la continuación de la investigación y de la inspección en el sitio del suceso, identificación de la victima, inspección técnica del cadáver e identificación del imputado, y algunos declaraciones de testigos en relación a lo sucedido. 2. REGISTRO DE MORADA: de fecha 13/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, donde se deja constancia de la búsqueda de evidencia de interés criminalistica. 3..-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017. 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 521-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0159: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, se deja constancia de las CARACTERÍSTICAS FISONOMMICAS DE LA VICTIMA. (GRAFICAS 01 Y 02) EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER (GRAFICA 03). 5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 522-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0151: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, Inspección en el sitio del suceso (SECTOR CAMBURITO, CALLE JUNIN, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA). (GRAFICAS 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10). 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA: (hematología victima) de fecha 12/12/2017, Nro. 9700-0369-00-2429. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 876-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 8.- EXPERTICIA: de fecha 12/12/2017, solicitud de experticia y reconocimiento legal, de prendas de vestir llenas de sangre del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, CEDULA N° V- 15.648.261. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 880-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 10.- REMISION DE NECRODACTILIA: de fecha 12/12/2017, N° 9700-0369-002440. Necrodactilia practicada a un cadáver de una persona del sexo femenino de nombre: SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO, CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20.110.149. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0564-1451, N° de registro 877-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0369-2441: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-1451, N° de registro 881-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID. 13.- ACTA POLICIAL con la cual se deja constar resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, elaborado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, estos elementos sirven de base y fundamento a este tribunal, para acoger y compartir dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 y la Medida Cautelar del articulo 95: 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHAVEZ CREDENCIAL 40.646, en compañía de los funcionarios DETECTIVES JESUS CASTILLO Y DAVID GUERRA (TECNICO DE GUARDIA), donde se deja constancia la continuación de la investigación y de la inspección en el sitio del suceso, identificación de la victima, inspección técnica del cadáver e identificación del imputado, y algunos declaraciones de testigos en relación a lo sucedido. 2. REGISTRO DE MORADA: de fecha 13/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, donde se deja constancia de la búsqueda de evidencia de interés criminalistica. 3..-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017. 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 521-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0159: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, se deja constancia de las CARACTERÍSTICAS FISONOMMICAS DE LA VICTIMA. (GRAFICAS 01 Y 02) EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER (GRAFICA 03). 5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 522-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0151: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, Inspección en el sitio del suceso (SECTOR CAMBURITO, CALLE JUNIN, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA). (GRAFICAS 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10). 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA: (hematología victima) de fecha 12/12/2017, Nro. 9700-0369-00-2429. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 876-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 8.- EXPERTICIA: de fecha 12/12/2017, solicitud de experticia y reconocimiento legal, de prendas de vestir llenas de sangre del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, CEDULA N° v- 15.648.261. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 880-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 10.- REMISION DE NECRODACTILIA: de fecha 12/12/2017, N° 9700-0369-002440. Necrodactilia practicada a un cadáver de una persona del sexo femenino de nombre: SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO, CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20.110.149. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0564-1451, N° de registro 877-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0369-2441: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-1451, N° de registro 881-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID. 13.- ACTA POLICIAL con la cual se deja constar resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, elaborado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Así pues, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública; ésta Juzgadora, decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P., en contra del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, CEDULA N° V- 15.648.261, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “RODEITO” TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación y ofíciese al C.I.C.P.C. del Estado Aragua.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora considera que la detención del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6 y 13 y la Medida Cautelar del articulo 95: 7°, de la Ley Especial, en consecuencia el imputado NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de , y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/12/2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHAVEZ CREDENCIAL 40.646, en compañía de los funcionarios DETECTIVES JESUS CASTILLO Y DAVID GUERRA (TECNICO DE GUARDIA), donde se deja constancia la continuación de la investigación y de la inspección en el sitio del suceso, identificación de la victima, inspección técnica del cadáver e identificación del imputado, y algunos declaraciones de testigos en relación a lo sucedido. 2. REGISTRO DE MORADA: de fecha 13/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, donde se deja constancia de la búsqueda de evidencia de interés criminalistica. 3..-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017. 4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 521-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0159: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, se deja constancia de las CARACTERÍSTICAS FISONOMMICAS DE LA VICTIMA. (GRAFICAS 01 Y 02) EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER (GRAFICA 03). 5.- INSPECCION TECNICO POLICIAL: 522-17, EXPEDIENTE K-17-0369-0151: de fecha 12/12/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS CASTILLO, DETECTIVE CARLOS CHAVEZ Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA, Inspección en el sitio del suceso (SECTOR CAMBURITO, CALLE JUNIN, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA). (GRAFICAS 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10). 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA: (hematología victima) de fecha 12/12/2017, Nro. 9700-0369-00-2429. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 876-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 8.- EXPERTICIA: de fecha 12/12/2017, solicitud de experticia y reconocimiento legal, de prendas de vestir llenas de sangre del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO, CEDULA N° v- 15.648.261. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-01951, N° de registro 880-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 10.- REMISION DE NECRODACTILIA: de fecha 12/12/2017, N° 9700-0369-002440. Necrodactilia practicada a un cadáver de una persona del sexo femenino de nombre: SHARON MIRLETH PATIÑO BORREGO, CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20.110.149. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0564-1451, N° de registro 877-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0369-2441: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID GUERRA. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de caso K-17-0369-1451, N° de registro 881-17: de fecha 12/12/2017, sucrito por el Y EL DETECTIVE DAVID. 13.- ACTA POLICIAL con la cual se deja constar resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEOMAR JOSE VITRIAGO FRANCO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “RODEITO” TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VEINTISEIS (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. JAOMING CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. JAOMING CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002567
YAC/