REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002563
ASUNTO : DP01-S-2017-002563


LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MARIA ALEJANDRA PUCIL MEJIAS (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: EMANUEL NAHUM WEFFER RODRIGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. MARIEL ANGARITA, se dejó constancia que la víctima compareció, el ciudadano EMANUEL NAHUM WEFFER RODRIGUEZ, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO, designándosele a la Defensa Pública ABG. JESUS GUARAMATO.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EMANUEL NAHUM WEFFER RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, esta juzgadora se aparta de la misma y califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 concatenado con el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado que los hechos expuestos por la victima en su denuncia versan sobre daño a su integridad física y estos hechos se encuentran avalados con informe medico clínico que señala las lesiones presentes en el cuerpo de la victima. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6 Y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 Y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado EMANUEL NAHUM WEFFER RODRIGUEZ. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA SECRETARIA

Abg. JAOMING CASTILLO
YAC/
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2017-002563