REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002565
ASUNTO : DP01-S-2017-002565


LA JUEZA: Dra. YELTZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: K.A. (OMITIDA IDENTIDAD)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: SNAILLIW ARAMBURO
EL IMPUTADO: FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO

SENTENCIA JUDICIAL

PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 236 del C.O.P.P.


Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de las partes, y estando presentes la Representante Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MARIA ZAPATA, la comparecencia de la víctima K.A. (Identidad omitida), el imputado ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.949, en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO tenía abogado de confianza, siéndole designado al abogado JESUS GUARAMATO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Celebrada como ha sido en fecha 14.12.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, natural de Caracas, nacido el día 02/04/1945, de 72 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: parquero, residenciado en: Barrio Carpiera, Calle Libertador, casa N° 14-10, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.949.


DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete al imputado FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contenida e el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es todo”.

Se deja constancia de la incomparecencia de la victima.



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA JESUS GUARAMATO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, natural de Caracas, nacido el día 02/04/1945, de 72 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: parquero, residenciado en: Barrio Carpiera, Calle Libertador, casa Nº 14-10, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.949. Con relación a los hechos manifestó: “se deja constancia que el imputado dijo que solo la había tocado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, esta representación de la defensa en defensa de los derechos y intereses del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, considerando que estamos en la etapa incipiente, efectivamente rielan en las actuaciones acta de denuncia, y declaración de un testigo, esta niña es vecina del señor, falta la medicatura forense y me opongo a la prueba anticipada solicitada por el ministerio publico, en consideración de los hechos precalificados por el ministerio publico, en consideración a estos invoco la presunción de inocencia del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la evaluación técnica pericial por la defensa publica, se aparte de la medida privativa de libertad, y sea considerada la medida del 242 numeral, y de acuerdo al articulo 231 del código penal, sea tomado como atenuante, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, los hechos denunciados por la representante de la víctima ante la Sub delegación Cagua del CICPC del Estado Aragua, en fecha 12.12.2017, en la cual expone entre otras cosas: “Resulta ser que el día de hoy Sábado 12.12.2017, a las 18:00 horas, me encontraba llegando de mi trabajo a mi casa ubicada en el barrio La Carpiera calle Libertador casa N° 09-18, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, cuando de pronto fui abordada por mi cuñado el ciudadano Richard BLANCO, quien me informó que en el día de hoy en horas de la tarde había observado al viejo amigo de la casa de nombre ALEJANDRO PALACIOS, acariciándole las partes intimas a mi hija Crisbel ALVAREZ,…, es todo.”-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de : ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, tomando en consideración los elementos de prueba que nos trae, constituidos por: 1.- DENUNCIA EXPEDIENTE K-17-0082-02377, de fecha 12/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOTELDO, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana SNAILLIW. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se deja constar la continuación de la investigación con la practica de diligencias de interés criminalístico y practica de la Inspección Técnica al sitio de suceso. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017, donde se identifica al imputado. 4.- INSPECCION TECNICA N° 02629, EXPEDIENTE N° K-17.0082-02377, realizada en el barrio L Carpiera, calle Libertador casa N° 9-18 Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, suscrito por los funcionarios: DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA adscritos a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde se deja constancia por la inspección en el sitio del suceso, en el cual se anexan fotos N° 01 y 02. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano identificado como RICHARD (datos omitidos conforme al artículo 55 Constitucional y 23 de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 13/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOLTELDO adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. 6.- INFORME PSICOLOGICO N° 051217, EXPEDIENTE K-17-0082.02377, de fecha 13/12/2017, suscrita por MSC. ARGELI MONTIEL, C.I. N° V- 16.864.184, en su carácter de Psicólogo adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua practicado a la victima de 06 años de edad, Krisbel Aitana Álvarez, estos elementos sirvieron de base y fundamento a este tribunal, para acoger y compartir dicha calificación. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° y artículo 95 numeral 7° Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12.12.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:

1.- DENUNCIA EXPEDIENTE K-17-0082-02377, de fecha 12/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOTELDO, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana SNAILLIW. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se deja constar la continuación de la investigación con la practica de diligencias de interés criminalístico y practica de la Inspección Técnica al sitio de suceso. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017, donde se identifica al imputado. 4.- INSPECCION TECNICA N° 02629, EXPEDIENTE N° K-17.0082-02377, realizada en el barrio L Carpiera, calle Libertador casa N° 9-18 Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, suscrito por los funcionarios: DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA adscritos a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde se deja constancia por la inspección en el sitio del suceso, en el cual se anexan fotos N° 01 y 02. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano identificado como RICHARD (datos omitidos conforme al artículo 55 Constitucional y 23 de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 13/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOLTELDO adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. 6.- INFORME PSICOLOGICO N° 051217, EXPEDIENTE K-17-0082.02377, de fecha 13/12/2017, suscrita por MSC. ARGELI MONTIEL, C.I. N° V- 16.864.184, en su carácter de Psicólogo adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua practicado a la victima Krisbel Aitana Álvarez,
de 06 años de edad. Observándose que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encausado de autos, pero, tratándose de que el imputado es un adulto mayor de 72 años de edad, es obligatorio observar lo contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe al mayor de 70 años imponer medidas privativas de libertad en la figura de prisión o presidio y en su lugar ordena arresto, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, natural de Caracas, nacido el día 02/04/1945, de 72 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: parquero, residenciado en: Barrio Carpiera, Calle Libertador, casa N° 14-10, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.949, deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 5, CASA N°1, AL LADO DE LA PANADERIA VIRGEN DEL VALLE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad del Estado mas cercano a la residencia donde se dará el cumplimiento de arresto domiciliario para que supervise e informe a este Juzgado de Control el cumplimiento del arresto por parte del imputado, información que deberá enviar a este Despacho cada veinte (20) días, de forma obligatoria.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 Eiusdem, en consecuencia el imputado FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/12/2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA EXPEDIENTE K-17-0082-02377, de fecha 12/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOTELDO, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana SNAILLIW. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/12/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se deja constar la continuación de la investigación con la practica de diligencias de interés criminalístico y practica de la Inspección Técnica al sitio de suceso. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/12/2017, donde se identifica al imputado. 4.- INSPECCION TECNICA N° 02629, EXPEDIENTE N° K-17.0082-02377, realizada en el barrio L Carpiera, calle Libertador casa N° 9-18 Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, suscrito por los funcionarios: DETECTIVE YONATHAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA adscritos a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde se deja constancia por la inspección en el sitio del suceso, en el cual se anexan fotos N° 01 y 02. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano identificado como RICHARD (datos omitidos conforme al artículo 55 Constitucional y 23 de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha 13/12/2017, evacuada por el funcionario DETECTIVE JHOAN SOLTELDO adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. 6.- INFORME PSICOLOGICO N° 051217, EXPEDIENTE K-17-0082.02377, de fecha 13/12/2017, suscrita por MSC. ARGELI MONTIEL, C.I. N° V- 16.864.184, en su carácter de Psicólogo adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua practicado a la victima de 06 años de edad, Krisbel Aitana Álvarez. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS; De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tratándose de que el imputado es un adulto mayor de 72 años de edad, es obligatorio observar lo contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe al mayor de 70 años imponer medidas privativas de libertad en la figura de prisión o presidio y en su lugar ordena arresto, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado FRANCISCO ALEJANDRO PALACIOS, natural de Caracas, nacido el día 02/04/1945, de 72 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: parquero, residenciado en: Barrio Carpiera, Calle Libertador, casa N° 14-10, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.299.949. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena al imputado evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación PSICOLOGICA y SE FIJA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA A LA NIÑA VICTIMA PARA EL 16.01.2018 A LAS 8:30 A.M. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 5, CASA N°1, AL LADO DE LA PANADERIA VIRGEN DEL VALLE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad del Estado mas cercano a la residencia donde se dará el cumplimiento de arresto domiciliario para que supervise e informe a este Juzgado de Control el cumplimiento del arresto por parte del imputado, información que deberá enviar a este Despacho cada veinte (20) días, de forma obligatoria. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor a los fines que traslade el imputado hasta la residencia donde cumplirá el arresto domiciliario, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba evaluación psicológica integral y evaluación psicológica, y la víctima reciba evaluación psicológica. Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado, asimismo a los fines que sea trasladado el día MARTES 16/01/2018, a las 08:30 AM, a los fines que le sea practicada la LA PRUEBA ANTICIPADA. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,


ABG. JAOMING CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. JAOMING CASTILLO



ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002565
YAC/