REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005673
ASUNTO : DP01-S-2016-005673

LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: DIANA GAVIRIA
EL IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO


RESOLUCIÓN JUDICIAL:
POR LEGITIMACION DE DETENCION CON ORDEN JUDICIAL Y
POR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines de Celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL al imputado detenido por orden judicial 0324-17, de fecha 23.10.2017, emitida por este Juzgado de Control; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido se celebra AUDIENCIA ESPECIAL al imputado detenido por orden judicial 0198-17, de fecha 21.09.2017, emitida por este Juzgado de ControL, decretando la Legitimación de la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA MARTÍNEZ, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala y se mantienen medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y artículo 95 numerales 7 y8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la victima, se deja sin efecto la orden judicial y se ordena la exclusión del SIIPOL del encausado de autos.

Así mismo, Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 21-12-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado: José Antonio Silva Martínez, natural de Maracay, nacido el día 03-10-1984, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle la cooperativa, casa 45, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-1384512, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.800, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO, mediante la cual solicitaron la aplicación del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano José Antonio Silva Martínez, natural de Maracay, nacido el día 03-10-1984, de 31 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle la cooperativa, casa 45, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-1384512, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.800.


IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

Ciudadana DIANA ESTEFANIA GAVIRIA VEGAS (NO COMPARECE).


Cumplidos los actos procesales, se celebró el acto de la Audiencia preliminar para el día 21-12-2017, donde estando presentes las partes la representación fiscal, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano José Antonio Silva Martínez, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESTEFANIA GAVIRIA VEGAS. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno. Finalmente solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y privado, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se mantuviesen las Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 5, 6 Y 13 de la Ley Especial.-

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, este tribunal, una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual le es dado verificar, por su función de juez constitucional, ordenador y garante del debido proceso en esta fase, se admite la acusación por tal delito, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera en cuanto a los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta juzgadora, le informara sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la figura procesal de la admisión de los hechos y de la institución del beneficio de la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en La audiencia, admitiendo su responsabilidad penal, los cuales fueron atribuidos por el Ministerio Público. A tenor de lo establecido en el hoy artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse ha dicho beneficio de la suspensión condicional del proceso, Este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 43 como son:

1°)- Que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo;

2°) El imputado ha admitido el hecho atribuido, reconociendo de manera expresa su responsabilidad;

3°) No se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores;

4°) Se ha comprometido someterse a las condiciones que este tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es conceder la Suspensión Condicional del Proceso, al mismo, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal y la victima, quienes no objetaron ni se opusieron a la misma; en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, se suspende el proceso por un año. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano José Antonio Silva Martínez, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala y se mantienen medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la victima.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano José Antonio Silva Martínez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio en el CAPITULO IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, los cuales rielan desde el folio 49 y vuelto.

TERCERO: Se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal que efectivamente con motivo del procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, estación Policial La Vaquera, se apertura investigación, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Así pues, siendo admitida la acusación solo por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al José Antonio Silva Martínez, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, , es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 60 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 21/06/2018. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. JAOMING CASTILLO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. JAOMING CASTILLO

ASUNTO PENAL N° DP01-S-2016-005673
YAC/