REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-005011
ASUNTO : DP01-S-2009-005011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.429.921, NACIDO EN FECHA 17-07-77, SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, DOMICILIADO SECTOR SALVADOR ALLENDE, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, BARRIO MANUELITA SÁENZ, PARCELA 10, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.614.554.
Verificada la presencia de las partes, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, por la abg. ABG. MARIA ZAPATA, Fiscal 15° DEL Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. De inmediato. ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.429.921, NACIDO EN FECHA 17-07-77, SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, DOMICILIADO SECTOR SALVADOR ALLENDE, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, BARRIO MANUELITA SÁENZ, PARCELA 10, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.614.554.
Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.. TULA RODRIGUEZ, tomando la palabra y expone: “Escuchado la narrativa de la ministerio publico, acojo y se apega al criterio que le sea dictada a mi representado una medida menos gravosa, iba a rechazar los hechos, ya que todo se produce por una confusión, ya que el se monta en el autobús en estado de ebriedad y que de repente la agarro tratando de agarrarse, invoca la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y en el presente asunto no existe evaluación psicológica forense y que se acuerde la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, es todo.”.
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la del Ministerio Público abg. ABG. MARIA ZAPATA, Fiscal 15° del Estado Aragua °, en contra del ciudadano JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.429.921, NACIDO EN FECHA 17-07-77, SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, DOMICILIADO SECTOR SALVADOR ALLENDE, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, BARRIO MANUELITA SÁENZ, PARCELA 10, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.614.554 por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser esgrimidas en un futuro juicio oral y publico. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y; por lo que se le pregunta al acusado JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.429.921, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.429.921, NACIDO EN FECHA 17-07-77, SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, DOMICILIADO SECTOR SALVADOR ALLENDE, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, BARRIO MANUELITA SÁENZ, PARCELA 10, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.614.554 . En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente asunto pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE GREORIO RUIZ CASTILLO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. CUARTO: Asimismo. Líbrese boleta de de Libertad. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del acusado. SEXTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ.
ABG .MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. SCARLEHT FLORES SOLANO