REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002581
ASUNTO : DP01-S-2017-002581

EL JUEZ: ABOG. MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: YULIT PACHECO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ANAIS PUERTA (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: GREXON JOSE ARAUJO BRICEÑO
LA DEFENSA: VICTOR BLANCO Y PEREZ WILLIAM
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a lo decidido en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2017, siendo el siguiente pronunciamiento:


Se constituyó el juez ABG. MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO; conjuntamente con la secretaria SCARLETH FLORES SOLANO, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la defensa pública Abg. JESUS GUARAMATOS. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadan0 Juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 36° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. RAQUEL MORENO. Así como la presencia de la víctima ciudadana MARIA ANGEL TOVAR REY. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano GREXON JOSE ARAUJO BRICEÑO, natural de Maracay, nacido el día 22.02.92, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante de una Tienda De Repuesto, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Bermúdez, N 54 Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2352670, titular de la cédula de identidad Nº 20.449.284, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensa ABG VICTOR BLANCO Y PEREZ WILLIAM.

Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano GREXON JOSE ARAUJO BRICEÑO y toda vez que la victima manifiesta que denuncia a su ex pareja, que la arremete física y verbalmente y como ella no accedió a tener relaciones sexuales con el la golpeo y teme por su vida, motivo por lo cual

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 1 Y 7, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,Acto seguido, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RODOLFO ORLANDO MONTILLA ALVARO, natural de LA VICTORIA, nacido el día 26.12.77, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MENSAJERO, residenciado en: LA CHAPA, SECTOR MONTE CRISTO, VEREDAD JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA SIN NUMERO, LA VICTIRIA, Estado Aragua, teléfono: 0412-1464838, titular de la cédula de identidad Nº 14.241.792. Con relación a los hechos manifestó: “Yo no hice eso, y en unas oportunidades ella me visita en mi trabajo ofendiéndome, y vivía solo porque hay una denuncia que ella se metió a mi casa, y la policía de las mercedes yo lo fui a buscar ya que la señora se mete por el techo, si es necesario que yo me tengo que ir, yo me voy por mis hijos, y si ella quiere la casa porque la destroza que es la casa de sus hijos, yo lo único que le pido a ella, es que no me perseguía en mi trabajo, ni en mi casa, y la doctora Gabriela sabe todos los procedimientos que he hecho, ella fue a la empresa y me callo a golpes dentro de la empresa, y si me dijeron en la policía que si ella seguía la presentaban, yo me voy, pero que me deje solo, si ella tiene pareja que me deje, es todo”. A las preguntas del Juez contesto. 1.- R: la primera denuncia fue ella contra mi. 2.- R: la segunda denuncia es de mi contra ella porque me hostiga. 3.- R: tengo tres dias detenidos. Cesan las preguntas. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana MARIA ANGEL TOVAR REY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.594.849, quien expuso: “Yo veía fotos, la gente me comentaba, las ajuntas del señor no son muy buenas, yo me metí a la casa a la fuerza, yo tengo mis hijos en la calle, y el señor ni siquiera dejaba entrar a mis hijos a la casa, en la casa fue un acuerdo y el señor tenia una pareja y yo tenia mi pareja y vivíamos allí por los niños, hasta ese día que quiso tener relaciones conmigo, el señor si he visto su arma de fuego, el pasaba a las personas para el cuarto para que la guardaban, y me decían si me denuncias te vas a ir peor, yo vivo en la casa solo con los dos niños, yo no destruí la casa, solo mee metí por el techo raso y si rompí eso, mis hijos no tienen pensión, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATOS Expuso: “Buenos días, la defensa en este acto de acuerdo a lo manifestado por las partes, considera que se cursa una investigación por un delito de penal ordinario, ya mi patrocinado a asegurado que si cursa una investigación y que se impusieron unas medidas, ya que la ciudadana no convive en este domicilio, violentando para su ingreso, considero que ese sentido, se invoca la presunción de inocencia y de acuerdo a lo que riela en las actas procesales, que estamos en una victimas instigadoras, ya que la ciudadana ha violentado las medidas y la relación tiene una ruptura irremediable, ya la ciudadana no convive en ese inmueble, esa viviendo no es el sitio donde ella vive, solicito que se aparte del ordinal 3, ya que no estamos hablando de adjudicarle vivienda a la victima por este medio, solicito que se deje constancia de las lesiones que presenta el ciudadano y solicito una medicatura forense, ya que estamos en unas lesiones reciprocas en un delio de penal ordinario, es todo”. Acto seguido
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RODOLFO ORLANDO MONTILLA ALVARO, natural de LA VICTORIA, nacido el día 26.12.77, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MENSAJERO, residenciado en: LA CHAPA, SECTOR MONTE CRISTO, VEREDAD JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA SIN NUMERO, LA VICTIRIA, Estado Aragua, teléfono: 0412-1464838, titular de la cédula de identidad Nº 14.241.792., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado triaje y el imputado HENDRY JAVIER RODRIGUEZ FLORES. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL ORGANO APREHENSOR, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba charlas de genero y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se deja constancia que el arresto culmina el dia jueves 24.05.2017, a las 11:30 horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Publíquese y diaricese.-
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
SCARLETH FLORES SOLANO