REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001498
ASUNTO : DP01-S-2017-001498


EL JUEZ: ABOGADO MAGÍSTER CRISTÓBAL MARTINEZ MURILLO

LA REPRESENTANTE FISCAL: BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: ADOLESCENTE R.M.L.E. (NO COMPARECE)

EL IMPUTADO: CARLOS EDUARDO COLON

LA DEFENSA: LEDIS ARANGUREN

LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO



FUNDAMENTACION PASE A JUICIO

Visto que se realizo el pase a juicio, oral y publico del acusado: CARLOS EDUARDO COLON, este tribunal fundamenta de la siguiente manera------








En el día de hoy, 07.12.2017, siendo las 11:10 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el ciudadano ABOGADO MAGÍSTER CRISTÓBAL MARTINEZ MURILLO, jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria SCARLETH FLORES SOLANO , quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadano: BERNARDO MARTINEZ, Fiscal 24° del Ministerio Público, la victima ADOLESCENTE R.M.L.E.. El Imputado CARLOS EDUARDO COLON, debidamente asistido en este acto por la Defensa LEDIS ARANGUREN. Constatada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 312, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO COLON, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan desde el folio 115 al folio 127, En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado.


ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS EDUARDO COLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-13.870.921, domiciliado en urb. EL centro, edificio cascada, piso 2, apartamento 2, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-5091188. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “De eso que me están acusando es falso, yo estaba hospitalizado e inconciente, cuando tomo medio conciencia veo el gentio y dicen eso, eso es falso, no creo que me halla parado a hacer una cosa de esa, porque yo tengo hijos, es todo”. A Preguntas del Juez contesto: 1.- R: Yo tuve un accidente en moto. 2.- R: En realidad me dicen que estaba en una sala de trauma shock pero no recuerdo nada, es todo.

” SEGUIDAMENTE eL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA abg.. LEDIS ARANGUREN, tomando la palabra y expone: “En primer lugar se solicita que no se admita la acusación fiscal, en virtud que en la fase investigativa, en cuanto el ministerio publico debió buscar los medios probatorios, en la acusación fiscal no existen elementos nuevos, simplemente se baso en las mismas actas policiales, y que a pesar que es una sala de trauma shock muy transitada no existe ningún testigo presencial, no existe un desprendimiento total con los hechos, el mismo ingreso por el accidente de transito y el se encontraba con dos personas a su lado que el nunca reacciono, en la sala se encontraba cinco pacientes, al parecer hay un señalamiento pero no se si ella pudiera indicar las característica de la persona que hizo eso, no se puede tomar una acusación valida, solicito que no se admita la acusación y se dicte el sobreseimiento, ratifico el escrito de contestación donde se promovieron los cuatro testigos y solicitamos una revisión de la medida, Nunca se logro realizar la prueba anticipada y lo que es producto de un accidente, Solicitamos una medida menos gravosa, es todo.” A Continuación la Fiscal toma el derecho de palabra y manifiesta: “Con base a la acusación cumple con los requisitos del Literal I, Las circunstancias de los hechos, de modo, tiempo y lugar allí esta y se deja constancia que fueron contestadas las excepciones, es todo”.

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida, este juzgador declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se observa que la fiscalia realizo una relación circunstancial y clara de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tenemos varios testigos, En cuanto a la revisión de medida no es el momento procesal y hasta el momento no han variado las circunstancias, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA. No se admite las excepciones se admiten los medios de pruebas de la fiscal Eey aunque no se admite las excepciones se admite los testigos de la defensa para que sean evacuados en un juicio oral. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO COLON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las Promovidas por la Fiscalia las cuales son: DECLARACCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE EDUIN BLANCO, INSSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, WILLIANS DELGADO Y ARIANNY SMITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Caña de Azúcar. 2.-Testimonio de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, WILLIANS DELGADO Y ARIANNY SMITH, DETECTIVE AGREGADO LUZNERY DURAN Y BLANO EDUIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Caña de Azúcar. DECLARACCIÓN DE LAS TESTIMONIALE: 1.- Testimonio de la adolescente R.L. toda vez que se trata de la victima. 2.- Testimonio de la ciudadana A.L. toda vez que se trata de la madre de la victima. 3.- Testimonio del ciudadano J.C. toda vez que se trata de testigo Referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE RECEPCIÓN DE LLAMADA, de fecha 19.06.2017, suscripta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caña de Azúcar. 2.- Se ofrece para su exhibición y lectura Acta de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19.06.2017 suscrita por INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, WILLIANS DELGADO Y ARIANNY SMITH, Y BLANCO EDUIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caña de azúcar. 3.- Se ofrece para su exhibición y lectura INSPECCIÓN TÉCNICA 0783, de fecha 19.06.2017 suscrita por INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, WILLIANS DELGADO Y ARIANNY SMITH, DETECTIVE AGREGADO LUZNERY DURAN Y BLANO EDUIN y DETECTIVE AGREGADO LUZNERY DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caña de azúcar. Y se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las Promovidas por la Defensa las cuales son: LAS TESTIMONIALES 1.- la declaración de la ciudadana NATACHA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-21.192.536, con domicilio procesal en Paraparal I, calle 5, casa 13, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (0412-8210517). 2.- la declaración de la ciudadana YELITZA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-24.200.811, con domicilio procesal en Rio Blanco, calle Cata, casa 4, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (0416-2318806). 3.- la declaración de la ciudadana RUSVER MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.936.845, con domicilio procesal en Rio Blanco, calle Cata, casa 4, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (0426-2358536). 4.- la declaración del ciudadano JOHNNY PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.472.159, con domicilio procesal en Paraparal I, sector I, calle 12, casa 55, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (0412-3554244).TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CARLOS EDUARDO COLON, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No, admito los hechos, soy inocente, es todo”. CUARTO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 21.06.2017, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO COLON, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la medida de Detención Domiciliaria. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:40 horas de la mañana. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,

ABOGADO MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO