REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002490
ASUNTO : DP01-S-2017-002490

EL JUEZ: Abg. Magíster CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: YULIT PACHECO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ANA LEON (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JORGE PEÑA RIVERO
LA DEFENSA: JONNY DIAZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al imputado: JORGE PEÑA, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera….


LOS HECHOS
“Se coloca a disposion al ciudadano Peña Rivero en virtud e la denuncia interpuesta por la ex pareja, quien la ciudadana manifiesta que el la agredió verbalmente como físicamente en presencia de la menor hijo”


PRECEPTOS JURIDICOAS APLICABLES



“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13, así como el artículo 95 numerales 1 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


IMPUTADO

“Mi nombre es JORGE PEÑA RIVERO, nacido el día 11.9.95, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Policia, residenciado en: Calle la pedrera calle las briosas, casa 28, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 26.003.890. Con relación a los hechos manifestó: “Lo que pasa es que nosotros estamos separados desde un año, y como yo tengo otra pareja y que mi novia estaba embarazada ella ha buscado manera de separarnos, cada vez que nos vemos estamos juntos y como no tenemos algo estable es lo que ella se molesta, yo después que llegue de la guardia como a las diez d la noche (10:00 pm) ella me quiso revisar el teléfono y yo no me deje entonces ella se quería ir y yo no la deje, el cinco (05) yo estuve guardia y llegue a la casa como a las cinco de la tarde (5:00 pm) y ese día ella se quedo durmiendo conmigo y el día siguiente yo en lo que me despierto enciendo la luz la veo a ella, y con los funcionarios del CICPC, y este año ella se ha ido de la casa como siete u ocho veces, en parte de la culpa es mía, pero si yo le digo algo ella me amenaza con no dejarme ver a la niña, a nosotros nos citaron un día y no fuimos porque no quisimos, ya que etabamos bien, es todo”.
LA DEFENSA


la DEFENSA Abg. JONNY DIAZ, quien expuso: “Buenas tardes, solicito la medida cautelar y tratar de evitar los hechos mas que lo narrado en hechos hubo un abuso de autoridad porque de haber sido así seria diferente, Al poco momento de los hechos simplemente hubo una discusión y termino en feliz termino pero al día siguiente denuncio y en la investigación se alegara todo para desvirtuar todo, es todo”. Acto seguido.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HERNAN JOSE ROJAS RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1 y 7 eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL ORGANO APREHENSIÓN, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que la víctima y el imputado reciban evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:48 horas de la TARDE. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día 09.12.2017 a las 02:48 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO



LA SECRETARIA
ABG. SCARLETH FLORES SOLANO