REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002487
ASUNTO : DP01-S-2017-002487

EL JUEZ: ABOGADO MAGÍSTER CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: GABRIELA AVILEZ (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: JOSE JULIAN AVILEZ RENGEL
LA DEFENSA: JUAN LOPEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: JOSE JULIAN AVILEZ RENGEL, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 todos de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente forma………




LOS HECHOS:


, en virtud de la entrevista de las victima, quienes manifestaron que se encontraron en su casa y su papa se esta tomando un licor y el ciudadano presente en sala que es su papa le toco la vagina por encima de la ropa, le toco los senos y la beso, estas las entrevista de las hermanas, ella manifestó que se quería ir y el insistía hasta que la beso, motivo por el cual



PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES


: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 todos de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Prueba Anticipada prevista y sancionada en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal concordando con la sentencia 1049, es todo”.


EL IMPUTADO

“Mi nombre es JOSE JULIAN AVILEZ RENGEL, natural de Sucre, nacido el día 11.11.78, de 39 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Av. Rio blanco 1, calle cumanacoa N°17 Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-3406784, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.706. Con relación a los hechos manifestó: “Bueno las niñas tienen poco tiempo viviendo conmigo y nosotros cuando las niñas tenian un año nos separados y en eso la mama se declaro lesbiana y estaba con las niñas, vivió por la coromoto, luego en la victoria, el concejo, Maracaibo, puerto Ordaz, cagua, las niñas tienen desequilibrio, y tenemos una cuenta en el BNC, la mama me llamo y me dice que no puede tener mas a las niñas y que me las quería entregar, la mama me dijo que Gabriela era muy enamorada, ellas en el primer mes tranquila y después del segundo mes, tiene la etapa de rebeldia, y yo le digo que el sector es peligroso, el domingo ciertamente salimos a comprar unos sostenes y por las franelas del liceo, en eso me llaman de la empresa que para realizar un despacho de hielo, y su pase por el luxo, compre mi botella medio saquito de naranja, saque el guarapo de caña, y saque mi bebida de guarapita, en ese momento ellas me dicen que van a hacer un trabajo de baile, y una me dice que si puedo tomar un poquito, y yo le dije para que vas a tomar, si vas a rumba , se fueron y supuestamente tenias que llegar a las seis y llegaron a las 8 de la noche y en la mesa yo le dije, entonces me dijieron bueno papa para que vean, que le digo yo a ellas que hay embarazos precoz, y si me salen embarazada ustedes salen responsable de sus hijos, en eso ella me vuelve a decir, yo me quedo con Gabriela, porque se vinieron, y ella me dijo que aplico operación morir callada, si yo soy un hombre y te beso, te toco a ti, ella me dice que operación morir callada, si yo estoy clara que mi mama es lesbiana, y tengo entendido, estamos en operación morir callado, es que yo fui novia de Ali tres días, y yo le pregunte si tuviste relaciones sexuales, es que nos estábamos besando, y valentina no se dio cuenta y mi mama nos encontró, supuestamente la tía es la que te busca, esa fue toda la conversación y se fueron a su cuarto molesta, hasta el día siguiente, es todo”. A Preguntas de Fiscal contesto: 1.- R: Si Probaron licor. 2.- R: Ellas mismas se sirvieron un vaso y cuando llegaron se prepararon otro vaso. 3.- R: Me preocupa que es lo que esta pasando y por eso hablo con ellas. 4.- R: La situación país esta incomodo y se me ha hecho difícil económicamente. 5.- R: La mamá lo único que me dijo es que es muy enamorica. Cesan las Preguntas. A Preguntas de la Defensa contesto:1.- R: Las niñas tienen tres meses viviendo conmigo. 2.- R: NInguna de las dos se declara lesbiana. 3.- R: En el primer mes fue bien, pero que en enero ellas se tenían que ir. 4.- R: No conocí a ningún novio. 5.- R: Mi hijo tiene 14 años. 6.- Yo tengo mi esposa. 7.- R: Alli vivimos seis personas. 8.- R: No consumo droga. 9.-R: No consumo alcohol en exceso. 10.- R: Como mucho chuchearía. 11.- R: Mi esposa tiene 36 años. 12.- R: Si mantengo relaciones con mi esposa. Cesan las Preguntas. A Preguntas del Juez contesto: 1.- R: yo tenía como siete meses sin ver a mis hijas. 2.- R: Alli vive mi esposa mis hijos de 14 y 5 años. 3.- R: No había bebido mucho. 4.- R: Estaba lucido. 5.- R: Yo le señale y le dije si yo te beso el cuello, toco senos y toco aquí, la mímica solo fue con Gabriela. Cesan las preguntas.





DEFENSA




Abg. JUAN LOPEZ, quien expuso: “Con su anuencia esta defensa considera pertinente dirimir que al principio nos encontramos en una familia difusional por las máximas experiencias indican que las adolescente vivieron con su madre como lesbiana y que esa percepción les confundió no solamente el concepto de familia y el juego o el conocimiento y considero con respecto la imputación, de conformidad con el Art. 49 de la constitucional a los fines de recaban los exámenes o experticias referente a medicatura frente y medico legal, toda vez que no se encuentra acreditado que las victimashan sido tocada y mi patrocinado puede ser juzgado en libertad, en cuanto a la privativa solicita que se desestime, toda vez que no hay elementos que puedan decir que pudo ser el hecho, en cuanto a la legitimación tampoco había una orden de aprehensión, y quiero consignar una constancia de residencia que demuestra el arraigo en el país y una constancia de trabajo, para que se acredite y están desvirtuados los supuesto de la privativa, no encontrándolos en un procedimiento ordinario y no flagrante, esta defensa igual esta muy conforme con la prueba anticipada 289 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, invoco los artículos 49 con 8 y 9 de la norma penal adjetiva es conveniente iniciar una investigación de penal ordinario y se aparte de la privativa de libertad que todavía no tenemos elementos, es todo”.


DISPOSITIVA


este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: Por la incongruencia de las actas se va a aclarar con la investigación y que la victima dice que solo la agredió Álvaro es materia de fondo, que se retiraron del sitio, se debe averiguar eso y que la comisión del CICPC, que si estuvo frente a la victima, en cuanto a la solicitud que se aparte de la calificaron jurídica acredita y las medidas de coacción son necesaria en virtud que estamos en un concurso real de delitos y este Juzgador se Pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE JULIAN AVILEZ RENGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 todos de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03.12.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: acta de investigación penal, Inspección Técnica 01288, acta de Entrevista. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELICULUM IN MORA, CONSISTENTE EN: 1.- PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe 2.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE JULIAN AVILEZ RENGEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el DESACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL EN SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SE ACUERDA FIJAR ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 14.12.2017, A LAS 01:00 horas de la tarde. Se declara concluido el acto siendo las 02:29 horas de la TARDE. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ
ABOGADO MAGÍSTER
CRISTÓBAL MARTINEZ MURILLO






LA SECRETARIA.

ABG. SCARLEHT FLORES SOLANO