REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Diciembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-002523
ASUNTO : DP01-S-2017-002523

EL JUEZ: DR. CRISTOBAL EMILIO MURILLO MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO
FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: OSUNA MONTOYA LOLY MARLY (NO COMPARECIO)
EL IMPUTADO: LIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA
LA DEFENSA: ABG JESUS GUARAMATOS
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA

RESOLUCION


Visto que se realizo audiencia de presentación del ciudadano: LIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte concatenado con el articulo 68 numeral 2 previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por lo que este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera







LOS HECHOS



Denuncio la ciudadana: OSUNA MONTOYA LOLY MARLY , ante organismo policial que el ciudadano: LIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA, le causo leasiones al discutir con el.




PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte concatenado con el articulo 68 numeral 2 previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 13, así como el artículo 95 numerales1,7 Y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 Y 8 del código orgánico procesal penal.


IMPUTADO

expuso: “Mi nombre esLIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA, natural de MARACAY Estado Aragua, nacido el día 10/04/1996, de 21 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR SAN JOAQUIN BARRIO EL TIERRAL AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 04 PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 25.049.694. Con relación a los hechos manifestó: “yo llego a las once de la noche y hablo con mi mujer para entregarle las cosas del bebe y ella vuelve a salir y le doy un besito y cuando hago eso sale la tía y me dice un poco de cosas y entonces y dice que no voy a entrar a su casa y sale la hija y le dice unas cosas a mi mujer y ella se le va encima y sale corriendo para el cuarto, la tía la empuja y se guindan a palos las tres y caen sobre algunas cosas y siguen echándose palo y la tía le dice a mi mujer que me va a denunciar, yo le que digo es que ella debió denunciar a la mujer mía porque ellas fueron quienes pelearon y no a mí luego de eso los ptj me llevan y me dicen que me quite todo y me detienen sin yo hacer nada la mujer mía fue la que le entro a palo no yo eran 3 mujeres que peleaban ,es todo”.


la DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS GUARAMATOS, quien expuso:“Buenas tarde esta representación en virtud de la calificación hecha por el ministerio público solicito se aparte la precalificación de acuerdo al 282 código orgánico procesal penal, ya que de acuerdo a las lesiones de la víctima la cual no compareció para constatar dichas lesiones y su vez se evidencia su falta de interés por parte de la misma ya que me hubiese gustado que estuviera presente, aquí lo que ocurrió fue una riña entre tres mujeres y dentro de eso estaba su mujer ya que el mismo sabia de las medidas de protección y el mismo no las ha incumplido y el esta consiente y es cuando ocurre la riña entre las mujeres es por lo que dichos hechos no se le puede atribuir a mi patrocinado de acuerdo a lo que ha manifestado el mismo solicito se aparte del arresto transitorio la fianza y se acuerde la libertad a favor de mi defendido y se mantenga la medidas de protección, es todo”.










ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadanoLIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte concatenado con el articulo 68 numeral 2 previstos y sancionados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95numerales 7 Y 8.De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley especial, este Juzgador impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado LIANSSECK DAVID CHAVEZ SUMOZA, natural de MARACAY Estado Aragua, nacido el día 10/04/1996, de 21 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR SAN JOAQUIN BARRIO EL TIERRAL AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 04PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 25.049.694. De la misma manera, se le prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición reciproca de ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género y le sea practicado triaje. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 2 FIADORESEN BASE A 150 UNIDADES TRIBUTARIAS que deberán devengar un salario superior a sueldo mínimo. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de estudio o trabajo, rif o cedula de identidad. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO: Se le impone al imputado PRESENTACIONES CADA 08 DIAS ANTE LA OFICINA DE AGUACILAZGO. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las ________ horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ.
ABG. MAGISTER.
DR. CRISTOBAL EMILIO MURILLO MARTINEZ.




LA SECRETARIA
FRANCHESCA MOSQUERA