REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA:
ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Expediente Nº DP02-G-2017-000108
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000108.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "omissis... acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [Sic.] en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 51, 75, 76 y 143 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 331, 335 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); 1° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC); 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que "Omissis... con el propósito de solicitar y obtener: 1) La nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en a) El Oficio S/N del 11 de Septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, notificado en esa misma fecha [Sic.] y b) la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer (1°) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) – a decir de su contenido – emanada del suscrito Director General del Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías V., mediante la cual me separó (remoción) del cargo de Consultora Jurídica, y dispuso la transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 de Septiembre de 2017, recibido el día 17 de ese mismo mes y año…”
Que "Omissis... [Exige] El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida con la emisión de dichos actos administrativos nugatorios, y por vía de consecuencia la REINCORPORACIÓN al cargo de Consultora Jurídica del cual fui removida o separada habiendo sido designada mediante Resolución Interna S/N de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 2054 del 15 de Abril de 2013…”
Que "Omissis... finalmente, el cese inmediato de las posteriores conductas omisivas perpetradas de fonda continuada por autoridades adscritas a Inpo Aragua, tal es el caso del ciudadano Director General, arriba identificado; la saliente y ahora la actual Directora de la Oficina de Gestión Humana, esta última Comisionada (PBA) Rossana Depool, y por la entonces Jefa del Departamento de Nómina, hoy mal premiada con el cargo de Directora (E) de la Oficina de Gestión Administrativa, Lcda. Thayda Malpica, en perjuicio de mis derechos e intereses constitucionales y legales relativos a la protección a la maternidad, a la inamovilidad laboral, y prohibición de desmejora en las condiciones y beneficios de trabajo y de salario, por motivo del fuero maternal que me inviste, en razón del nacimiento de mi menor hija en fecha 09/09/2016 (Acta de Nacimiento que se acompaña G); y el derecho de petición de oportuna y debida respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados…”
Que "Omissis... En fecha 4 de Abril de 2013, ingresé a Inpo Aragua ocupando el cargo de Consultora Jurídica, designada por Resolución Interna S/N de fecha 3 de Abril de 2013, emanada del entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2054 del 15 de Abril de 2013…”
Que "Omissis... A mediados del mes de Febrero de 2016, previos exámenes médicos efectuados el día 27/01/2016, notifiqué de forma personal al ciudadano Director General del referido ente, que me encontraba en estado de gravidez, manteniéndome en el ejercicio pleno, responsable e ininterrumpido de las funciones y atribuciones inherentes a dicho cargo, hasta el día 12 de Agosto de 2016, fecha de entrega temporal al Abg. Hance Torres, en su condición de Consultor Jurídico (E) por suplencia al cargo; en virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785 del 10 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por diagnostico Pre-natal, con fecha de reintegro el 19/09/2016…”
Que "Omissis... Posteriormente, en fecha 9 de Septiembre de 2016, según se desprende de Acta de Nacimiento Nº 340, Folio Nº 45, Tomo II de fecha 13 de Septiembre de 2016, ambas emanadas del Registro Civil Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, nació mi menor hija…”
Que "Omissis... En virtud de la anterior circunstancia fáctica, fueron emitidos por el I.V.S.S., los subsiguientes Certificados de Incapacidad Temporal…”
Que "Omissis... En fecha 06/02/2017, previa solicitud efectuada por ante la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, fueron emitidos a los efectos del disfrute de lo períodos vacaciones vencidos y no disfrutados (4 períodos en total) las Boletas de Permiso Vacacional…”
Que "Omissis... en el transcurrir del último período vacacional 2016-2017, se emitieron Certificados de Incapacidad Temporal [sic] con fecha de reintegro el día 17/08/2017…”
Que "Omissis... Asimismo, debo acotar que en el ínterin del disfrute del tercer (3er) período vacacional, éste debió ser interrumpido, a los efectos del cómputo del lapso de Cinco (5) días hábiles, por permiso especial en virtud del fallecimiento de mi Señor Padre, el día 06 de Abril de 2017…”
Que "Omissis... Verificado lo arriba indicado, a los efectos del reconocimiento de los días de reposo pre-natal laborados desde 08/08 al 12/08/2016, ambos inclusive, otorgados por virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785, los mismos previa solicitud formulada, fueron concedidos por la Dirección General de Inpo Aragua, correspondiente reintegro el día Viernes 1° de Septiembre del año en curso…”
Que "Omissis... sobre las once antes meridiem (11:00 a.m.) del comentado día 1°/09/2017, el ciudadano Director General, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías Valderrama, en compañía de la referida autoridad, me reciben a los efectos de informarme que en los próximos días ya no estaría en el ejercicio del cargo como Consultora Jurídica, porque hacía unos meses se había nombrado de forma temporal a un Sra. que estaba haciendo bien el trabajo…”
Que "Omissis... El día Miércoles 06/09/2017, presente en la sede de la Comandancia General, siendo las 08:00 a.m., dejé constancia en registro de mi asistencia y me anuncié por ante la Oficina de Gestión Humana, manteniéndome en espera de su entonces Directora, por hallarse la misma asistiendo a Consulta Médica…”
Que "Omissis... Por petición de esa misma fecha (6 de Septiembre de 2017), dirigida a la Dirección General de Inpo Aragua, con atención al Departamento de Nómina adscrito a la Oficina de Gestión Humana, solicité Recibos de pago de nómina en mi condición de Consultora Jurídica de este Instituto…”
Que "Omissis... por escrito dirigido a la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina de Inpo Aragua, solicité Constancia de Trabajo emitida por la Dependencia administrativa a su cargo…”
Que "Omissis... Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de 2017, emanó de la Oficina de Gestión Humana, el Oficio S/N objeto de impugnación…”
Que, "Omissis... Visto y recibido el Oficio anterior, emití Comunicación fechada del 11 de Septiembre de 2017, dirigida a la Dirección General, con atención a la Oficina de Gestión Humana…”
Que, "Omissis... Por Oficio alfanumérico IA/ODGH/2017/745 del 18 de Septiembre de 2017, se me informó que a partir de esa fecha prestaría servicios como Abogado Jefe, en la Estación Policial Palo Negro perteneciente al C.C.P. Libertador Simón Bolívar…”
Que, "Omissis... En fecha 25 de Septiembre de 2017, dirigí escrito ante la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina, recibido el 28 de igual mes y año, por la Directora en cuestión…”
Que, "Omissis... Por Oficio ODGH/2017-816 del 13 de Octubre de 2017 (anexo identificado “B”), se lee: [Sic.] ´Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo (…) y a su vez REMITIR copia de Gaceta Ordinaria N° 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y se dispone su transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro ´…”
Que, "Omissis... se desprende del contenido del anexo identificado C, la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer (1°) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), emanada del suscrito Director General de Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) Eulises M. Farías V., mediante la cual me separó (remueve) del cargo de Consultora Jurídica y dispuso transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 2552 del 25 de septiembre de 2017 (…)”
Así mismo, solicita amparo cautelar, ya que “Omissis... se desprende que en fecha 9 de septiembre de 2016, y no como erróneamente lo asienta el acto administrativo objeto de impugnación (07/09/2016) nació mi menor hija CARLA ISABELA DIAZ GALI”
Que como consecuencia de la eventual declaratoria por parte de este Tribunal respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, pide el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia, la REINCORPORACION al cargo de Consultora Jurídica del cual fue removida o separada, habiendo sido designada mediante Resolución Interna s/n de fecha 3 de abril de 2013.
Por ultimo, solicita se declare procedente el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación al cargo de Consultora Jurídica, así como el cese inmediato de la negativa arbitraria e ilegal por parte del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la ciudadana Directora de la Oficina de Gestión Humana y por la entonces Jefa de Departamento de Nómina, hoy Directora de la Oficina de la Gestión Administrativa, en perjuicio de sus derechos e intereses constitucionales y legales referidos al derecho de petición y de oportuna respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados y por tanto, se expidan consignen ante este Tribunal recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha y constancias de trabajo y certificación de cargo respectivas.
Que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por tanto la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación.
-II-
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
-III-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
-V-
DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
En menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
1.- Ahora bien, esta juzgadora en virtud del derecho alegado como vulnerado considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”

De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”

De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, en el caso de un hombre, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre y la madre, guardianes naturales de esa vida, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Juzgadora, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia Nº 2009-210 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso el caso de autos esta juzgadora debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Tribunal Superior que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Riela al folio diecisiete (17) al diecinueve (19), Oficio Nº ODGH/2017-816 de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de Gestión Humana, así como la Gaceta Ordinaria Nº 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica y se dispone la transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro, a la ciudadana Marilyn Dayana Gali.
2.- Cursa al folio veinte (20) al veintitrés (23), Designación efectuada a la ciudadana querellante en el cargo de Consultora Jurídica.
3.- Cursa al folio veintiséis (26), copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, folio Nº 45, Tomo II, de fecha 13 de septiembre de 2016, de una niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de la cual se desprende que la madre de la menor es la ciudadana Marilyn Dayana Gali, constatándose de la misma que la menor nació el 09 de septiembre de 2016.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, 11 de septiembre de 2016, fue removida del cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo transferida al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro.
Asimismo, se observa que en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, aparece la prenombrada ciudadana como madre de la menor (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en fecha 09 de septiembre de 2016.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que para la fecha de notificación de la remoción de la recurrente, esto es, el 11 de septiembre de 2016, gozaba de fuero maternal, por cuanto dio a luz una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 09 de septiembre de 2016, lo cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir esta juzgadora que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho a la familia y al fuero maternal, tal como se señaló ut supra constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.
2.- En segundo termino, la parte recurrente denuncia la violación flagrante de los artículos 28, 51 y 143 del texto constitucional, referidos al derecho de petición y de oportuna y debida respuesta y derecho a la información administrativa, lo cual obra en perjuicio- según sus dichos- de sus derechos e intereses personales en virtud de la conducta omisiva y silente de la Administración accionada en conceder o pronunciarse respecto a lo solicitado por su persona en los escritos presentados en fecha 6, 11, 25, y 17 de octubre de 2017.
En tal sentido, denuncia la violación del derecho de acceso a la información y de oportuna y debida respuesta pautados en los artículos 28, 51, y 143 de la Carta Magna deviene de la negativa y conducta omisiva y por demás nugatoria perpretada de forma continuada por el Director General, la directora de la Oficina de Gestión Humana y la Jefa de Departamento de Nomina, al negarse con reiterado silencio a emitir la documentación que le concierne y que ha requerido en fechas 06, 11 y 25 de septiembre y 17 de octubre, a los fines de dar tramite a asuntos bancarios y regístrales o de protocolización pendientes.
Que desde la perspectiva abordada, la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes elevadas por ante las autoridades administrativas accionadas, ponen en evidencia la conducta atentatoria del aludido derecho constitucional, por cuanto se ha coartado la posibilidad legitima de acceder y tener conocimiento del contenido de sus recibos de pago, desconociendo enteramente a la fecha hoy, los conceptos salariales cancelados y retenciones de ley o convencionales efectuadas antes y después de su irrita remoción al cargo de Consultora Jurídica, presumiendo desmejoras sustanciales en sus pagos quincenales, que no pueden ser constatadas por cuanto el instrumento de prueba por excelencia, en tal caso, los reiteradamente solicitados recibos de pago no han sido procesados ni entregados a su persona por ser de la denominada nomina de Alto Nivel. Solicitando se expida y consigne ante este Tribunal los recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha y constancias de trabajo y certificación de cargo respectivas.
A este respecto, conviene traer a colación primeramente el artículo 28 de nuestra Carta Magna, delatado como violentado por la parte recurrente, a saber:
“Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

El mencionado dispositivo legal es el encargado de proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se le haga de los mismos, pero no de una forma absoluta, ya que del mismo articulo se transcribe que todas las personas podrán acceder a dichos datos “con las excepciones que establezca la ley”, teniendo su justificación mas relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos al permitirlos así la Ley.
El mencionado artículo 28, puede dividirse en 2 derechos que están unidos estrechamente:
De acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sus bienes, conste en registros oficiales o privados.
De conocer la finalidad y uso de los mismo.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que a su vez es previo al derecho de acceso, no aparece expresamente señalado en el articulo 28 de nuestra carta magna, pero ha sido reiterado el análisis jurisprudencial de que el mismo puede ejercerse previamente al de acceso como un requisito fundamental para que opere el acceso a los datos, ya que se tiene que tener la certeza de que los mismos existen sobretodo si se intenta un amparo constitucional.
Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea publico o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación.
De seguidas, los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo despectivo”.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Precisado lo anterior, queda establecido que en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por objeto permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (vid., Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010 (Caso: Gloria América Rangel Cárdenas), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“En relación con este principio, la Sala Constitucional en decisión Nº 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
`La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.´
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid., Sent. 2031/2003, Caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.”

Este deber también se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos.
“Garantía del derecho a petición
Artículo 9º.
Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.”

En virtud de ello, esta Instancia Judicial considera necesario hacer referencia al criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, en la cual se precisó que:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada” (Destacado de la Sala).
De la sentencia supra transcrita determina los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
Por lo tanto, se dispuso que a partir de la citada decisión, y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Tribunal Superior que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Jefa de Nomina de Inpo Aragua, mediante la cual solicita la emisión de los recibos de pago de nómina en su condición de Consultora Jurídica, por no habérsele emitidos desde la segunda quincena de enero de 2017 hasta la presente fecha. (Folio 25)
2.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita constancia de trabajo emitida por dicha dependencia. (Folio 36)
3.- Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua y con atención a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante la cual ratifica la emisión de los recibos de pago así como la constancia de trabajo. (Folio 37)
4.- Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita el retiro de la cotización en la Clinica Inpo Aragua. (Folio 39)
5.- Comunicación de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua con atención al Departamento de Nomina, mediante la cual solicita respuesta a las solicitudes efectuadas en los días 6, 11 y 25 de septiembre de 2017. Así como también solicita la certificación de cargos ejercidos desde el 3 de abril de 2013. (Folio 40)
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta juzgadora sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que la parte recurrida no ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas referidas a la emisión de los recibos de pago, constancia de trabajo y certificación de cargos; lo que hace presumir a esta juzgadora que fueron vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración del derecho de acceso a la información y de oportuna y debida respuesta, tal como se señaló ut supra constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos la verificación de los requisitos intrínsecos para la procedencia de la cautelar solicitada, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA la expedición y consignación inmediata de los recibos de pago pertenecientes de la actora, desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, la constancia de trabajo y la certificación de cargo respectivamente peticionadas. Así se decide.
-VI-
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable según lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; debiéndose remitir copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la decisión dictada en esta fecha.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en forma conjunta con amparo constitucional cautelar, por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados; ORDENANDOSE la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia; así como la expedición y consignación inmediata de los recibos de pago pertenecientes de la actora, desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, la constancia de trabajo y la certificación de cargo respectivamente peticionadas; dejándose constancia que una vez que este Órgano Jurisdiccional ejecute la medida cautelar acordada, se dará inicio al lapso de tres (3) días de despacho estipulados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma la recurrida tiene oportunidad de oponerse debidamente al amparo acordado, y fenecido dicho lapso seguidamente dará apertura a los lapsos probatorios correspondientes, esto es, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ejusdem, la cual tendrá lugar después de la ejecución del citado amparo cautelar acordado.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANNY GARRIDO

Exp. No. DP02-G-2017-000108
VCSC/der