REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE RECLAMANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2000, bajo el N° 28, tomo 49-A, (última Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de Septiembre de 2015, bajo el N° 21, tomo 141-A).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Johnny Khandjian y Medardo Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.703 y N° 14.137, respectivamente.
PARTE RECLAMADA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedó inscrita bajo el N° 7, Tomo 154-A, [Sic.] y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos Abogados Jorge Luís Lozada González, Luís Alejandro Troconis Sosa y José Eduardo Arispe Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.627, N° 18.182 y N° 21.084, respectivamente. Por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerce la representación judicial el ciudadano Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
Asunto N° DP02-R-2017-000006
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 26 de Julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, el Oficio N° 516-2017, de fecha 25 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de HABEAS DATA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A. contra las sociedades mercantiles BANCO EXTERIOR C.A. y BANCO BANESCO C.A. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-R-2017-000007.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Ruggiantoni Padron y Jorge Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769 y N° 20.627, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Exterior C.A. Banco Universal, y Banesco Banco Universal C.A. contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2017, por el referido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 31 de Julio de 2017, este tribunal dictó auto en el cual declara su competencia en segunda instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el lapso de fundamentación de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el ciudadano Abogado José Arispe Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de informe.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el ciudadano Abogado Johnny Khandjian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el ciudadano Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, se dio apertura al lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el ciudadano Johnny Khandjian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal declaró la apertura del lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal Superior Estadal pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito de demanda y su posterior reforma, el ciudadano Abogado Johnny Khandjian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad INVERSIONES BCHARA C.A., interpuso la Acción de Habeas Data con la relación de los hechos y del derecho que se extrae a continuación:
Que, "Omissis... acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda por ACCIÓN DE HABEAS DATA, contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedó inscrita bajo el N° 7, Tomo 154-A, [Sic.] y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto…”
Que, "Omissis... Mi representada en fecha 22 de enero de 2016, compró un cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 85.000.000,00), el cual fue acordado por Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, todo ello con el fin de realizar una negociación mas sin embargo en el transcurso de las horas posteriores se decidió no celebrar transacción alguna, pero resulta que nos enteramos que el mismo cheque fue cobrado por la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A. en fecha 25 de enero de 2016, por una oficina de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., es menester señalar que dicha Sociedad de Comercio no aparece inscrita por ante el Registro de Comercio y no aparece ni en sede física ni virtual, por lo que se presume que no existe…”
Que, "Omissis... para mi representada es imperioso que le sea devuelto dicho dinero, por cuanto nunca entregamos el cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., siempre estuvo en nuestro poder hasta el día en que decidimos hacer el formal reclamo ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, y le hicimos entrega del cheque de gerencia al mismo banco solicitando la suspensión del mismo…”
Que, "Omissis... dicha institución Bancaria en fecha 26 de febrero de 2016, respondió manifestando que no era procedente la suspensión del cheque por cuanto el mismo se había cobrado muy a pesar de que el cheque en original fue entregado al Banco Banesco Banco Universal, para su suspensión…”
Que, "Omissis... mi representada se dirigió al Banco Exterior, con el fin de solicitar información con solicitud que consigno en original marcado con la letra H, firmada por un representante del Banco Exterior en fecha 21 de junio de 2016, quienes no me dieron respuesta satisfactoria sobre que había pasado con el dinero propiedad de mi representada, posteriormente dirigí una solicitud de inspección judicial la cual por sorteo de distribución fue practicada a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
Que, "Omissis... en virtud de que se me ha cercenado mi derecho de tener información sobre el paradero del dinero propiedad de mi representada así como de saber quiénes o quien hizo el cobro del cheque de gerencia signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, lo cual es un derecho constitucional, es por lo que procedo en este acta a interponer el presente recurso de HABEAS DATA…”
Que, "Omissis... [es] evidente [el] derecho que tiene mi representada de obtener la información correspondiente sobre el paradero de su dinero lo cual debe ser suministrado por los BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, todo ello en virtud de que se cobró un cheque de gerencia que en original siempre estuvo en poder de mi representada, lo que en definitiva es lo que constituye el interés de obtener la información correspondiente, lo que hace presumir en primae facie que se cumplen cada una de las condiciones y requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia y la ley, para que proceda la presente acción de HABEAS DATA…”
Que, "Omissis... me veo obligado de interponer la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA como en efecto lo hago en este mismo acto contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedó inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, [Sic.] y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto…”
Que, "Omissis... suministren la información correspondiente sobre el [paradero] de los fondos correspondiente al cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, quien o cuales personas cobraron el señalado cheque…”
Que, "Omissis... En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Señala que, "Omissis... De la estimación del presente recurso de habeas data. [Sic.] Estimamos el presente recurso en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1363000)…”
Que, "Omissis... Por último solicito que el presente recurso se admita y se sustancie conforme a derecho y [sea] declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
En cuanto al escrito de reforma de la demanda agregó lo siguiente: "Omissis... Estimamos el presente recurso en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 300.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.694.915)…”
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 2017, de la cual se extrae lo siguiente:
"Omissis... DEL FONDO DEL PRESENTE RECURSO
El Habeas data es una acción Constitucional que puede ejercer cualquier persona que estuviera incluida en un registro o banco de datos, para acceder a tal registro y que le sea suministrada la información existente sobre su persona y de solicitar la eliminación o corrección si fuera falsa o estuviera desactualizada. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha acción esta establecida en el Artículo 28 Constitucional […]
(Omissis)
Ahora bien determinado lo anterior es importante señalar que la Acción de Habeas Data, tiene como fin primordial restablecer la Garantía Constitucional, del agraviado a acceder a la información que sobre él y sus bienes consta en bases de datos públicos y privados, en el presente caso se observa que la presente acción se circunscribe sobre la necesidad que tiene el accionante de obtener información sobre sus bienes es decir sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.85.000.000,00), de su propiedad que constaban en un cheque de gerencia signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, del Banco Banesco, dicha cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, debidamente representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.67, los cuales fueron cobrados en el BANCO EXTERIOR, y que desconoce donde pararon los fondos de dicho cheque por cuanto el tenia en su propiedad el cheque de gerencia ya identificado, los cual se desprende a los autos con los anexos marcados con las letras F, G, H e I, los cuales no fueron impugnado o tachas por las agraviantes, por lo tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A, solicito formalmente respuesta por los fondos del cheque de gerencia ya identificado.-
Ahora bien en ese sentido vale señalar que el BANESCO BANCO, le manifestó al agraviado que el cheque de gerencia había sido cobrado muy a pesar de que al momento de solicitar la suspensión el original del cheque Nº 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, fue consignado ante la entidad financiera Banesco, así mismo el agraviante se dirigió al BANCO EXTERIOR, mediante inspección judicial a solicitar información sobre el cobro del cheque de gerencia ya mencionado e identificado a los autos, y no obtuvo respuesta satisfactoria alegando para ello el BANCO EXTERIOR, que por cuestiones de sigilo bancario no podían suministrar la información, más sin embargo la naturaleza de la presente acción de Habeas Data, faculta al Órgano Jurisdiccional a que se facilite la información solicitada que debe ser suministrada por la entidad bancaria a la cual le es requerida, por cuanto un Juez de la República si puede solicitar dicha información mediante causa fundada y justificada, es menester señalar que esta situación no fue negada en ningún momento por las agraviantes que solo se limitaron a interponer defensas perentorias ya resueltas en el capitulo anterior.-
Por lo tanto determinado o anterior cabe destacar que al existir sistemas informáticos y bases de datos en el sistema Bancario Nacional, la información requerida por el agraviante consta en registros tanto públicos como privados, por lo tanto las agraviantes están en la obligación de poner a la orden del recurrente donde fueron a parar los fondos contenidos en el cheque de gerencia 00029704, por cuanto el demandante cumple con los requisitos de admisibilidad del presente recurso es decir consigno a los autos los documentos fundamentales para la admisión del presente recurso de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo N° 1281 del 26 de julio de 2006 (Caso: Pedro Reinaldo Carbone), que estableció lo siguiente:
“…. como requisito de admisibilidad ineludible para la interposición de las acciones de habeas data la consignación del documento fundamental junto con el libelo de la demanda…(Subrayado y negrillas de quien suscribe)…”
Es decir que las documentales que constan a los autos ya valoradas supras son documentales fundamentales que demuestran que el recurrente agoto otras instancias diferentes a la judicial para obtener la respuesta de la información requerida, pero sin obtener respuesta satisfactoria, por lo tanto determinado lo anterior es menester dejar claro que la presente acción de Habeas Data, no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, por lo tanto la misma es admisible.- Así se decide.-
El artículo 28 Constitucional establece el derecho que toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados
Es decir que la acción de Habeas Data, trata única y exclusivamente sobre Los derechos y garantías constitucionales del agraviado que no involucra directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados (Subrayado y negrilla de quien suscribe), lo cual fue así determinado en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán exp Nº 09-0369
Por lo tanto es la satisfacción de un Derecho Constitucional establecido en la Carta Magna, que no puede ser relajado por ningún ente público o privado donde consten registros del solicitante que tiene derecho a obtener una respuesta de su solicitud, por lo tanto siendo así y al existir la violación al derecho Constitucional denunciado y al tener responsabilidad directa las agraviantes, por tener en sus manos la responsabilidad del dinero de los ahorristas, para este Juzgador no hay duda alguna de que el presente recurso debe prosperar.- Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de HABEAS DATA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, debidamente representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.671, a través de su apoderado judicial abogado JOHNNY KHANDJIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.703, contra las Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el Nº 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inserta bajo el N°39, tomo 152-A Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023.-
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el Nº 7, tomo 154-A, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, suministrar al agraviado la información correspondiente al cheque de gerencia N° 00029704, de fecha 22 de enero de 2016, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, del BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fue cobrado en la caja Nº 03 de la Agencia Urdaneta del BANCO EXTERIOR en fecha 25 de enero de 2016.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (Destacado de la cita del original).
IV.- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:
El ciudadano Abogado José Eduardo Arispe Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.084, actuando en su carácter de Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ampliamente identificada en autos, presentó escrito de informe en los términos siguientes:
Que, "Omissis... De la lectura de la sentencia apelada, tanto en su parte motiva como en la dispositiva, se observa no está ajustada a derecho la actuación del Juez a-quo pues no emitió pronunciamiento sobre casi ninguno de los hechos, alegatos y defensas alegadas por mi representada, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa; no analizó y silenció pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en el expediente e invocadas por mí representada en su escrito de INFORMES; no se estableció en forma clara, precisa e indubitable como debe cumplirse la misma; todo lo cual se traduce en la violación de las previsiones establecidas en los artículos 12, 243 en los numerales 5 y 6, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía[s] Constitucionales y por último, se condenó en costas a los demandantes [Sic.] en forma contrario a derecho…”
Que, "Omissis... DE LA INCONGRUENCIA. […] PRIMERO […] 1.- Del escrito contentivo de los INFORMES presentados por mí representada, se evidencia que esta en el Capítulo o Sección I, del mismo opuso o alegó dos defensas contra la procedencia de la acción de Habeas Data intentado…”
Que, "Omissis... La primera de esas defensas se refirió a que la información solicitada se trata de unos hechos específicos acontecidos en relación a una transacción particular, como lo es la emisión y cobro de un cheque de gerencia, que no es de la naturaleza o característica del tipo de información para la cual puede ser ejercida una acción de habeas data, todo conforme al contenido de la sentencia N° 332 del 14 de Marzo de 2001 (caso: INSACA),…”
Que, "Omissis... Es el caso, que en la sentencia apelada […] no existe ninguna otra mención o análisis sobre la defensa y alegato de mí representada de la improcedencia de la acción, en razón al tipo de registros a los cuales se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es del tipo a que se refiere la presente demanda de habeas data, a cuyo análisis y pronunciamiento estaba obligado el juez a-quo, cosa que no hizo en la sentencia, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que ocasiona la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todo tipo de sentencia independientemente sea la materia…”
Que, "Omissis... La segunda de esas defensas contenidas en ese Capítulo I y la más importante de todas las opuestas, se refirió al hecho alegado por mí representada de que la accionante antes de introducir su demanda tenía pleno conocimiento de todos y cada uno de los hechos cuya información solicitó, ello como se evidencia del contenido del propio libelo de la demanda de habeas data, así como del contenido de los documentos que acompaño a la misma…”
Que, "Omissis... Alegó mí representada que si la accionante solicita en el libelo que se acepten como ciertos los hechos ahí narrados, es obvio que los acepta y conoce…”
Que, "Omissis... De igual manera, mí representada alegó que además de lo[s] hechos narrados y contenidos en el libelo, aceptados como ciertos por la parte actora, de los documentos que esta acompañó al libelo se vuelve a evidenciar que conoce los hechos sobre los cuales solicita se le debe dar información…”
Que, "Omissis... [SEGUNDO] En el Capítulo II del escrito de INFORMES presentado por mí representada y contentivo de los alegatos sobre la improcedencia de la acción de amparo, mí representada opuso al demandante el DECAIMIENTO DEL OBJETO por cuanto este tenía pleno conocimiento de los hechos que pretende se le informe, ello tal como se evidencia del texto de la demanda como de los documentos que anexó a la misma y además de ello, del contenido de la comunicación que remitió mí representada al Tribunal de la causa en cumplimiento al requerimiento que le hizo la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN) según Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA27926, de fecha 18 de Octubre de 2016, en cumplimiento de la medida cautelar que se dictó, todo lo cual se evidencia de los autos y de las copias certificadas que rielan en el presente Expediente…”
Que, "Omissis... se da el caso que el Tribunal a-quo en la parte de la sentencia que denominó CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, citando en contenido de una jurisprudencia, en términos generales se limitó a esbozar una pírrica definición de lo que en su concepto se debe entender por interés procesal, con argumentos no alegados por nadie ni aplicables al presente juicio; obviando toda mención o análisis de los alegatos y defensas opuestas por mí representada en relación al decaimiento del objeto, en razón que con el conocimiento de los hechos que tenía previa la introducción a la demanda y posteriormente con la información que directamente suministró mi representada al Juez de la causa, estaban más que satisfechas las pretensiones de la parte actora…”
Que, "Omissis... Tal omisión por parte del Juez a-quo al no analizar los alegatos y fundamentos de mi representada en relación a su defensa en cuanto al DECAIMIENTO DEL OBJETO que se produjo en esta causa, evidencia una vez más que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que comporta la violación de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la nulidad…”
Que, "Omissis... [TERCERO] En el CAPÍTULO III de su escrito de INFORMES, bajo el título DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, mí representada alegó y opuso a la demanda de Habeas Data su inadmisibilidad, en razón de no haberse cumplido previamente para ello con lo establecido en el artículo 167 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandante, salvo una comunicación que dirigió a mí representada solicitando la suspensión del cheque de gerencia # 00029704, lo cual fue contestado, nunca efectuó ningún requerimiento previo o solicitó información alguna a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con anterioridad, sobre los aspectos o hechos contenidos en el libelo que constituyen en el objeto de la pretensión demandada…”
Que, "Omissis... mí representada alegó la existencia del procedimiento establecido al efecto de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como de la existencia [Sic.] las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, que regulan todo lo relativo a los procedimientos de reclamos, quejas y denuncias que ellos tengan, a todo lo cual las instituciones bancarias debe dar respuesta en forma escrita en un lapso mayor de veinte (20) días…”
Que, "Omissis... Alegó mí representada que en razón de existir un procedimiento explicito par que los usuarios y usuarias del sistema financiero bancario realicen sus quejas, reclamos o denuncias, el cual nunca ejerció o realizó la demandada, a los fines de obtener información sobre los hechos que constituyeron el objeto de la demanda, la misma tenía que ser declarada inadmisible por no haberse dado cumplimiento al requisito previo en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que, "Omissis... En la sentencia apelada el Juez de la causa en Primera Instancia no hace ninguna mención de ese alegato o defensa expuesto por mí representada en los Informes y por supuesto no los analiza o valora, incurriendo en la violación de las previsiones contenidas tanto en el artículo 12 como en el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, "Omissis... [DE LAS PRUEBAS INVOCADAS] A los fines de demostrar que el demandante previo a la introducción de su demanda tenía pleno conocimiento de los hechos que constituyen el objeto de su pretensión, mí representada invocó el contenido probatorio de los documentos acompañados al libelo…”
Que, "Omissis... Con respecto a las pruebas que cursan en autos, específicamente los documentos antes indicados el Juez a-quo no hizo ningún análisis o valoración sobre los mismo, salvo mencionar que los documentos F, G, H e I, no fueron impugnados o tachados por las agraviantes y de los mismo[s] se desprende el derecho que tiene la demandante de obtener información sobre sus bienes…”
Que, "Omissis... Por el contrario y tal como se alegó, pero no se analizó ni valoró en la sentencia, del contenido de esos documentos se evidencia que la accionante tenía pleno conocimiento de todos los hechos relacionados con la emisión y cobro del cheque de gerencia N° 00029704, que fue exactamente el objeto de su demanda…”
Que, "Omissis... Estas documentales no fueron evaluadas por el juez a-quo en la sentencia recurrida, quien solamente se limitó a mencionarlas, incurriendo en un silencio de pruebas, pues no analizó el contenido de las mismas para así poder expresar su mérito probatorio…”
Que, "Omissis... El análisis y valoración de las pruebas señaladas en el presente caso era necesaria por su influencia en el dispositivo, porque de esa evaluación probatoria quedaba fehacientemente demostrado que el accionante tenía pleno conocimiento de todos los hechos que se constituyeron el objeto de su demanda y por tanto improcedente la misma en los términos alegados y probados en autos…”
Que, "Omissis... el juez de la causa no tomó en consideración en su sentencia las pruebas documentales ya referidas en cuanto a la exposición de los alegatos de mí representada, lo cual demuestra que incurrió en silencio de prueba, ya que debieron ser exhaustivamente consideradas toda vez que son parte esencial de la controversia, pues demuestran los hechos que constituyeron la defensa de mí representada…”
Que, "Omissis... En virtud de lo expuesto en la sentencia apelada se infringió el artículo 12, el artículo 243 ordinal 4 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, "Omissis... [DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA] Es el caso de la sentencia apelada no cumple con los requisitos señalados y adolece de una total indeterminación en el objeto de la decisión, así como de una total indeterminación de la forma precisa en que lo ordenado debe cumplirse, lo cual hace que la misma sea nula…”
Que, "Omissis... en la sentencia apelada hay una total omisión de pronunciamiento de cual es la información que se ordena debe suministrar las demandas [Sic.] a la parte actora, requisito indispensable si se considera que la defensa de fondo a la demanda por parte de las supuestas agraviantes es que el supuesto agraviado tenía pleno conocimiento en todo lo relativo a la forma en que se emitió el aludido cheque de gerencia; la fecha y lugar de pago del mismo; de quien lo cobró; de que los fondos de la cuenta identificado en el libelo se destinaron al pago de ese cheque; de que existe una denuncia penal ante una fiscalía en la cual se consignó el original y la copia del cheque; en fin, el supuesto agraviante [Sic.] tiene conocimiento de todos los hechos cuya información solicitó relacionados con el cheque de gerencia tantas veces identificado en autos…”
Que, "Omissis... no se específica ni se precisa en la sentencia apelada cual es la información que el Juez ordena se debe suministrar al agraviante, distinta a la que conoce es decir, no se determina en la sentencia en forma precisa la orden a cumplirse, lo cual se traduce en que la misma sea nula por ser violatoria a las normas citadas sobre el contenido de las sentencias y así pedimos se declare…”
Que, "Omissis... [DE LA VALORACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA] Se evidencia de la sentencia apelada que el juez a-quo sin ninguna razón o fundamento legal establece que la estimación de la demanda es hecha por el demandado y que el demandante están en la obligación de impugnarla indicando el monto sobre el cual debió haber sido estimada y demostrar tal alegato…”
Que, "Omissis... En el presente caso, [Sic.] no se refiere a una acción resarcitoria [Sic.] en términos económicos…”
Que, "Omissis... en virtud de la improcedencia de la estimación de la demanda en la forma indicada, nuevamente solicito se declare la procedencia de la apelación en lo que ello respecta y así pedimos sea declarado…”
Que, "Omissis... [CONCLUSIONES] la sentencia apelada está incursa en los vicios denunciados, como son la incongruencia negativa y el silencio de pruebas, al omitir la valoración y pronunciamiento sobre alegatos y defensas opuestas así como la valoración y pronunciamiento sobre las documentales invocadas que rielan en el expediente…”
Que, "Omissis... en el presente caso se presentan las violaciones señaladas, que conforman la infracción por parte del juez a-quo de los artículos 12, numeral 4 y 5 del artículo 243 de[l] Código de Procedimiento Civil; del artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía[s] Constitucionales; todo lo cual tiene como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y procedente la apelación formulada, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, "Omissis... solicito se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 20 de Junio de 2017…”
V.- ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
El ciudadano Abogado Johnny Khadjian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, con motivo de la apelación interpuesta por su contraparte, y en el mismo realizó las siguientes consideraciones:
Que, "Omissis... [DEL ORIGEN DEL RECURSO DE HABEAS DATA] Ciudadana Jueza Constitucional, no ha sido fácil el recorrido para poder hacer entender a las entidades bancarias contra las cuales interpuso mi representada el recurso de habeas data, los cuales son los siguientes mi representada en fecha 22 de enero de 2016, compro un cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 85.000.000,00) el cual fue acordado por Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, todo ello con el fin de realizar una negociación más sin embargo en el transcurso de las horas posteriores se decidió no celebrar transacción alguna, pero resulta que nos enteramos que el mismo cheque fue celebrado por la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., en fecha 25 de enero de 2016, por ante una oficina de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., es menester señalar que dicha Sociedad de Comercio no aparece inscrita por ante el Registro de Comercio y no aparece ni en sede física ni virtual, por lo que se presume que NO EXISTE…”
Que, "Omissis... Para mi representada es imperioso que le sea devuelto dicho dinero, por cuanto nunca entregamos el cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., siempre estuvo en nuestro poder hasta el día en que decidimos hacer el formal reclamo ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, y le hicimos entrega del cheque de gerencia al mismo banco solicitando la suspensión del mismo, es imperioso señalar que la consultoría jurídica de dicho banco sabe de dicha situación e inclusive el Investigador de Seguridad de la Vicepresidencia de Control de Perdidas de Banesco Banco Universal C.A., en fecha 23 de febrero de 2016, dirigió denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo dicha institución Bancaria en fecha 26 de febrero de 2016, respondió manifestando que no era procedente la suspensión del cheque por cuanto el mismo se había cobrado muy a pesar de que el cheque en original fue entregado al Banco Banesco Banco Universal, para su suspensión…”
Que, "Omissis... mi representada se ha visto afectada por cuanto su patrimonio ha disminuido de manera considerable gracias al dolo con que actuó la persona que hizo efectivo que en definitiva cobro dicho cheque, al igual que se presume que hubo complicidad interna con empleados del Banesco Banco Universal y el Banco Exterior, en virtud de que es difícil que se haya cobrado un cheque con las mismas características al que siempre estuvo en manos de mi representada así como también se pudo cobrar a través de un deposito efectuado en el Banco Exterior…”
Que, "Omissis... como queda la seguridad bancaria de dichos organismos, quienes debieron haber verificado si el cheque era original o un plagio del original, mientras esto pasa mi representada con afectada ve comprometido su patrimonio por cuanto existió [un] hecho ilícito susceptible de responsabilidad tanto penal como civil…”
Que, "Omissis… mi representada hizo todas las diligencias posibles para tener una respuesta oportuna y extrajudicial sobre el paradero de los fondos de su propiedad que hasta el día de hoy no se sabe ni quien ni quienes se hicieron con la gruesa cantidad de dinero, y, ninguna de las entidades bancarias agraviantes dieron respuesta sobre el dinero propiedad de mi representada, así las cosas nos vimos forzados a interponer la acción de habeas data correspondiente la cual prosperó y es por la cual estamos en esta Instancia Judicial…”
Que, "Omissis... el motivo de la interposición del presente recurso de Habeas Data, lo constituye el restablecimiento de una Garantía Constitucional, de saber información que conste en entes públicos o privados o bancos de información, por lo tanto las entidades financieras BANESCO y BANCO EXTERIOR, están en la obligación legal y constitucional de suministrar la información correspondiente al cobro del cheque N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001 del Banco Banesco, cobrado por el Banco Exterior pero dicho cheque en original siempre estuvo en mi poder, lo cual es una situación que la[s] entidades financieras ya señaladas no pueden eludir…”
Que, "Omissis... Siendo así es importante señalar que si una entidad financiera no se hace responsable por los montos de los ahorristas, en donde quedan las leyes y lo[s] Órganos del Estado, para ampararnos por cuanto siempre se ha creado la cultura del ahorro con el fin de que los mismo[s] consten en entidades bancarias honestas, por lo tanto Ciudadana Jueza, creemos que los banco [Sic.] señalados están en la obligación de suministrarle a mi representada toda la información correspondiente al cobro del cheque identificado en autos…”
Que, "Omissis... es evidente que nos encontramos frente a un Derecho Constitucional, que ha sido claramente violado y que la[s] entidades bancarias querelladas están en la obligación de restituir, motivo por el cual es por lo que solicitamos muy respetuosamente declare sin lugar la apelación interpuesta…”
VI.- DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES.
El ciudadano Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, presentó escrito de conclusiones en los términos que se extraen a continuación:
Que, "Omissis... [DE LA CUANTÍA DEL RECURSO] Mi representado en la oportunidad correspondiente sostuvo ante el Juzgado a-quo, el rechazo a la alta estimación del recurso…”
Que, "Omissis... La accionante en sus diferentes escritos ha estimado – aviesamente – el valor de la demanda, originalmente en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) y en sus reformas está estimación la modifica en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00)…”
Que, "Omissis... Mi representada, se ve en la necesidad de rechazar y contradecir tan alta estimación por considerarla improcedente y subsidiariamente exagerada…”
Que, "Omissis... La acción intentada no es de aquellas donde su valor consta como tampoco es apreciable en dinero…”
Que, "Omissis... Subsidiariamente, en rechazo de la estimación de la acción, se alega, que el monto de la estimación sobrepase la cuantía del Tribunal que por Ley está llamado a conocer el recurso que nos ocupa…”
Que, "Omissis... Subsidiariamente, por último y en rechazo a la estimación de la demanda, mi representada rechaza y contradice la misma por considerarla exagerada…”
Que, "Omissis... La contradicción se sustenta en, que el procedimiento del habeas data o el amparo, se sigue a través de un procedimiento breve, correspondiendo al mismo como cuantía el límite máximo que como cuantía le corresponde conocer a los Tribunales de Municipio de acuerdo a la resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para los procedimientos breves…”
Que, "Omissis... Se olvido el sentenciador a-quo, que el recurso de habeas data no hay valor de lo litigado como para invocar esa Sentencia de la Sala Casación Civil, pues no son apreciables en dinero como bien se alegó en nuestro escrito y que se puede leer en la transcripción que precede, lo que todo caso no puede ser superior a la información del monto del cheque en cuestión…”
Que, "Omissis... Como también se olvidó, del rechazo de la estimación del recurso se hizo subsidiariamente sobre la base de que el mismo era exagerado (alegato sobre el cual se decidió) y, como tal se apunta en la recurrida, le correspondía a esta que se puede leer claramente de la transcripción del precedentemente hecha, donde se señaló cual era esa cuantía que no era otra que aquella que le corresponde a los Tribunales de Municipio para sustanciar los procedimientos breves…”
Que, "Omissis... cabe destacar que la argumentación del juez a-quo sobre la base de que como él tiene la competencia por la materia y por el territorio para este tipo de asuntos (habeas data) señalado por la sentencia Constitucional, en su entender el Juez de Municipio no está sujeto a la cuantía que le corresponde a los procedimientos breve señalado por ley…”
Que, "Omissis... Ese argumento de[l] a-quo es totalmente errado, pues la competencia por la materia y por el territorio, no inciden para contrarrestar el argumento del orden público respecto de la cuantía, pues la sentencia Constitucional en cuestión ni ninguna otra señala que el Juez de Municipio no conoce el habeas data (competencia por la materia y territorio) que está llamado a aplicar el procedimiento breve para sustanciar y decidir este tipo de asunto queda libre de aplicar un tipo de cuantía o una cuantía superior a aquel designado por ley para el procedimiento breve. No olvidemos que la competencia por la cuantía es de orden público, inderogable y de estricta aplicación…”
Que, "Omissis... [DEL FONDO DEL RECURSO] Es menester señalar, que de la lectura del escrito contentivo del recurso, en buena parte y de la carta fechada 24 de Octubre de 2016, dirigida por Banesco, Banco Universal al Tribunal a-quo – cursante en autos – pudimos señalar sin asomo de duda, que es del conocimiento de la acción: a) quién cobr[ó] el cheque en cuestión que no era otro que aquella persona a quien la recurrente había solicitado ser el beneficiario del mismo cuando se lo ordeno [Sic.] a Banesco, Banco Universal; b) los datos de identificación o registrales de esa persona jurídica; c) las personas naturales con quién contrato para celebrar una supuesta transacción negocial o es que acaso ¿el representante de la accionate realizó el trato con un ente abstracto o a través de su representante? d) quién retiro [Sic.] el cheque de Banesco; e) a que cuenta fue abonado o acreditado el importe del cheque que no es otra que la beneficiaria del cheque; f) que el cheque fue presentado vía depósito por el beneficiario del mismo al Banco Exterior C.A. Banco Universal, incluso la Caja y la agencia del depósito…”
Que, "Omissis... Ante el a-quo se alegó y aquí se sostine: [Sic.] De la lectura detenida del escrito contentivo del recurso, se desprende meridianamente, que la acciónate: a) sabe quien fue la persona a quien se la pago el referido cheque: la sociedad mercantil WALL-MART STORES C.A.; b) no cuestiona esa persona jurídica como aquella con la cual realizaría una eventual transacción o aquella que aparece como beneficiaria del cheque; c) conoce la (s) persona (s) naturales que representan a la persona jurídica que apareció como beneficiaria del cheque, pues de alguna manera trato con ella para celebrar la transacción negocial, que al final se dice que no se materializó; y d) sus datos de identificación de la sociedad mercantil, es decir sus datos registrales. Todo lo cual, refuerza el alegato de la – improcedencia – del recurso, máxime, si el mismo está dirigido a conocer los datos de la persona que cobró el cheque librado por Banesco, Banco Universal, lo que no se compagina con el supuesto contenido en el derecho contenido en el artículo 28 Constitucional invocado, pues el mismo está referido a saber sobre los datos que el propio solicitante tenga el recopilador o accionado, lo que no es el caso, tal como lo señala la sentencia recurrida…”
Que, "Omissis... Mi representado el Banco Exterior C.A. Banco Universal, no tiene a la recurrente en habeas data registrada como su cliente – de allí la improcedencia del recurso que se pretende contra esta sociedad mercantil…”
Que, "Omissis... Mi representado alega, que al ajustar su conducta con aquella que debe asumir como Instituto bancario conforme a la normativa impuesta por el Banco Central de Venezuela, para el pago de cheques vía compensación electrónica de fondos, no vulneró derecho alguno de la accionante en habeas data de tener acceso a una información sobre sí mismo o sobre sus bienes y sobre su supuesto uso de los datos recopilados sobre ello, que es a lo que se refiere la normativa constitucional…”
Que, "Omissis... Por último, mi representada alega que si se hubiese llegado a causar una eventual pero desde ya negada lesión en el patrimonio de la accionante como él afirma con ocasión o en relación al pago del referido cheque, el recurso de habeas data no es la vía conducente y en consecuencia improcedente…”
Que, "Omissis... Mi representado, la sociedad mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal, no ha conculcado el derecho constitucional de la recurrente en el marco del artículo 28 Constitucional toda vez, que insistimos la recurrente no es cliente de esta Institución bancaria, como para saber sobre sus datos personales o sobre sus bienes y, que por el contrario sí es cliente la sociedad mercantil WALL – MART STORES C.A., (la cual se encuentra amparada también por el Derecho a la privacidad y al sigilo bancario establecido en ley, donde sólo es permisible divulgarlo en casos específicos como bien se señaló en nuestro escrito ante el a-quo)…”
Que, "Omissis... los hechos manifestados en el recurso como en sus reformas no guardan relación con alguno de los supuestos de la norma constitucional ni con la norma legal, en el sentido de exigir los datos sobre sí mismo o sus bienes [Sic.] tiene o pueda tener el Banco Exterior C.A. Banco Universal, toda vez que el recurrente no es cliente de este Instituto bancario, como para saber de sus datos o sobre sus bienes, al banco se le presentó un cheque por quién era su cuentacorrentista para su pago y el Instituto lo presentó a Banesco para su cobro vía cámara compensación y este último banco ordenó su pago…”
Que, "Omissis... No existe violación al Derecho Constitucional de la recurrente, pues esta sabe con certeza – asunto que quedó probado tanto del texto del mismo recurso, como con la carta de Banesco y de las respuestas a Sudaban: a) quién cobro el cheque que ella dice tener en original, cuyo cheque fue ordenado por la recurrente a favor de quién lo cobro; b) que ese cheque fue ordenado pagar por Banesco y acreditado en la cuenta de ese beneficiario cuando Banco Exterior lo presento al cobro vía cámara de compensación realizada conforme a la normativa del Banco Central de Venezuela; c) los datos registrales y los datos de las personas naturales que negociaron la recurrente para que esta ordenara un cheque a su favor por ese monto y, d) cuando fue pagado el cheque y a que cuenta se registro…”
Que, "Omissis... por las razones expuestas se declare improcedente el recurso de habeas data contra mi representada…”
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jorge Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.627, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., conjuntamente con la apelación formulada por el ciudadano Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.769, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Acción de Habeas Data interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., contra las entidades bancarias ut supra mencionadas.
En tal sentido, y antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto es menester precisar que el objeto de la acción de habeas data, de acuerdo con el petitorio del escrito de la demanda, versa en que a la parte accionante exige que las partes co-accionada le suministren "Omissis... información correspondiente sobre el paradero de los fondos correspondiente [Sic.] al cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, quien o cuales personas cobraron el señalado cheque…”, conjuntamente con la condenatoria en "Omissis... el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., señaló los presuntos vicios que a su criterio adolece la decisión dictada por el Tribunal de Municipio; por su parte, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito hizo alusión a determinados alegatos y/o defensas que de acuerdo con la lectura de las actas procesales se fueron previamente esgrimidos por los intervinientes durante el trámite de la acción de Habeas Data por ante el Tribunal de Municipio que conoció en primer grado de jurisdicción, y sobre los cuales existe un pronunciamiento sobre las cuestiones perentorias y al fondo del asunto planteado, siendo ello así, esta Alzada observa que dicha representación judicial de la co-accionada se limitó a realizar dichas consideraciones sin denunciar formalmente algún vicio contra la sentencia impugnada, ante tal posición este Juzgado Superior Estadal debe centrar su análisis, de acuerdo con las pautas de la Ley Adjetiva en materia civil, instrumento aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual están consagrados de manera taxativa los vicios de nulidad de una sentencia y sobre los cuales debe delinearse el recurso de apelación.
En ese contexto, se precisa que la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue impugnado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el fundamento legal previsto en los artículos 12, 243 numerales 5 y 6, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales – a su criterio – por adolecer aparentemente de los siguientes vicios: a) De la Incongruencia Negativa b) del Silencio de Pruebas, y c) De la Indeterminación del Objeto de la Decisión; conjuntamente con el tópico de la valoración de la estimación de la demanda.-
1.- DEL SILENCIO DE PRUEBAS
La parte apelante (Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal), alegó que no fueron evaluadas las documentales acompañados al libelo de la demanda, incurriendo en el presunto vicio de silencio de pruebas, lo cual – a su decir – tenía influencia en el dispositivo. Tal Representación Judicial hizo énfasis que el Tribunal a quo se limitó a mencionar los documentos marcados con las letra F, G, H e I, sin hacer un análisis o valoración sobre los mismos.
En cuanto al silencio de pruebas, ha sido señalado por vía de la jurisprudencia que el vicio aludido, acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (Vid. Sentencia N° 1591, de fecha 18/11/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, la mencionada Sala Constitucional, estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. Igualmente, la referida Sala ha expresado lo siguiente:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (Vid. El fallo N° 355, dictado el 23/03/2001, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
En el mismo contexto, ha sido indicado en diversos fallos, tales como la sentencia N° 821 del 24 de Abril de 2002, caso: Helvecia Serio de Narducci, y Sentencia N° 1489 del 26 de Junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, las cuales han sido reiteradas en las sentencias N° 100 del 20-02-2008 caso: Hyndai Consorcio y la N° 677 del 09-07-2010, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio aquí dilucidado, que:
"Omissis... La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 248 del 19 de julio de 2000).
En otras palabras, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio siguiente:
"Omissis... el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 01 del 27 de febrero de 2003)
Al respecto, se coloca de relieve que, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En sentencia N° 388, Exp. N° 00-213 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 1994 expresó:
…El silencio de prueba, conforme lo expresa el Dr. José Santiago Núñez Aristimuño, en la doctrina de la Corte, se configura en dos casos específicos:
a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza,…
Asimismo, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, estableció en sentencia del 24 de mayo de 2000, lo siguiente:
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de pruebas.
Y en sentencia de fecha 22 de marzo del mismo año, indicó:
…un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión....”.
Asimismo, para mejor ilustración, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
De acuerdo con el extracto de la sentencia ut supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido puntualmente que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00479 del 23 de abril de 2008; caso: Tenería Primero De Octubre, C.A.).
Así pues, retomando las denuncias efectuadas, se advierte que la parte co-accionada (Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A.) al momento de fundamentar la apelación, consideró que no fueron – según sus propios dichos – valorados determinados recaudos con los cuales fue acompañado el escrito de la demanda por la Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A.; por lo que, de ser ello cierto, se estaría en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Una vez señalado lo anterior, en cuanto al vicio denunciado, este Juzgado Superior Estadal observa que en la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2017, al Tribunal a quo, ciertamente le correspondía analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, es decir que sean relevantes para cambiar o modificar el fondo del asunto; situación que presta la debida concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo N° 01031, de fecha 01 de Julio de 2014, caso: Arenera Hermanos Gobbo C.A.
En el caso en concreto, este Tribunal no logra evidenciar algún material probatorio en función del cual el juez a quo haya incurrido en un silencio u omisión en la valoración del mismo, y que a todo evento tendiera a desechar la pretensión del accionante, toda vez que de la revisión de las actas procesales se patentiza una violación al derecho constitucional denunciado para el acceso a la información contenida en cualquier especie de archivos o registros vinculados a un efecto de comercio relativo a la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A, por la vía de habeas data, y que por lo tanto el Tribunal de Municipio consideró como acertado en ordenar en su decisión el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, surgen suficientes elementos de convicción sobre los cuales este Juzgado Superior Estadal, declara que la sentencia definitiva no incurrió en silencio de pruebas circunstancia denunciada por uno de los co-accionados (Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal), se reitera puntualmente que los documentos anexos a la demanda deben ser considerado mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal desecha los alegatos sostenidos por la parte apelante objeto de estudio. Así se decide.-
2.- DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA.-
El presunto vicio de indeterminación objetiva, contra la sentenciada dictada el día 20 de Junio de 2017, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue denunciado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., bajo los términos de que "Omissis... en la sentencia apelada hay una total omisión de pronunciamiento de cual es la información que se ordena debe suministrar las demandas a la parte actora…”
A los fines de analizar sobre el particular, es oportuno indicar que el vicio de indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión e identificarla; lo cual a nivel de la jurisprudencia, ha tenido amplio tratamiento, siendo establecido por la Sala de Casación Social, que "Omissis... la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…” (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana, C.A.).
De acuerdo al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo. De allí se destaca que la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.
En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por la Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada.
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida precisó tanto en su parte narrativa como motiva, que a través de la acción de habeas data se pretendía tutelar el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros (comprende los archivos) oficiales o privados, siendo ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el juez a quo, que en el caso de marras se encuentra en sintonía con la pretensión del accionante.
En el referido fallo dispone que las empresas accionadas el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ordena que le sea suministrada al agraviado "Omissis...la información correspondiente al cheque de gerencia N° 00029704, de fecha 22 de enero de 2016, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, del Banesco Banco Universal…” siendo ello, esta Alzada determina que la sentencia apelada no la afecta el vicio aquí dilucidado, ya que en su contenido fue observado el requisito de forma establecido en el ordinal 6° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.-DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA (DEL DECAIMIENTO PARCIAL DEL OBJETO).-
En el escrito de fundamentación de la apelación, la Representación Judicial de la parte accionada (Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal), indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, según su posición por la falta de mención o análisis sobre la defensa o alegato de su representada de la improcedencia de la acción, y de que la accionante antes de introducir la demanda tenía pleno conocimiento de todos y cada uno de los hechos cuya información solicitó la parte accionante.
En tal sentido, debe advertir este Órgano jurisdiccional que en relación al vicio de incongruencia denunciado tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
De la norma señalada, se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia; por tales interpretaciones, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de Abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez; decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, cabe destacar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: “Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional”, la cual expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Así las cosas, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, este Tribunal debe señalar que la acción intentada tiene por objeto exigir la protección al derecho constitucional de acceso a la información que reposa en registros de entidades financieras privadas relacionada con un efecto de comercio (cheque de gerencia) librado contra el patrimonio (bienes) de la hoy parte accionante (Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A.).
En ese sentido, con el fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado, de acuerdo con la lectura de los alegatos y defensas de las partes intervinientes, conjuntamente con los extractos de la parte motiva y el dispositivo de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez a quo, mediante su decisión admitió la acción de habeas data, por argumento en contrario y a su criterio no existió una falta de cumplimiento de requisitos previos a la interposición de la demanda que constituyeran una causal de inadmisibilidad. En cuanto a la solicitud de que fuera declarada en la definitiva la improcedencia de la acción incoada, se observa un correcto juicio lógico desarrollado por el operador de justicia que conllevó a tutelar el derecho constitucional lesionado. Y finalmente, sobre las defensas del decaimiento del objeto en la causa judicial, el Tribunal de Municipio, ciertamente explanó su motivación y pronunciamiento de que no había operado esa consecuencia jurídica en la acción de habeas data. Por tales razones, a criterio de este Juzgado Superior Estadal, se desecha el vicio de incongruencia positiva alegado por la Representación Judicial de la parte accionada. Así se declara.-
Visto lo resuelto ut supra, en este estado, entra este Juzgado Superior Estadal a examinar las denuncias efectuadas respecto al presunto decaimiento del objeto señalado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quien alude que la parte accionante "Omissis... conoce los hechos sobre los cuales solicita se le debe dar información…” Que, "Omissis... mí representada opuso al demandante el DECAIMIENTO DEL OBJETO por cuanto este tenía pleno conocimiento de los hechos que pretende se le informe, ello tal como se evidencia del texto de la demanda como de los documentos que anexó a la misma y además de ello, del contenido de la comunicación que remitió mí representada al Tribunal de la causa en cumplimiento al requerimiento que le hizo la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN)…” Que, "Omissis... en razón que con el conocimiento de los hechos que tenía previa la introducción de la demanda y posteriormente con la información que directamente suministró mi representada al Juez de la causa, estaban ambas satisfechas las pretensiones de la parte actora…”
En este contexto, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
Aunado a ello, en la perspectiva jurisprudencial es oportuno traer atender al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado el 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en el caso: Juan Borges Mendoza. vs. Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), señaló lo siguiente:
“(…omissis…) Por lo anterior, el derecho de petición supone que ante la demanda de un particular la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. De allí, que el único objetivo racional de la demanda sea la de instar al organismo en dar curso a la solicitud y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente el ciudadano Juan Borges Mendoza dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., en cuyo contenido solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Asimismo, pudimos corroborar que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por la hoy demandante y emitió de manera paralela pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, señalando que se ejerció de forma extemporánea, al haber transcurrido el lapso para la presentación de solicitudes de calificación de acreencias y obligaciones contra el Banco Federal, C.A., de lo cual se dio aviso a los interesados.
Visto lo anterior, considera esta Corte Primera que el informe presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, satisface la pretensión de la parte demandante en la presente causa, aún cuando, la respuesta no haya sido favorable a lo pedido, tal como lo sostuvo la representación fiscal.
(…omissis…)
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte Primera declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia ejercida por el ciudadano Juan Borges Mendoza, contra la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide. (…)” (Mayúsculas del original)
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, bajo el supuesto de producirse la satisfacción sobrevenida del interés del demandante, lo cual puede en forma total o parcial de todo lo pedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, tal como lo sostuvo esta Corte Primera en sentencia Nº 2011-0542 del 12 de mayo de 2011 (caso: Pablo Briceño), en que sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción…”
En ese sentido, esta Alzada previo examen practicado a las actas procesales destacan los recaudos siguientes:
A.- Comunicación de fecha 26 de Febrero de 2016, librada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a la empresa Inversiones Bchara C.A., en la cual expone:
"Omissis... Me dirijo a usted, a propósito de su comunicación recibida en esta institución Bancaria a través de la cual solicita la suspensión del cheque de Gerencia número 00029704, emitido conforme a sus instrucciones, el 22 de enero de los corrientes por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) a favor de Wall-Mart Stores C.A., así como el consecuente crédito en cuenta. A dicha solicitud se acompañó el antes referido efecto de comercio [Sic.] Al respecto, cumplimos con informarle que conforme a los registros llevados por este Instituto Bancario, un cheque de idénticas características y monto fue pagado a Wall-Mart Stores C.A. en fecha 26 de enero del año en curso a través de la cámara de compensación electrónica [Sic.] En consideración a tal circunstancia, el reintegro del monto del cheque número 00029704 por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) no es procedente, debido a que el mismo ya fue pagado al beneficiario antes mencionado, no obstante, por cuanto dichos hechos pudieran constituir uno o más delitos perseguibles de oficio, Banesco ha informado de ellos al Ministerio Público en la ciudad de Caracas, a fin de que se determinen las responsabilidades a que hubiera lugar, denuncia que anexamos a la presente comunicación marcada con la letra A. [Sic.] Sin más a que hacer referencia, se despide de usted. [Sic.] Muy atentamente [Sic.] Carlos Lorenzo [Sic.] Vicepresidente Ejecutivo de Segmentos Masivos…” (Vid. Folio 15 de la pieza judicial).
B.- Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2016, librada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual expone:
"Omissis... Nos dirigimos a usted en atención al contenido del oficio No. N° SIB-DSB-CJ-PA-277926, fechado 18 de octubre del presente año, recibido en esta Institución Bancaria el 19 del presente mes y año, emitido por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAM). [Sic.]
(omissis)
1.- En fecha 22 de enero de 2016, el ciudadano Johnny Bchara Beserene, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.641.671, representante de la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A. Rif. J-30753361-7, mediante comunicación de esa misma fecha, autorizó al ciudadano Nelson Key, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.326.953, para el retiro, por la agencia de Banesco La Floresta en la [ciudad] de Maracay-Estado Aragua, de un (1) cheque de gerencia cuyo monto sería debitado de la cuenta corriente número 0134-0145-45-1451068181, siendo su titular la antes mencionada sociedad mercantil. Dicho cheque sería por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil Wal-Mart Stores C.A., Rif. J-40422425-4.
(omissis)
2.- Atendiendo dicha solicitud, en esa misma fecha Banesco emitió y entregó a la persona autorizada, el cheque de gerencia número 00029704 por el monto y a favor del beneficiario antes indicado.
(omissis)
3.- Posteriormente, el 26 de enero del año en curso, un cheque de iguales características al antes indicado, fue pagado por Banesco a través de la cámara de compensación electrónica y su monto fue acreditado en la cuenta número 0115-0101-04-1004636454 que mantiene la empresa Wal-Mart Stores C.A. en el Banco Exterior C.A., Banco Universal, por cuanto el mismo fue presentado en fecha 25 de enero de 2016 por la caja N° 3 de la agencia Urdaneta del Banco Exterior C.A., Banco Universal.
(omissis)
4.- Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2016, Banesco recibió una comunicación de la empresa Inversiones Bchara C.A., mediante la cual dicha sociedad solicita la suspensión del cheque de gerencia número 00029704 emitido a favor de Wal-Mart Stores. C.A., por Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) señalando que el motivo de su solicitud obedece a que la negociación fue cancelada, y al efecto, entrego el citado cheque. Siendo que, ante esta solicitud, no pudo suspenderse dicho instrumento, en virtud que se encontraba en status de “PAGADO” desde el 26 de enero del año en curso.
(omissis)
En virtud de esta solicitud de suspensión del cheque de gerencia, tuvimos conocimiento de que se estaba presentando una grave irregularidad con el citado de efecto de comercio, y es por ello que procedimos en fecha 23 de febrero de 2016, a presentar denuncia de los hechos ocurridos ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía 30 con Competencia Nacional Plena y siendo signada dicha investigación con el N° MP-135839-2016 (Nomenclatura del Ministerio Público).
(omissis)
A sus órdenes para cualquier información adicional, queda de usted. [Sic.] Atentamente. [Sic.] Franco Cammardella [Vic.] VP Control y Pérdidas…” (Vid. Folio 07 del Cuaderno de Medidas).
De los elementos de prueba ut supra reseñados, se deduce que entre los recaudos acompañados al escrito de la demanda, el accionante incorporó una comunicación donde claramente la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, emitió una respuesta atinente a una solicitud del Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A., para la suspensión del cheque de gerencia N° 00029704, de dicha institución bancaria, girado por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) (Vid. Folio 15 de la pieza judicial). Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2016, decretó medida cautelar innominada, incidencia a través de la cual ofició a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN) y por intermedio de dichas institución fue generada otra respuesta por parte de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, suscrita en fecha 24 de Octubre de 2016, inserta al folio siete (07) del Cuaderno Separado, donde consta que una de las co-accionadas brinda información adecuada a la pretensión del accionante, esto es "Omissis... información correspondiente sobre el paradero de los fondos correspondiente al cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, quien o cuales personas cobraron el señalado cheque…” Asimismo, le fue suministrada información al accionante acerca de las gestiones emprendidas para denunciar "Omissis... una grave irregularidad con el citado efecto de comercio…” ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, quedando en conocimiento de la misma la Fiscalía 30 con competencia nacional plena, indicándole que la investigación quedó signada con el Nro. MP-135839-2016 (Nomenclatura del Ministerio Público), situación que consta en la comunicación que riela al folio doce (12) del expediente judicial, suscrita por el ciudadano Giovanni Argenis Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.828.696, en su condición de Investigador de Seguridad de la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal S.A., librada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de recepción del 23 de Febrero de 2016.
Por otra parte, se observa una solicitud presentada en fecha 21 de Junio de 2016, por el ciudadano Johnny Bchara Beserene, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.641.671, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A., dirigida al ciudadano Gerente del Banco Exterior C.A., la cual cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, donde le fue requerida la colaboración y la información relacionada con el asunto planteado en autos; en respaldo de ello se aprecia a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) íbidem, el recaudo contentivo de la solicitud de Inspección de Judicial con las consecuentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien levantó acta en fecha 07 de Julio de 2016, previamente constituido en la sede del Banco Exterior C.A. (ubicada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Américas, Maracay- Edo. Aragua), sin que hasta la presente fecha conste algún medio de prueba donde la institución Banco Exterior C.A. le haya facilitado o brindado una respuesta adecuada y oportuna a la hoy accionante, Sociedad Mercantil Inversiones Bchara C.A., es decir, este Juzgado Superior Estadal aprecia en ese sentido que no ha sido satisfecha en su integridad la pretensión del accionante, ante la falta de la información por parte de la co-accionada en cuestión.
De lo analizados en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial así como de las copias certificadas de la pieza judicial proveniente del Tribunal a quo, este Juzgado Superior Estadal advierte que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción. En ese orden de argumentos, lo solicitado por la parte actora por la vía de la acción de habeas data se encuentra parcialmente satisfecha en forma sobrevenida durante la tramitación en primera instancia de la demanda incoada.
De modo que, al cursar en el caso de autos el pronunciamiento expreso de la co-demandada (Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal) conforme a la pretensión de la parte demandante, tal como se observó con el acervo probatorio destacado supra, resulta razonable para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo declarar el DECAIMIENTO PARCIAL DEL OBJETO de la acción ejercida, y en ese sentido resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos invocados por la Representación Judicial de la co-accionada Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal aclara que la apelación ejercida por una de las co-accionada no beneficia al resto de los intervinientes contra los cuales esta dirigida la acción de habeas data; y en virtud de que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, Banco Universal C.A. no esgrimió formalmente un determinado vicio contra la sentencia dictada por el juez a quo, sino que su actuación se dirigió a esbozar defensas perentorias y al fondo del asunto ya ventiladas en su oportunidad por ante el Tribunal de Municipio, es razón suficiente para este Juzgado Superior Estadal declarar sin lugar la apelación ejercida en representación de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, Banco Universal C.A.
En el mismo sentido, este Tribunal observa que por vía jurisprudencial es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, incluido este Juzgado Superior Estadal, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia definitiva apelada que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación efectuado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, y sin lugar el recurso de apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, Banco Universal C.A., y por ende se confirma parcialmente el fallo apelado, dictado en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con las modificaciones expuestas que fueron desarrolladas por esta Alzada. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación efectuado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, Banco Universal C.A., a tenor de la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente el fallo apelado, dictado en fecha 20 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con las modificaciones expuestas que fueron desarrolladas por esta Alzada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY GARRIDO
Exp. DP02-R-2017-000006.-
VCSC/SR/JH
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