REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 10.156.911, asistidos por el Ciudadano Abogado Francisco Javier López Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 44.203, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), siendo asignado bajo el Nº DP02-G-2016-000154, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial interpuesta y ordenó librar las notificaciones de ley.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, la abogada Elva Betancourt, apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, consigna escrito de contestación de la demanda interpuesta.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-10.156.911, asistido en ese acto por el ciudadano abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323 presentó escrito de impugnación mediante la cual exponen: “… (Omissis)…. Persisto IMPUGNAR, al hilo de LA HIPÓTESIS LEGAL a que se contrae EL ARTICULO 213 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimas, a fin que las mismas se tengan como NO HECHAS, y lo argullo desde el primer contacto procesal con el expediente, en diligencia de fecha 28-11-2017 (…) TOPAMOS y/o notamos aludida o señalada COPIA CERTIFICADA del instrumento de la especie poder Autenticado ante Notaria Pública SEGUNDA de Maracay, quedando inserto allí bajo el Número 63, Tomo 50 de fecha 24-05-2017, y resulta ciudadana Juez, dicho acto jurídico o poder, ES INSUFICIENTE o DEFECTUOSO, siendo tan grave el defecto o vicio, que hace nulo dicho tal acto o poder, en razón que el mismo adolece vicio del consentimiento, con pendencia a su manifestación de voluntad, en virtud que el mismo NO ESTA FIRMADO POR LA PERSONA NATURAL (la ciudadana TATIANA JOSEFINA PUG MORENO, Cedulada V-6.557.623, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA o REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)…”
En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Elva Marina Betancourt, IPSA Nº 152.163, consigna ante este Despacho Judicial original del Poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la impugnación efectuada por el querellante, en contra del poder que acredita a la ciudadana Abogada Elva Marina Betancourt Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.585.345, Inpreabogado Nº 152.163, como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), inserto a las actas procesales del expediente judicial en los folios 42 al 45
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad procesal fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la parte querellada consignó original del poder otorgado a la Abogada Ana Bandres IPSA Nº 113.940.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la impugnación realizada por el ciudadano Manuel José Méndez Cárdenas, titular de la cédula de identidad número V-10.156.911, asistido en ese acto por el ciudadano abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323, con ocasión de la presentación y consignación del poder conferido a la Abogada Elva Marina Betancourt como apoderada judicial de la parte querellada, en virtud de que el mismo fue consignado Ad effectum videndi, dejándose en el expediente judicial, copia fotostática del referido poder, en el cual no se evidenciaba la firma del otorgante ni del Notario Público, razón por la cual el ciudadano querellante efectuó la impugnación por considerarlo insuficiente o defectuoso.
Así las cosas, se tiene que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
En este mismo orden, la impugnación se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado”.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En tal sentido, se considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado del Tribunal).



De igual manera, se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, se ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia SPA, Nº 541 del 27 de abril de 2011).
Constata quien decide que en este caso la impugnación del poder se entiende formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por la Abogada Elva Marina Betancourt Ad effectum videndi, dejándose en el expediente judicial, copia fotostática del referido poder, en el cual no se evidenciaba la firma del otorgante ni del Notario Público, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada.
Al respecto se observa, que en fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Elva Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.163, consignó a los autos, original del poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la que manifestó lo siguiente: “… (Omissis) consigno original del poder que me acredita y una vez certificado en autos me sea devuelto el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos legítimamente pertinentes…”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida contra la copia fotostática del poder de representación, de fecha 24 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 63, tomo 50 del Libro de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana Tatiana Josefina Pugh Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.623, actuación efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua; este Juzgado Superior Estadal declara Improcedente la impugnación formulada por el ciudadano Manuel José Méndez Cárdenas, titular de la cédula de identidad número V-10.156.911, asistido en ese acto por el ciudadano abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Elva Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.163, consignó a los autos, original del poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), subsanando así el error generado con la consignación del poder en fecha 10 de noviembre del 2017. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por el querellante en el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, donde expone: “… (Omissis) Siendo nula dicha representación JUDICIAL y ACTUAL, en tiempo, lugar y modo a que se contraen los autos, el acto de contestar la demanda, imperativa y forzadamente debe correr la misma suerte del poder impugnado, es nulo el acto de contestar la demanda…”, este Juzgado Superior Estadal emitirá el respectivo pronunciamiento como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el ciudadano MANUEL JOSE MENDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-10.156.911, asistido en ese acto por el ciudadano abogado Freddy Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323 contra el poder consignado por la ciudadana Abogada Elva Marina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 152.163, representante judicial de la parte demandada, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Abogada Elva Betancourt, consignó a los autos, original del poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), subsanando así el error generado con la consignación del poder en fecha 10 de noviembre del 2017.

2.- En cuanto a lo alegado por la parte demandante, con respecto a la contestación de la demanda este Juzgado Superior Estadal emitirá el respectivo pronunciamiento como punto previo de la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000154
VCSC/SARG/mj