REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARJORIE ALEJANDRA SOLORZANO CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.490.289.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
PARTE QUERELLADA: ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL NACIONAL MARIANO FERNÁNDEZ FORTIQUE, CAGUA ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Asunto N° DP02-O-2017-000013
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA SOLORZANO CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.490.289, debidamente asistida por la ciudadana abogada MICAELA CELESTINA CALCURIAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.552, contra la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL NACIONAL “MARIANO FERNÁNDEZ FORTIQUE”, CAGUA ESTADO ARAGUA.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-O-2017-000013.
En fecha 30 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional autónomo y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la parte actora asistida por abogada solicitó mediante diligencia copias certificadas. Por auto dictado en la mima fecha, el Tribunal acordó las copias certificadas requeridas.
De igual modo, en fecha 13 de Noviembre de 2017, la parte actora conjuntamente con su Abogada, nuevamente solicitó copias certificadas y despacho de comisión, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 14 del mes y año indicado.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto su designación como correo especial, y confirió poder apud acta.
El día 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal dejó sin efecto la designación previamente efectuada como correo especial e instó a la parte accionante gestionar el debido impulso procesal de las notificaciones.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación librada a la ciudadana Directora de la Escuela Técnica Industrial Nacional Mariano Fernández Fortique, Cagua estado Aragua.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se recibió acuse de recibo proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el Oficio N° 1000/2017, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; así como del Oficio N° 1002/2017, practicado al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Aragua.
El día 06 de Diciembre de 2017, la parte accionante suscribió diligencia en la cual realizó consideración y consignó anexos.
En la misma fecha 06 de Diciembre de 2017, la parte accionante presentó diligencia referente a su solicitud de prueba de informe.
Por auto dictado el 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal negó lo solicitado e informó a la parte interviniente sobre el trámite y la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el Oficio N° 999/2017, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la materialización de la notificación contenida en el Oficio N° 1001/2017, para el Ministro del Poder Popular para la Educación.
El mismo día 15 de Diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, y por ende se libró el Cartel de Notificación respectivo.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, estando en la oportunidad previamente fijada se anunció el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el Acta de la Audiencia Oral y Pública, en ese estado procesal este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional emitió el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La Parte Accionante, en su escrito de demanda expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... Desde el 24 de Octubre del año 2016 empecé mis labores con la respectiva carga de horario como Docente de Aula en el área de Ciencias Naturales con 36 horas académicas, como consta en la Constancia de Solicitud suscrita por la Profesora Eucari [Sic.] Ríos, Directora de la Escuela Técnica Industrial Mariano Fernández Fortique…”
Que, "Omissis... En el año 2016, ingresé en nómina al Ministerio de Educación por la Micro-misión Simón Rodríguez, y mi dependencia ETI Mariano Fernández Fortique, como Docente I/Aula, Código 1131DH, con 36 horas…”
Que, "Omissis... El día 18 de Septiembre de 2017, inició el año escolar cuando me presento en el Departamento de Evaluación me encontré con una Docente que la Directora había nombrado como la nueva Coordinadora del Departamento de Evaluación sin haberme comunicado previamente por escrito como corresponde, me dirigí a la Directora la cual no me dio respuesta a la solicitud del escrito y le dije que me diera mi nueva asignación en el área de Biología por lo que me contestó que no tenía necesidad de esa materia…”
Que, "Omissis... Ese mismo día en horas de la mañana, a las 9:22 am, aproximadamente se me indica que me dirigiera a la Dirección a una reunión con la Coordinadora de los Escuelas Técnicas, Sandra Escalona y el Coordinador de Circuito Celso Guillermo, los cuales fueron a ofrecerme dos propuestas…”
Que, "Omissis... igualmente fui víctima de un acoso por parte de la Coordinadora antes mencionada donde le indicó a la Secretaria que me fotografiara, le solicité copia del escrito que esta realizando el cual firmé [Sic.] con la nota marginal que no estaba de acuerdo y hasta la fecha no me la ha entregado…”
Que, "Omissis... Actualmente me encuentro cumpliendo horario en la puerta de entrad dentro del Plantel sin haber recibido el horario de clases por parte de la Directora Profesora Euscaris [Sic.] Ríos para cumplir con mis funciones como docente, he agotado la vía administrativa en la Zona Educativa de Aragua y los entes competentes no han resuelto la situación a mi solicitud de horario pedagógico, razón por la cual denunció a la Directora Eucaris [Sic.] por tantos atropellos y me asigne mi horario de clases…”
Que, "Omissis... Solicito ante este Tribunal y a su digno cargo una acción de amparo laboral, y se me restituyan mis derechos como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, artículo 49 ejusdem y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, art. 1, 5 [Sic.] ejusdem, la Ley del los Estatutos de la Función Pública [Sic.], la Ley Orgánica de Educación y Disposiciones Transitorias Primera numeral 5, literal f, literal h, i y numeral 6 [Sic.], esperando de usted su pronta respuesta…”
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijada en su oportunidad, se celebró la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las formalidades de Ley, acto del cual se retoman los siguientes alegatos expuestos por las partes intervinientes:
1.- Exposición de la Parte Accionante.
La ciudadana Marjorie Alejandra Solorzano Calcurian, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.490.289, asistida por las ciudadanas Abogadas Micaela Calcurian y Briceño Ana, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 170.552 y 70.259, respectivamente, haciendo uso del derecho de palabra concedido, expusieron los alegatos que se extraen a continuación: "Omissis...es el caso ciudadano juez Que desde el 24 de octubre de 2016, empezó sus labores con la respectiva carga horaria como Docente de Aula en el área de Ciencias Naturales (biología), con 36 horas académicas, donde presta sus servicios como docente de Biología. Que el 1 de junio de 2016, ingresó en nómina del Ministerio de Educación por la Micro Misión Simón Rodríguez. Que el día 18 de septiembre de 2016, inicio del año escolar cuando se presenta en el Departamento de Evaluación se encontró con una docente que la directora había nombrado como la nueva Coordinador del Departamento de Evaluación, sin haberle comunicado previamente por escrito como corresponde. Se dirigió a la Directora, la cual no le dio respuesta a la solicitud del escrito y le dijo que le diera su nueva asignación en el área de Biología, por lo que le contestó que no tenía necesidad de esa materia. No tenia carga académica asignada, el día 13/10/2017 un representante del poder popular comparece a una reunión con la Coordinadora de las Escuelas Técnicas Sandra Escalona, y el Coordinador de Circuito Celso Guillen, los cuales fueron a ofrecerle dos propuestas en las que no estuvo de acuerdo por las condiciones, que fue victima de un acoso por parte de la Coordinadora antes mencionada, que actualmente se encuentra cumpliendo horario en la puerta de entrada dentro del Plantel sin haber recibido el horario de clases por parte de la Directora Profesora Eucaris Ríos, para cumplir con sus funciones como docente. Que ha agotado la vía administrativa en la Zona Educativa de Aragua, y los entes competentes no han resuelto la situación a su solicitud de horario pedagógico, que en razón a todo lo expuesto, denuncia a la Directora Profesora Eucaris Ríos, por tantos atropellos y se le asigne horario de clases, en razón de ello se solicita una acción de amparo laboral y se le restituyan sus derechos, como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la zona educativa y la escuela técnica fueron debidamente notificados, posteriormente la parte demandada le ofrece un programa manos a la siembra la cual mi representada se negó a aceptar, ya que no le otorgaron su carga académica en el area de biologia, existiendo una desmejora laboral, es por lo que de conformidad con los artículos 19, 87, 88,89,104,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 41 de la Ley Orgánica de Educación, finalmente se solicitan se le otorguen las horas académicas en el área de biología…”
2.- De la participación y lo solicitado por el Ministerio Público.
La ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, manifestó que: "Omissis... Esta Representación Fiscal, oída la intervención en la presente audiencia, evidencia que se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, una vez que fueron debidamente notificadas las partes, esta Representación Fiscal establece que no es el amparo la vía idónea.; la ciudadana debió acudir al Tribunal en forma correcta. Es criterio reiterado que para que prospere la Acción de Amparo Constitucional no debe existir otra vía expedita; porque lo idóneo sería una Querella Funcionarial…”
V.- DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 2 y 5, la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley Orgánica de Educación y sus disposiciones transitorias primera numeral 5 literal f, literal h y numeral 6, relativos a las causales de comisión de faltas graves de miembros del personal docente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 1.700, del 07 de agosto de 2007, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto que:
“En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara y reafirma su competencia competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marjorie Alejandra Solórzano Calcurian, contra presuntas actuaciones de la Prof. Eucaris Karina Ríos, en su condición de Directora de la Escuela Técnica Industrial Nacional “Mariano Fernández Fortique”, Cagua estado Aragua. Así se decide.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA SOLORZANO CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.490.289, debidamente asistida por la ciudadana abogada MICAELA CELESTINA CALCURIAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.552, contra la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL NACIONAL “MARIANO FERNÁNDEZ FORTIQUE”, CAGUA ESTADO ARAGUA.
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, en líneas generales este Juzgado Superior Estadal observa que la parte actora hizo alusión a lo siguiente: Que es Docente de Aula en el área de Ciencias Naturales (Biología), – a su decir – actualmente se encuentra cumpliendo horario en la puerta de entrada dentro del Plantel sin haber recibido el horario de clases por parte de la Directora Profesora Eucaris Ríos, para cumplir con sus funciones como docente; que ante su situación ha agotado la vía administrativa en la Zona Educativa de Aragua; que entre otras razones expuestas en su escrito de demanda, compareció a este Órgano Jurisdiccional a través de la acción de Amparo Constitucional autónomo a denunciar a la Directora Profesora Eucaris Ríos, por tantos atropellos y se le asigne horario de clases, ya que según sus propias aseveraciones no le otorgaron su carga académica en el área de Biología, y es por ello que reiteró que existe una desmejora laboral.
Al respecto, en concordancia con los planteamientos señalados durante la celebración de la Auidneica Oral y Pública, y atendiendo a lo precisado por el Ministerio Público, acerca de la existencia de otras vías distintas al Amparo Constitucional, este Tribunal destaca como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que el accionante solicita amparo frente a una presunta falta de respuesta sobre la carga de horario académico, la no asignación de la cátedra de Biología, así como unas presuntas vías de hecho, atropellos, acoso en su lugar de trabajo, y desmejoras laborales.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, por cuanto las partes intervinientes dejaron entrever de acuerdo con las aseveraciones efectuadas y según los recaudos consignados a los autos, la preexistencia de un vínculo laboral de esa naturaleza, razón por la cual el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, perfectamente puede ser dirimido mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, con independencia del contenido de la pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó en el marco de una relación funcionarial. De tal manera que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
Visto el pronunciamiento efectuado por este Juzgado Superior Estadal, y en aras de salvaguardar las debidas garantías para brindar la tutela judicial efectiva, considera ajustado a derecho habilitar la reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA SOLORZANO CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.490.289, debidamente asistida por la ciudadana abogada MICAELA CELESTINA CALCURIAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.552, contra la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL NACIONAL “MARIANO FERNÁNDEZ FORTIQUE”, CAGUA ESTADO ARAGUA; de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La reapertura de los lapsos procesales a los fines de que la parte accionante pueda demandar a través de la vía idónea con las pretensiones y/o denuncias que considere pertinentes a su relación de empleo público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2017-000013.-
VCSC/SR/JH
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