REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LINCON AYALA YUSERBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 22.958.458.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Ciudadanos Abogados Elias Antonio Castro Guerra y Maria Del Carmen Navas Alvarado inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 167.829 y 193.949
ENTE RECURRIDO: ACADEMIA TECNICA MILITAR NUCLEO CIENCIAS DE LA SALUD
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2017-000112.-
“I”
-ANTECEDENTES-

En fecha 18 de Diciembre de 2017, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Yuserbis Lincon Ayala, mediante sus apoderados judiciales Elías Antonio Castro Guerra y Maria Del Carmen Navas Alvarado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 167.829 y 193.949 contra la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000112, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
“II”
-NARRATIVA-

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha 11 de Julio del año 2017, se notifica al recurrente, que será sometido a junta disciplinaria el día 29 de Junio del año 2017.( la misma se encuentra marcada con la letra “B”)
Con fecha 11 de Julio del año 2017, se notifica al ciudadano, LINCON AYALA YUSERBIS ANTONIO que ha sido dado de baja disciplinaria “DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 109, NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LAS ACADEMIAS MILITARES QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE: UTILIZAR SIN PERMISO U ORDEN SUPERIOR, OBJETOS QUE NO ESTEN A SU CARGO QUE PERTENEZCAN A OTRA PERSONA; O ESTANDO A SU CARGO, HAGAN USO INDEBIDO DE LOS MISMO”, SEGÚN INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA N° ATMB-053-2017 DE FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO 2017”…

Que “…El 11 de Julio del año 2017, se notifica al recurrente que ha sido dado de baja de la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud; este acto administrativo evidencia violaciones constitucionales durante el procedimiento. A continuación se describen y explican las violaciones constitucionales. VIOLACION AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. “EL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA CUYO CONTENIDO ABARCA TANTO LO RELATIVO A LA PRUEBA Y A LA CARGA PROBATORIA, COMO LO CONCERNIENTE AL TRATAMIENTO GENERAL DIRIGIDO AL IMPUTADO A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO. POR TAL RAZON, LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS PRETENSIONES SANCIONADORAS DE LA ADMINISTRACION, RECAE EXCLUSIVAMENTE SOBRE ESTA. DE MANERA QUE LA VIOLACION AL ALUDIDO DERECHO SE PRODUCIRA CUANDO DEL ACTO QUE SE TRATE SE DESPRENDA UNA CONDCTA QUE JUZGUE O PRECALIFIQUE COMO CULPABLE AL INVESTIGADO, SIN QUE TAL CONCLUSION HAYA SIDO PRECEDIDA DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN EL CUAL SE LE PERMITA AL PARTICULAR LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS”. Sala política Administrativa Sentencia 01052. 15 de Julio 2009 Magistrada Evelyn Marero Ortiz. Al recurrente se le impuso de una notificaron, de baja disciplinaria la cual establece lo siguiente: “Se notifica al ciudadano, BRIGADIER LINCON AYALA YUSERBIS ANTONIO que ha sido dado de baja disciplinaria. “DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 109, NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LAS ACADEMIAS MILITARES QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE: UTILIZAR SIN PERMISO U ORDEN SUPERIOR OBJETOS QUE NO ESTEN A SU CARGO QUE PERTENEZCAN A OTRAS PERSONAS O ESTANDO A SU CARGO, HAGAN USO INDEBIDO DE LOS MISMOS”; SEGÚN INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA N° ATMB-053-2017 DE FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO 2017.” Es notorio y evidente que la baja disciplinaria establece que el recurrente fue separado de la institución, según investigación administrativa disciplinaria, sin embargo es importante resaltar que la investigación administrativa, no se encuentra establecida dentro del reglamento, como un procedimiento administrativo que pueda dar de baja a un cadete, ya que lo establecido en el articulo 90 del reglamento de la academia es lo siguiente: ARTICULO 90. LOS SUPERIRORES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS DEBERAN SIEMPRE ACTUAR CON ESTRICTA IMPARCIALIDAD. CUANDO LOS HECHOS OCURRIDOS O SEAN SUFICIENTEMENTE EVIDENTES PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD DISCIPLIANRIA, DARA APERTURA A UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LOS ASPECTOS RELACIONADOS, QUE PERMITAN IMPONER LA MAS JUSTA Y ADECUADA CORRECTIVO DISCIPLINARIO SIN MENOSCABAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO....

Que “…Es notorio que la Universidad Militar había determinado que el recurrente era culpable, sin haberse sometido a la investigación ni haber demostrado que el recurrente era culpable de lo que se señala. Cuando la notificación de baja establece que es dado de baja según investigación administrativa con fecha del 6 de Junio del año 2017, solo demuestra que: 1- Que la investigación cerró el día 6 de Junio del año 2017, determinado la responsabilidad del Brigadier, como lo establece la notificación. 2- Se violento el derecho de Presunción de inocencia del demandante, considerando que si la investigación termino el 6 de Julio, porque la notificación, de investigación administrativa tenia fecha del 8 de Junio, aunado que el acto administrativo de baja disciplinaria tiene fecha del 11 de Julio del año 2017.
Que “… En fecha 28 de Junio del año 2017 a las 9:00 horas de la mañana será sometido a junta disciplinaria supuestamente, por no haber tenido una conducta subsumida en los artículos 90 y 97 del reglamento de control disciplinario de las academias militares. Es importante resaltar que dicha notificación no informe al recurrente del precepto constitucional Nº 49, donde su numeral 1, establece el derecho a tener el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa…

Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda y se anule la compra-venta la alcaldía Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua con el ciudadano Ilvio Antonio Quintero Sosa.
III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal, procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto del estudio preliminar se desprende que la demanda de autos no se encuentra inmerso en alguna de las causales en referencia, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena citar mediante Oficio al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA, así como la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el DIRECTOR DEL NÚCLEO AVIACIÓN DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, (Maracay Estado Aragua), y el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; todo ello es a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al ciudadano (a) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, más Dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran en cumplimiento de la presente sentencia interlocutoria. De igual forma, se le insta a impulsar a la brevedad posible las notificaciones, así como facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que deba dirigirse a practicar las notificaciones correspondientes.
VII-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, interpuesto por YUSERBIS LINCON AYALA, mediante sus apoderados judiciales Elías Antonio Castro Guerra y Maria Del Carmen Navas Alvarado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 167.829 y 193.949 contra el acto administrativo de fecha 11 de Julio del año 2017 dictado por la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud.

SEGUNDO: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem.

TERCERO: Ordenar la CITACIÓN del ciudadano Procurador General de la República, así como la NOTIFICACIÓN, de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Director de la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud (Maracay Estado Aragua) y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua remitiéndole copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.

CUARTO: Solicitar bajo Oficio al Director de la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2017-000112
VCSC/SR/zy