REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; JOSE LUIS MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.255; CARMEN SOFIA GONZALEZ DE BERNAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.558; LUIS YOEL REVERON ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; FELIX ANTONIO ZAMBRANO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.393; HEBER ABIEZER BOYER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.351; EYUSMAYRA COROMOTO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.9530.778; CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191; LENIN BENITO BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.935; JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.797; PEDRO FERMIN LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.156 y SIMON ANTONIO ZAPATA PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.849; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Asunto Nº DP02-O-2017-000014
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto por los ciudadanos AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; JOSE LUIS MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.255; CARMEN SOFIA GONZALEZ DE BERNAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.558; LUIS YOEL REVERON ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.587; FELIX ANTONIO ZAMBRANO MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.393; HEBER ABIEZER BOYER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.351; EYUSMAYRA COROMOTO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.9530.778; CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191; LENIN BENITO BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.935; JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.797; PEDRO FERMIN LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.156 y SIMON ANTONIO ZAPATA PETERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.849; todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.037, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (I.R.D.A).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2017-000014 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2017 diligencio el ciudadano José Luís Matute Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°9.698.255 debidamente asistido por el abogado Oscar Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N°147.037 en su carácter de autos en la cual solicita copias certificadas para la practica de las notificaciones así mismo consigno comprobante de pago de las copias solicitadas.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017 se acordaron las copias solicitadas siendo entregadas en fecha 15 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017 el alguacil del tribunal consigno los oficios N°1040/2017,1038/2017, 1039/2017, 1041/2017 (vid folios 60,61,62,63 del expediente judicial).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se fijo audiencia oral y publica para el dia 27 de noviembre de 2017 a las diez de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 7 de noviembre de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el 2 de noviembre de 2017, la ciudadana Aura Cecilia Carreño de Di Nino, entrenadora deportiva, quien funge como presidenta recientemente electa de la Asociación de Karate Do del estado Aragua para el periodo 2017-2021, consignó comunicación ante el Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), donde solicita información en cuanto a la designación de una presunta comisionada para el desarrollo y promoción del Karate Do en el estado Aragua, designación que no tiene sustento legal, por cuanto quien debe desarrollar y promover todas las actividades del Karate Do del estado Aragua es la Asociación de Karate Do del estado Aragua, y no una persona natural que no representa ni a la Asociación de Karate Do ni al Instituto Regional.
Que se les negó el acceso a las instalaciones del Instituto Regional del Deporte de Aragua, para el funcionamiento de esta Asociación Deportiva de Karate Do que representan, tanto así, que el día 2 de noviembre de 2017, recibieron una comunicación vía redes sociales por parte de la presunta comisionada o autoridad única del Karate Do del estado Aragua, acerca de una convocatoria al Primer chequeo infantil de Karate Do, para seleccionar a los deportistas que representarían al estado Aragua en el Campeonato Nacional Infantil en el estado Trujillo los días 8 al 11 de noviembre de 2017, debiendo acotar que también el 5 de noviembre de 2017, salió publicado en un diario de circulación estadal, el Diario El Siglo, específicamente en la página B-125 del cuerpo B, el evento mencionado.
Que el 4 de octubre de 2017, la Comisión electoral electa por la asamblea de clubes y demás sujetos de acuerdo a la legislación deportiva venezolana y la providencia administrativa Nº 002/2017, quien además dirigió el proceso eleccionario para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Karate Do del estado Aragua. Ello se realizó para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la misma ley, con la finalidad de que se procediera a la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del estado Aragua y hasta la presente fecha no han recibido respuesta por parte del Instituto Regional del Deporte de Aragua, ni tampoco tienen conocimiento acerca de la publicación en la Gaceta Oficial del estado Aragua.
Que lo que si efectivamente ha ocurrido, es que quienes representan al Instituto, han desfogando a una presunta comisionada o autoridad única de la disciplina deportiva de Karate Do del estado Aragua, sin ningún asidero legal, violando flagrantemente desde el 2 de noviembre de 2017, su derecho asociativo previsto en el articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al deporte consagrado en el articulo 111 de la carta magna.
Que denuncian estos derechos violentadazos, habiendo cumplido con lo consagrado en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial Nº 1 de la misma ley, pero la actitud dolosa por parte de quienes representan al Instituto, que violentando su derecho de asociarse con fines lícitos para desarrollar actividades deportivas en lo especifico el karate do, designan de un zarpazo a una presunta comisionada o autoridad única del karate do, a los fines que ejecute competencias que no tiene atribuidas y que las mismas son excluidas de la Asociación de Karate Do del estado Aragua, léase articulo 45 ejusdem.
Que por todo lo anterior, solicitan vista la gravedad de los hechos señalados y verificados como es la violación de los derechos mencionados: asociativo y al deporte, se le restituyan estos derechos de forma inmediata.
III. DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.
Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una presunta actuación material presuntamente gravosa efectuada el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (I.R.D.A)
Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, entre otros fallos, en la cual estableció lo siguiente:
"Omissis... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de amparo constitucional con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.
En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.
Y analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se dirige contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (I.R.D.A) como el presunto agraviante que, como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia Nº 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se decide.-
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada en su oportunidad, se celebró la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo con las formalidades de Ley, acto del cual se retoman los siguientes alegatos expuestos por las partes intervinientes:
1.- Exposición de la Parte Accionante.
La parte presuntamente agraviada, mediante su abogado asistente ciudadano Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, en uso del derecho de palabra concedido, manifestó lo Siguiente:
"Omissis... Ciudadana Juez, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta ante la violación del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado a la Asociación de Karate Do del estado Aragua; normativa que consagra el derecho de asociación, el cual esta igualmente reconocido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Mi representada en fecha 05 de Junio de 2017 solicitó la publicación en Gaceta Estadal para dar fe pública de la adecuación y reforma de los estatutos sociales. Siendo este derecho menoscabado dado que el IRDA designó una autoridad única sin sustento legal, siendo lo propio ante un caso de acefalía la figura de una autoridad provisional. Solicitamos se restituya el derecho constitucional infringido (Art. 52 CRBV) en virtud de la designación de la autoridad única de Karete Do, cuando el IRDA no me da respuesta para la publicación de los estatutos se abstiene también al no permitirnos ejercer nuestro derecho asociativo del deporte. Expongo en este momento la lectura del artículo 45 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Solicitito ciudadana Juez, en primer término: señalo que la designación es írrita, por lo tanto exhorte al IRDA dejar sin efecto dicha designación; a dar respuesta sobre la publicación de los estatutos. En ese sentido, hago lectura del artículo 44 eiusdem, y exhortamos que el IRDA maneje un criterio en cuanto a la publicación de estatutos conforme a la Ley y su Reglamento. Cuando se nos niega y no se nos responde a esa solicitud se vulnera el derecho de asociación…”
2.- Intervención de la Parte Accionada.
En el referido acto de la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviante, Instituto Regional del Deporte Aragua, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Abogados Willy Rotsen Santana C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796, y Merly Ninoska León Camacho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.504, expusieron las siguientes defensas:
"Omissis... Ciudadana Juez, en esta oportunidad consignaremos el instrumento poder que acredita nuestra representación; señalamos punto previo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que existen otras vías o recursos idóneos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el hecho que motivó el amparo fue la designación de una autoridad única en el Karete Do. En cuanto a las defensas del fondo, respetuosamente indicamos que no fue vulnerado lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a asociación. Se aclara que dicha Asociación de Karate Do no se encuentra reconocida por la Federación deportiva. Solicitamos se declare sin lugar las denuncias efectuadas por la parte actora por cuanto se encuentran asociados por más de veinte (20) años de trayectoria y mi representada en ningún momento le ha vulnerado tales derechos…”.
3.- De las Consideraciones y la Solicitud del Ministerio Público.
La ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, durante su intervención señaló:
"Omissis... Una vez escuchadas las intervenciones de ambas partes, se deja constancia que ha sido verificado el cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso; esta Represtación Fiscal, señala que tres (03) de los co-accionantes no comparecieron a la presente Audiencia, respecto a los cuales el Tribunal deberá emitir el pronunciamiento respectivo de desistimiento de la acción. Aunado a ello, se destaca que los hechos controvertidos se relacionan con la designación de una autoridad única. Adicionalmente, se observa que en reiteradas oportunidades el Abogado Asistente de la parte accionante en su intervención manifestó la existencia de otros mecanismos diferentes o distintos a la acción de amparo, aunado al hecho de que el Abogado Asistente de la parte accionante adujo que no le dieron respuesta a una solicitud y por ende a criterio de esta Representación Judicial debe ser declarada inadmisible la acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem, por no ser esta la vía idónea, a todas luces existen otros medios judiciales para atacar la designación de la autoridad única, es por ello que se considera que debe declararse inadmisible la acción de Amparo Constitucional…”
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 27 de noviembre de 2017, en la sede de este Juzgado, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de los ciudadanos Carmen Sofía González de Barnaes, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.558, Luís Yoel Reverón Ilarraza, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.587 y Eyusmayra Coromoto Meléndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.778, en virtud de lo cual, se declaró el desistimiento de causa, respecto a los mencionados, y por consecuencia terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:
“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.” Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 11 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.”
De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia Nº 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.
Se entiende entonces, de las decisiones citadas que, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de los ciudadanos Carmen Sofía González de Barnaes, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.558, Luís Yoel Reverón Ilarraza, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.587 y Eyusmayra Coromoto Meléndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.778, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento con respecto a los ciudadanos anteriormente señalados. Y así se decide.-
Finalmente, debe observar este Juzgado que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala Constitucional, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, como lo es la no comparecencia a la Audiencia Constitucional, genera la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Así, a pesar de que el auto que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
Tomando en consideración lo establecido ut supra y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Advirtiéndoseles que de no constar en autos dicho cumplimiento dentro del lapso señalado, el Tribunal procederá a oficiar al SENIAT, a los fines de que instruya el procedimiento por incumplimiento de multa respectivo. Así se decide
DE LA INADMISIBILIDAD
De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de Amparo Constitucional que se ventila fue incoada por los Ciudadanos AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, JOSE LUIS MATUTE RODRIGUEZ, CARMEN SOFIA GONZALEZ DE BERNAES, FELIX ANTONIO ZAMBRANO MAS, LUIS YOEL REVERON ILARRAZA, HEBER ABIEZER BOYER HENRIQUEZ, EYUSMAYRA COROMOTO MELENDEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, LENIN BENITO BRACHO AÑEZ, JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, PEDRO FERMIN LOPEZ ROJAS, SIMON ANTONIO ZAPATA PETERS, todos miembros electos de la ASOCIACION KARATE DO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON HERNANDEZ, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA).
En el presente asunto, la parte accionante que en fecha 5 de junio consignaron ante el órgano accionado “…Convocatoria para adecuación de los Estatutos de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua (…) Original de Estatutos (adecuados) según Providencia N° 002/2017, del Directorio del Instituto Nacional de Deportes IND, de fecha 8 de febrero de 2017, para dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Ecuación Física (…) y ser publicados en la Gaceta Oficial estadal del estado Aragua (…) Copia Simple de comprobante de Tramite de Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Ecuación Física”, ni tampoco ha sido publicado en Gaceta Oficial estadal del estado Aragua.
De igual manera, arguyen que en fecha 02 de noviembre de 2017, la ciudadana Aura Cecilia Carreño de Di Nino, en su carácter de presidenta recientemente electa de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, para el periodo 2017-2021, consignó comunicación ante el órgano accionado, mediante la cual solicitó información en cuanto a la designación de una presunta comisionada para el desarrollo y promoción del Karate-Do en el estado Aragua, designación que, a su ver, no tiene sustento legal, pues quien debe desarrollar y promover todas las actividades del Karate-do del estado Aragua es la Asociación de Karate-Do del estado Aragua conjuntamente con el Instituto Regional de Deporte de Aragua, y no una persona natural que no representa ni a la Asociación de Karate-Do ni al Instituto Regional, comunicación a la cual, según sus dichos no han recibido una respuesta.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada plantea diversas situaciones susceptibles de configurar un presunto silencio administrativo por parte del órgano presuntamente agraviante, de igual manera las partes accionantes, solicitan que le sean restituidos los derechos violentados, pues consideran que, adicional a la falta de respuesta oportuna a la comunicación referida, la designación de la presunta comisionada o Autoridad Única de la disciplina deportiva de Karate-Do del estado Aragua, no tiene ningún asidero legal, pues por lo que entiende quien aquí decide que restituir los derechos presuntamente violados por el nombramiento de la mencionada comisionada sería mediante la nulidad de dicho acto.
Aunado a lo anterior, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, partiendo de lo alegatos y las defensas expuestas por las partes intervinientes, según la posición ocupada en el presente juicio, surgieron elementos concretos relacionados con la pretensión, esto es que los ciudadanos accionantes alegan que “…el IRDA no me da respuesta para la publicación de los estatutos se abstiene también al no permitirnos ejercer nuestro derecho asociativo del deporte”. Igualmente solicitan a este Juzgado “que la designación es írrita, por lo tanto se exhorte al IRDA dejar sin efecto dicha designación; a dar respuesta sobre la publicación de los estatutos”
En cuanto a lo argumentos aducidos por la Representación Judicial de la parte accionada, destaca como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, en concordancia con dicho criterio, el Ministerio Público indicó que existen otros mecanismos diferentes o distintos a la acción de amparo, aunado al hecho que la parte accionante adujo que no le dieron respuesta a una solicitud y por ende debía ser declarada inadmisible la acción de amparo, tal como fue asentado en el acta levantada en el día y la hora preestablecida.
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, determina este Juzgado Superior Estadal que en el caso de marras, los ciudadanos accionantes indican que le fueron lesionados sus derechos constitucionales como consecuencia a la “Falta de Respuesta” por parte de la administración a la solicitud que consta al folio once (11) anexo B al escrito libelar, la cual fue realizada en fecha 29 de mayo de 2017, la cual fue recibida en fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana Aura Carreño en su carácter de Presidenta de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, y la ciudadana Gabriela Paz, en su carácter de secretaria General de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, la cual es tenor de lo siguiente:
“…Omissis…
Ciudadano.-
Jordán Gonzalo
Presidente del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA)
Presente
Atención:
Directora General: Lcda. Gaudi Rodríguez
Quienes suscriben: Aura Carreño y Gabriela Paz, (…)ambos en nuestro carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación de Karate-Do del estado Aragua, facultados por la Asamblea General de esta Asociación deportiva por medio de la presente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en concordancia con el artículo 13 numeral 16 del Reglamento Parcial N° 1, solicitamos por ante usted y del directoria que dignamente preside, previa verificación de los requisitos de ley, la publicación en la Gaceta Oficial estadal de nuestros estatutos y junta directiva periodo 2013-2017 (Reconocimiento de sus autoridades otorgado en gaceta oficial número 40.870 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de marzo de 2016).
Agradeciendo de antemano toda la colaboración referente a lo solicitado y esperando de ustedes una respuesta satisfactoria, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación”
Adicionalmente a ello indican que la designación de la autoridad única carece de asidero legal y solicitan a este Juzgado exhorte a la administración a dejar sin efecto dicho nombramiento. De allí que, las circunstancias narradas por el accionante pueden calificarse como una presunta abstención o carencia, de acuerdo a lo alegado, con referencia a la falta de respuesta de la solicitud mencionada; por otro lado con referencia al petitorio respecto a la designación de la autoridad única considera quien aquí decide que existen otros medios para atacar dicha actuación administrativa, distinta a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
"Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
"Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
"Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
"Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que el accionante solicita amparo frente a la supuesta violación del derecho a la libre asociación; consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a unas presunta abstención por parte de la administración como consecuencia de falta de respuesta a la solicitud realizada ante el órgano accionado.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, se circunscribe a la falta de respuesta por parte de la administración, así como la designación de la Autoridad única fue realizada en contravención a la norma por lo cual carece de asidero legal, razón por la cual el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, perfectamente puede ser dirimido mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en el caso de la designación de la autoridad y con respecto a la falta de respuesta puede ser ventilado mediante un procedimiento de abstención o carencia. De tal manera que la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con respecto a la designación de la autoridad Única y con respecto a la abstención de respuesta por parte de la administración puede ser atendido mediante el procedimiento de abstención o carencia, además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta. Y así se decide.-
VII.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: Declarar DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos Carmen Sofía González de Barnaes, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.558, Luís Yoel Reverón Ilarraza, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.587 y Eyusmayra Coromoto Meléndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.778, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado Oscar Ramón Hernández, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017 en esta sede Jurisdiccional.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: Heber Abiezer Boyer Henriquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.351, José Luís Matute Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.255, Carlos Alberto Romero Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.191, Aura Cecilia Carreño de Di Nino, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.587, , Juan Carlos Castillo Delgado, V.- 18.266.797, Pedro Fermín López Rojas, V.- 9.664.156, Félix Antonio Zambrano Mas, V.- 14.230.393, Simón Antonio Zapata Peters, V.- 2.938.849, Lenin Benito Bracho Añez, V.- 4.544.935, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado Oscar Ramón Hernández, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Recibido en este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2017, quedando signado con el numero alfanumérico Nº DP02-O-2017-000014.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano(a) Procurador(a) General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Amparo Constitucional
Exp. DP02-O-2017-000014
VCSC/SR/sam
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