REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos; se encuentra asistido por las ciudadanas Abogadas Rosa Perdomo, y Betty Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.671 y N° 26.932, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Maruf Angelbis Chaven Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

Asunto N° DP02-G-2016-000083
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, asistido por la ciudadana Abogada Rosa Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 04 de Agosto de 2016, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2016-000083. Asimismo se dictó despacho saneador mediante el cual se requirió de la parte actora detallará en términos claro sus pretensión, siendo librada la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, la parte querellante presentó escrito y recaudos en cumplimiento de lo solicitado en el despacho saneador.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Por auto dictado el 14 de Febrero de 2017, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
De igual forma, por auto de fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal acordó nuevas copias certificadas solicitadas.
En fecha 04 de Abril de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
El día 20 de Abril de 2017, el ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chaven Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó a la Audiencia Preliminar.
El día 15 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio cuarenta y dos (42) al ciento once (111) del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte querellante. De igual forma, en el folio ciento doce (112) del expediente judicial consta el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 25 de Mayo de 2017, la parte querellante presentó escrito contentivo de consideraciones relacionadas con los medios probatorios promovidos y solicitó la fijación de nueva oportunidad para las testimoniales.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal determinó la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento al monto de dictar el auto sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chaven Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Representación Judicial de la parte querellada.
Por auto de la misma fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte querellante.
En fecha 06 de Junio de 2017, se levantó acta de testigo correspondiente a la ciudadana Mayelis Elena Pinto Castillo, siendo declarado desierto el acto por falta de comparecencia. De igual forma, se levantaron las actas contentivas de las declaraciones de la ciudadana Carmen Cecilia Peñuela de Griman y Joel Antonio Álvarez Oviedo, respectivamente.
En fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal fijó la hora y el día para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de Junio de 2017, se levantó acta en la cual el Tribunal declaró desierto el acto de la Audiencia Definitiva ante la incomparecencia de las partes intervinientes.
En fecha 30 de Junio de 2017, la parte querellante asistido por Abogada presentó escrito de consideraciones.
En fecha 10 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, y libró Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual fue debidamente practicado y consignado el día 19 de Julio de 2017 por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho.
En fecha 19 de Julio de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa judicial.
En fecha 21 de Julio de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando recaudos, se libró Oficio N° 802/2017 al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la notificación debidamente practicada.
El día 24 de Octubre de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada consignó los recaudos solicitados con ocasión del auto para mejor proveer.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, por auto se difirió la publicación del extenso del fallo.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, en su escrito de demanda y posterior escrito de subsanación expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... ocurro […] para demandar como en efecto demando la NULIDAD de la Resolución No DA-0600/2.016 de fecha SEIS (06) de Julio del 2.016, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara…”
Que, "Omissis... desde la fecha trece (13) de Diciembre (12) 2.013 [Sic.], según se evidencia en acta de nombramiento N° 050/2013, un Contrato Determinado Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 164/2013, donde comienza una relación laboral entre la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y mi persona…”
Que, "Omissis... Este contrato determinado se viene a convenir a través de una Resolución N° DA/045/2.016 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara…”
Que, "Omissis... Esta relación laboral se vino violentando de parte del patrono por no cumplir con el artículo 106 de la Ley del Trabajo [Sic.], donde no se nos otorgaba los recibos de pagos correspondiente a nuestros días trabajados, donde se indique el monto del salario y detalladamente lo que corresponde a comisiones, primas, gratificaciones, participación a los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como deducciones correspondientes…”
Que, "Omissis... Para la fecha 07 de Julio del año 2.016, fui destituido del cargo, sin previa notificación, ni justificación de despido, lo cual es violatorio del derecho de defensa de rango constitucional en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... no soy personal de libre nombramiento y remoción [,] no ejerzo ninguna actividad de dirección, mucho menos soy personal de confianza, toda vez que no participo en actividades de seguridad de estado, es decir para ser considerado personal de confianza, la actividad a desarrollar debe ser fundamental o principal, es decir mi actividad es de un simple fiscal utilitis que debía cumplir horario, como lo evidencia en un recibo de pago […] y en la resolución N° DA-060/2016…”
Que, "Omissis... considero violatoria esta destitución a mis Derechos Constitucionales y Laborales, puesto que no me justifican el egreso de la institución pública, me ampara la inamovilidad laboral, no estábamos percibiendo el salario justo decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye un delito laboral cometido por el patrón [Sic.], tampoco se me cancel[ó] una cláusula del contrato como es el día del padre (2.000 bf) [Sic.], hasta la fecha no se me ha cancelado el bono de alimentación, ni el pago de mi quincena…”
De acuerdo a los fundamentos de derecho, el querellante enunció las disposiciones previstas en los artículos 7, 26, 49, 51, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al petitorio exige que, "Omissis... 1.- Solicito en este acto la nulidad absoluta de la Resolución que anexo a este escrito de fecha 01 de Mayo del año 2.016 N° DA-060/2.016…”
Reitera que, "Omissis... La relación laboral que el patrono dice haber tenido con mi persona, no es la referida por este como personal de confianza o ser este cargo de libre nombramiento y remoción, pues no cumple con los supuestos, que establece de manera expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como tal, por lo tanto, solicito con todo respeto, que así lo ratifique ciudadano (a) Juez…”
Aunado a ello solicita, "Omissis... Consecuencialmente, […] el reenganche inmediato y las actividades habituales y regulares que había venido desempeñando, en las mismas condiciones, con fundamento al despido injustificado…”
Manifiesta que, "Omissis... Si este Honorable Tribunal considera que el despido realizado por la Alcaldía en cuestión cumple con los supuesto[s] legales pertinentes, a todo evento, deberá soportar la sanción que prevee la norma, vale decir proceder sin dilación a la liquidación de todos y cada unos de los derechos, beneficios, [Sic.]…”
Que, "Omissis... fui despedido sin justa causa, obviándose el procedimiento pertinente […] el patrono violó preceptos legales y constitucionales que amparan el trabajo como hecho social, no obstante estar amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral No 2.158 de fecha 28-12-2.015 todos con rango constitucional […] El patrón, se abstuvo de solicitar el procedimiento previsto en el artículo 422 de la L.O.T.T. […] mi despido no se ajusta a los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, como lo dije anteriormente no soy personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción…”
Que, "Omissis... Ahora bien, no se descarta la posibilidad de llegar a un acuerdo, lo cual debe contemplar los conceptos contractuales morosos, diferencia de salario, salarios caídos, prestaciones sociales dobles, bonificaciones, comisiones, cesta tickets, devolución de los conceptos retenidos por ley de política habitacional, seguro social, por no haber sido depositados en los organismos respectivos…”
Solicita que "Omissis... el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos que le son accesorios…”
En cuanto al escrito de subsanación indicó que, "Omissis... El ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, identificado en autos, fue despedido injustificadamente y sin ninguna previa notificación, situación, violentando el patrono preceptos legales y constitucionales que amparan al trabajador, siendo estos amparados por un decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 de fecha 28-12-2015. Todos con Rango Constitucional…”
Que, "Omissis... El patrón obvio lo establecido en el art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que, "Omissis... En virtud [al] irregular procedimiento de despido mal llevado por la administración de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, es considerable la solicitud ante su honorable investidura que le otorga la Ley, la restitución del funcionario identificado en autos, ciudadano Carlos Hurtado, a sus funciones laborales tales que se encontraba ejecutando puesto que su despido no se ajusta a los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público [Sic.] pues es no se considera dentro sus labores personal de confianza, ni de libre nombramiento y remoción…”
Que, "Omissis... A su vez se ratifica el escrito consignado ante este honorable Tribunal, con los soportes que lo avalan y cualquiera que usted considera propio para aclarar las dudas que le puedan ser ininteligibles, ambiguas y/o confusas…”
Que, "Omissis... Consigno evidencias a este escrito, donde se puede observar que el trabajador estaba en nómina fija…”
Que, "Omissis... Por todo lo expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos que le son accesorios…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado en fecha 20 de Abril de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
Que, "Omissis... A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, antes identificada, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes ya que el retiro del cargo fue de manera justificada en atención a que él demandante tuvo la oportunidad de cumplir con las obligaciones laborales en la alcaldía del municipio, desempeñándose como Fiscal de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es importante resaltar que el cargo ostentado por el demandante no le fue asignado por concurso…”
Que, "Omissis... se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el precepto antes señalado, ya que se corresponde con característica común para ser considerado cargos de confianza ya que sus funciones correspondan principalmente a actividades de fiscalización e inspección, adscrito a la Jefatura de fiscalización y cobranza de la dirección de Hacienda…”
Que, "Omissis... existen manuales descriptivos de cargos debidamente aprobados […] Fiscal de Hacienda y Tributos Municipales, este cargo, por estar adscrito a la jefatura de fiscalización y cobranzas y a su vez de la Dirección de Hacienda, sus funciones y operaciones se encuentran reguladas en la Ordenanza Municipal de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince (2015) Extraordinaria N° 230/2015…”
Que, "Omissis... en ejercicio de las funciones de fiscalización y auditoria Municipal, la Administración Tributaria podrá entre otras cosas […] practicar inspecciones, a cualquier hora con la debida autorización de los encargados de direccional este proceso, en los locales, establecimientos o en áreas donde los Contribuyentes o Responsables realicen las actividades Económicas, es decir, el fiscal ejerce el control externo, la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal tributario de los comercios de la jurisdicción municipal…”
Que, "Omissis... el demandante arguye que fue violado su derecho a la defensa de rango constitucional, lo cual es contradictorio pues la destitución es un proceso o controversia donde las partes tenían la carga de la prueba o debían defenderse, más bien se trata de una desincorporación mediante un único y simple acto administrativo dentro de las facultades conferidas por la ley al ciudadano Alcalde, siendo que cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es necesarios la apartura de un proceso o expediente administrativo…”
Que, "Omissis... el quejoso solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de manera temeraria y sin la observancia de los postulados a que hace referencia el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, "Omissis... el ciudadano supra identificado, no podrá ser reincorporado porque la Resolución N° DA-060/2016 de fecha Seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016) en su párrafo RESUELVE: Egresar del cargo de Fiscal de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, al ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.872.023. EL CUAL VIENE EJECUTANDO EL CARGO DESDE EL PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2016 POR RESOLUCIÓN DA-045/2016, DADO LA CONFIDENCIALIDAD DE LAS FUNCIONES, ESTE CARGO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En virtud [Sic.] el querellante carece de fundamentos sostenibles sobre su retiro de este ente administrativo, y consecuentemente dejo así en los términos expuestos en el presente escrito de contestación de la demanda, solicitando del tribunal se sirva declarar sin lugar la misma, ordenar la lectura por secretaría del presente escrito y agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales…”

IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el expediente judicial, al folio ocho (08) consta el acto administrativo recurrido, del cual se toma el extracto siguiente:
["Omissis...]
República Bolivariana de Venezuela
Municipio Francisco Linares Alcántara
Estado Aragua

Despacho del Acalde

RESOLUCIÓN N° DA-060/2016
Quien suscribe, el ciudadano PROF. ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.824.610, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según consta en Acta No. 050/2013, de fecha 13 de Diciembre del 2013, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 88 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que es atribución del ciudadano Alcalde de conformidad con el artículo 88 numeral 7° ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio Francisco Linares Alcántara.
RESUELVE
PRIMERO: Egresar del Cargo de: FISCAL DE HACIENDA Y TRIBUTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, al ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, EL CUAL VIENE EJERCIENDO EL CARGO DESDE EL PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2016 POR RESOLUCIÓN DA-045/2016, DADO LA CONFIDENCIALIDAD DE LAS FUNCIONES ESTE CARGO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese a Dirección Estratégica para la Gestión Interna, Dirección de Administración y Finanzas, Oficina de Talento Humano, Sindicatura Municipal, Concejo Municipal y Contraloría Municipal.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Alcalde, en Santa Rita a los SEIS (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Ejecútese, notifíquese y Cúmplase.
PROF. ALEXIS ZAMORA CASTRO
ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA…”

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, asistido por la ciudadana Abogada Rosa Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA , en virtud de la Resolución N° DA-060/2016, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, (Remoción y Retiro), frente al cual denunció: 1.- El vicio de falso supuesto por considerar un funcionario de carrera, y por ende gozar de la estabilidad en el cargo, 2.- La violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:

1.- Del falso supuesto de hecho y la estabilidad funcionarial.

En el escrito de demanda, la parte querellante hizo alusión al vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que "Omissis... no soy personal de libre nombramiento y remoción [,] no ejerzo ninguna actividad de dirección, mucho menos soy personal de confianza, toda vez que no participo en actividades de seguridad de estado, es decir para ser considerado personal de confianza, la actividad a desarrollar debe ser fundamental o principal, es decir mi actividad es de un simple fiscal utilitis que debía cumplir horario…” Que, "Omissis... La relación laboral que el patrono dice haber tenido con mi persona, no es la referida por este como personal de confianza o ser este cargo de libre nombramiento y remoción, pues no cumple con los supuestos, que establece de manera expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como tal, por lo tanto, solicito con todo respeto, que así lo ratifique ciudadano (a) Juez…”
Al respecto, tal como fue delimitado en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que este tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo(Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En esa misma connotación del aludido vicio de falso supuesto de hecho, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; siendo esta una clara distinción frente a los elementos del falso supuesto de derecho, esto es que el acto haya sido dictado de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
Acerca del vicio de falso supuesto, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOÁTEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho y en efecto consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”

Para ahondar en la materia, se indica que de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese contexto, con sujeción a lo alegado en la Querella Funcionarial, en virtud de que lo denunciado expresamente consiste en el vicio de falso supuesto de hecho, es oportuno detallar que acerca del alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras, es oportuno acotar que el querellante afirma poseer estabilidad funcionarial en el cargo que venía desempeñando en el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y que por tal motivo – a su decir – la administración pública esta incursa en el presunto vicio de falso supuesto, al haberlo considerado como de libre nombramiento y remoción; de allí que a éste Juzgado Superior Estadal le corresponde pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública Municipal, al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el mencionado vicio; para lo cual este Tribunal estima oportuno realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Así, a los fines del vicio denunciado, este Juzgado Superior Estadal con previa apreciación de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:
A.- Resolución N° DA-045/2016, de fecha 29 de Febrero de 2016, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual fue designado el ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, al cargo de FISCAL DE HACIENDA Y TRIBUTOS MUNICIPALES de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. En el texto de la misma resolución se resuelve en el particular octavo que: "Omissis... conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo para la cual han sido designados por parte del ciudadano alcalde del Municipio, es de libre Nombramiento y Remoción según el Ordenamiento Jurídico Correspondiente…” (Vid. Folio 57 y ss del expediente judicial).

B.- Resolución N° DA-060/2016, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual resuelve egresar al ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, del cargo de FISCAL DE HACIENDA Y TRIBUTOS MUNICIPALES del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que venía ejerciendo desde el 01 de Marzo de 2016. (Vid. Folio 08 del Expediente Judicial).

De los actos administrativos reseñados ut supra, evidencia este Juzgado Superior Estadal que expresamente la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, al momento de acordar la designación en una primera oportunidad del querellante, lo hizo bajo la calificación del cargo como de Libre Nombramiento y Remoción mediante acto administrativo a partir del Primero (01°) de Marzo de 2016; siendo ello así, puede advertirse que el ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, venía presentando previamente sus servicios en calidad de contrato, lo cual no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública como erróneamente fue alegado en el escrito de demanda.
Por otra parte, este Juzgado Superior Estadal a pesar de la extemporaneidad de la promoción del material probatorio consignado por la Representación Judicial de la parte querellada, puede considerar todos aquellos elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, incluso por formar parte del mérito favorable de los autos; con especial referencia al recaudo que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, relativo al manual descriptivo de cargos del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, específicamente del cargo de Fiscal, adscrito a la sección de Fiscalización y Cobranzas, en el cual se detallan las funciones siguientes:
"Omissis... [*] Exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos relacionados con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual se podrá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. [*] Requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos relacionados con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual se podrá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. [*] Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. [*] Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios. [*] Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. [*] Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. [*] Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. [*] Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. [*] Elabora informe…” (Vid. Folio 34 del expediente judicial).
De lo anteriormente expuesto, resalta que al Fiscal de Hacienda de Tributos Municipales, le corresponde practicar inspecciones y realizar investigaciones sobre presuntas infracciones tributarias, las cuales requieren de la confianza del Jerarca para su cabal desempeño dentro del referido Órgano.
Por tal razón en conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estatuye lo que sigue:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por esta Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente analizado, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. Y así se establece.-
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público. Siendo así, se debe reiterar que, en materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.
En atención a las excepciones indicadas, es oportuno traer a colación las normas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.
En ese orden de ideas, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En cuanto a los funcionarios de carrera, su condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los cuales no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.”

Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”

En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luís Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“[.. ] Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente […]”. (Destacado del Tribunal)
De la interpretación de los dispositivos normativos y del criterio jurisprudencial antes indicado, la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
De manera que, constata esta Juzgadora que el querellante inició una relación laboral en fecha Primero (01°) de Marzo de 2015, mediante la figura del contrato a tiempo determinado (Vid. Folio 03 del expediente judicial); luego a partir de la fecha Primero (01°) de Marzo de 2016 (Vid. Folio 04 al 06 del expediente judicial), es designado para ocupar el cargo de Fiscal de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; siendo ello así, del examen de las actas procesales no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional documento alguno de que el querellante haya asumido dicho cargo mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del ente recurrido, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia no goza de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Aunado a ello, debe señalarse que el último cargo que venía desempeñando el ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, las funciones que ejercía ante el organismo, eran consideradas de “inspección y/o fiscalización”, lo que indiscutiblemente presuponen un alto grado de confidencialidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, en su último aparte, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Juzgadora, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, determina que la Administración Pública Municipal al dictar la Resolución N° DA-060/2016, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, basó su decisión acorde con la realidad de los hechos, subsumidos en la normativa jurídica aplicable; razón por la cual este Juzgado Superior Estadal, desestima el vicio alegado por el querellante en lo relativo al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

2.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de demanda, la parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que, Que, "Omissis... Para la fecha 07 de Julio del año 2.016, fui destituido del cargo, sin previa notificación, ni justificación de despido, lo cual es violatorio del derecho de defensa de rango constitucional en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Que, "Omissis... fui despedido sin justa causa, obviándose el procedimiento pertinente…”
Así, este Tribunal trae a colación el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.
Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores). De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”

Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).
Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).
Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)...”.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.

Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).
Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: Andrés Eloy Blanco Tovar y Luís Alfredo Rojas Luque contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:
"Omissis... el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares…”

Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).
Bajo tales criterios, en cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado Superior Estadal, además, debe señalar que ha sido reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues basta que la autoridad competente dicte el acto que ponga fin a la relación funcionarial. Con relación a este aspecto, este Tribunal estima la importancia de atender al criterio expuesto en la sentencia Nº 1.472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció las siguientes precisiones:
"Omissis... Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara…”
Ahora bien, luego de verificado este Tribunal que la normativa legal aplicable al caso de marras, y de acuerdo que el querellante al desempeñarse en el cargo de Fiscal de Hacienda y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, considerado y analizado en líneas anteriores como un cargo de libre nombramiento y remoción, y que al no gozar de estabilidad en el mismo, no ameritaba la Administración Pública Municipal tramitar un procedimiento administrativo a los fines de prescindir en forma unilateral de sus servicios. En virtud de ello, se determina que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que para la remoción y retiro de un funcionario público de libre nombramiento y remoción basta la voluntad del ente para el cual desempeñaba el cargo. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia efectuada sobre el particular por la parte querellante. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora debe declarar sin lugar acción de nulidad ejercida por el ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-060/2016, de fecha 06 de Julio de 2016, (Remoción y Retiro), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. A raíz de ello se declara firme el acto administrativo objeto de impugnación. Y así se decide.-

Declarado como ha sido lo anterior, este Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante, en el escrito de la demanda manifestó que, "Omissis... Si este Honorable Tribunal considera que el despido realizado por la Alcaldía en cuestión cumple con los supuesto[s] legales pertinentes, a todo evento, deberá soportar la sanción que prevee la norma, vale decir proceder sin dilación a la liquidación de todos y cada unos de los derechos, beneficios, [Sic.]…” Que, "Omissis... Ahora bien, no se descarta la posibilidad de llegar a un acuerdo, lo cual debe contemplar los conceptos contractuales morosos, diferencia de salario, salarios caídos, prestaciones sociales dobles, bonificaciones, comisiones, cesta tickets, devolución de los conceptos retenidos por ley de política habitacional, seguro social, por no haber sido depositados en los organismos respectivos…”
En ese sentido, de la lectura del escrito de la Querella Funcionarial interpuesta se deduce que la parte actora demandó subsidiariamente el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En relación al presunto acuerdo del cual hizo referencia el hoy querellante, se aclara que tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, celebradas conforme al trámite seguido en la presente causa judicial, las partes en ningún momento plantearon la conciliación; correspondiéndole a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria en los siguientes términos:

De las Prestaciones Sociales.-

En cuanto al cobro de las prestaciones sociales, se desprende que la parte entre los fundamentos de derecho hizo referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es oportuno traer a colación dicha normativa, la cual prevé lo siguiente:
"…Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
"Omissis... Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia. Se reitera que para el caso de marras resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de ningún modo puede tener lugar el denominado pago de las prestaciones sociales dobles enmarcadas el ámbito laboral ordinario; especialmente por existir un acto administrativo válido de remoción y retiro de conformidad con lo desarrollado en líneas anteriores que implicó la terminación funcionarial.
En el caso de marras, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas por el tiempo de servicio alcanzado por el Trabajador, desde el Primero (01°) de Marzo de 2015 hasta el Seis (06) de Julio de 2016, conforme a la planilla FP-023, por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. […] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado a derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que al querellante es acreedor sus respectivas prestaciones sociales (las prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad o fideicomiso), como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente municipal (Fiscal de Haciendo y Tributos Municipales del Municipio Francisco Linares Alcántara); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, por concepto de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso, en razón de su tiempo de servicio, desde la fecha Primero (01°) de Marzo de 2015 hasta el Seis (06) de Julio de 2016, conforme a la planilla FP-023. Y Así se decide.-

De los Intereses Moratorios
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio. Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, y no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Entre otras decisiones, la sentencia N° 2013-1418 de fecha 4 de Julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares, y sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
"Omissis...Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.
De manera que, en primer término, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere de la referida norma que, para el pago de las prestaciones sociales, se establece como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, este Juzgado Superior Estadal, también debe hacer referencia al criterio previsto en la sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó:
"Omissis... De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que de la situación analizada, fue determinado del alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se debe colocar de relieve que, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que ha sido igualmente ratificado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia N° 2015-0740, de fecha 30 de Julio de 2015, caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares).
Ahora bien, luego de expuesto lo anterior y retomando la interpretación del texto del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado Superior Estadal señala que dicha norma exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha Seis (06) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), según la Planilla FP-023 del funcionario (Vid. Folio 142 del expediente judicial), y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal haya satisfecho la deuda principal, es por ello que le corresponde el respectivo cálculo y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos no consta la fecha cierta de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el organismo para el cual el funcionarios prestó sus servicios, cuyo único propósito es el de permitir que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales; debiendo el organismo realizar los trámites pertinentes al término de la relación laboral para cumplir con dicho pago, a disponibilidad del funcionario.
Aunado a ello, este Tribunal debe acotar que dichos intereses moratorios se generan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de los cinco (05) días previstos el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el supuesto de incurrir en la falta de pago de las prestaciones sociales, estableciendo la normativa en referencia que "Omissis... El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De los demás Conceptos Laborales Reclamados

En cuanto reclamo efectuado por la parte actora de "Omissis... todos y cada uno de los derechos, beneficios […] conceptos contractuales morosos, diferencia de salario, salarios caídos, prestaciones sociales dobles, bonificaciones, comisiones, cesta tickets, devolución de los conceptos retenidos por ley de política habitacional, seguro social, por no haber sido depositados en los organismos respectivos…” esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y ambigua, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo igualmente a todas luces un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado de los demás conceptos laborales reclamados. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS HURTADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, asistido por la ciudadana Abogada Rosa Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
1.1.- Declarar sin lugar acción principal ejercida por el ciudadano Carlos Luís Hurtado Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.872.023, concerniente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-060/2016, de fecha 06 de Julio de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2: Declarar firme el acto administrativo objeto de impugnación.
1.3: Procedente el pago de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.4: Procedente el pago de los Intereses Moratorios, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
1.5: Improcedente el pago reclamado de los demás conceptos laborales, en virtud de lo establecido en el Artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
1.6: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares 1.3, y 1.4 del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Siete (07) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2016-000083.-
VCSC/SR/JH