REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en nombre y representación de la SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA Y EL DESARROLLO URBANISTICO DEL ESTADO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL, VANESSA VICTORIA GALARATTI, JORGE LUIS RIVERA, MAHUAMPY AUXILIARIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L., representada por su presidenta ciudadana GABRIELA LAURE SAYEGH LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.453.372, subsidiaria y solidariamente la EJECUCION DE FIANZA DE ANTICIPO otorgada por la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 110-A Segundo, de fecha 02 de diciembre de 1992. Rif. J-30067374-0, RNC Nº 0100006300673740, representada por su Presidente Ciudadano DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.007.949, en su condición de fiadora y principal pagadora.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados ROSELYS RIOBUENO y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.207 y 1739 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE LA EJECUCION DE FIANZA DE ANTICIPO
ASUNTO N° DP02-G-2015-000080
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 16 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los abogados WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.796, 170.549 y 169.413 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en sustitución concedida por la ciudadana Clelia Iraima Pérez Vásquez, PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en su carácter de representantes judiciales de la SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA Y EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ESTADO ARAGUA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, inscrita en el Registro Publico Cuarto de la Circunscripción Judicial del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nº 11, tomo 3; y su ultima modificación fue inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 41, folio 296, tomo 8; y subsidiariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 110-A Segundo, de fecha 02 de diciembre de 1992. Rif. J-30067374-0, RNC Nº 0100006300673740. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000080.
En fecha 18 de junio de 2015, este tribunal superior admite la demanda interpuesta y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 26 de junio de 2015, este tribunal declaró PROCEDENTE, la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia se decreta medida cautelar nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L., en su condición de parte demandada, hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda, a saber, cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil ciento treinta y un bolívares con ocho céntimos (bs. 4.346.131,8), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a seiscientos cincuenta y un mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (bs. 651.919,5), por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de cuatro millones novecientos noventa y ocho mil cincuenta bolívares con diez céntimos (bs. 4.998.050,10), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la “Asociación Cooperativa de Amazonas”, R.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-
En fecha 5 de diciembre de 2017, la representación judicial de la demandante y la demandada, presentaron escrito de transacción, a los fines de su homologación.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la homologación de la transacción propuesta por las partes, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, el Estado Bolivariano de Aragua interpuso ante este Juzgado Superior Estadal, demanda por cobro de bolívares, contra el Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, conjunta y solidariamente contra la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis…Respecto a lo anterior, solicitamos medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, así como también los activos de las personas naturales que integrantes dicha cooperativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a lo efectos de garantizar las resultas del presente proceso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de (sic) Procedimiento Civil, decrete preventiva de embargo sobre el 100% del capital accionario y los Activos de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, así como también los activos de las personas naturales que (sic) integran dicha cooperativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”
Que, “Omissis…En efecto, subyace de la norma, dos exigencias para la procedencia de las medidas cautelares, que han sido distinguidas doctrinaria y jurisprudencialmente, como el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” (…) En el presente caso, estos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos : 1.- En cuanto al fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) ya nuestra representada ha acreditado fehacientemente que cumplió en su oportunidad con sus obligaciones derivadas contractualmente, y contrariamente la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, ha incumplido con la obligación contractual de reintegrar a mi representada el pago del anticipo no ejecutado en la obra, por ende, esta también obligada solidariamente a cumplirlo la “SOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A” por ser la fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista, obligación esta que nace desde el momento en que se suscribió el acta de rescisión del Contrato Administrativo de Obra…”
Que, “Omissis…2.- En cuanto al periculum in mora (peligro en la demora), es decir, la presunción del daño que se causaría a nuestra mandante o la no satisfacción de su derecho o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, también se encuentra en este caso, ya que la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L, ha venido ignorando los llamados amistoso para reintegrar lo adeudado con mi representada, en el sentido que la obra inicialmente constituía una rehabilitación de vías agrícolas, por lo que termino siendo una compleja paralización de la obra a consecuencia de la incapacidad manifiesta por la misma contratista, es decir, que no le atañe a mi representada, trayendo consigo un daño patrimonial al estado Bolivariano de Aragua, y a todos los habitantes de la comunidad del Municipio Urdaneta del estado Aragua, donde seria ejecutada la obra…”
Que, “Omissis…Por las razones antes expuestas, esta representación judicial a los fines de hacer efectiva la medida cautelar de embargo preventivo y que sea decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa SUR DE AMAZONAS, R.L y acuerde como medida complementaria la congelación de la cuenta bancaria Nº 01020221310000381457 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la referida Cooperativa (…)a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por ende, el resguardo de los derechos e interés patrimoniales del estado Bolivariano de Aragua…”
Que, “Omissis…Entonces, la medida que aquí peticionamos con carácter de URGENCIA se encuentran plenamente justificadas por el fundado temor de que la “Asociación Cooperativa Sur De Amazonas, R.L”, no cumpla con sus obligaciones con el Estado Bolivariano de Aragua ya que efectivamente esta eventual afectación del patrimonio publico, puede llegar a mermar la eficacia de la prestación del servicio publico; de manera de evitar su insolvencia económica frente a la satisfacción de los intereses colectivos y difusos de la comunidad del Municipio Urdaneta del estado Aragua. Conforme a lo antes argumentado, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación del Estado en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar, se evidencia que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional, se declare Procedente dicha solicitud de medida cautelar en los términos empleados anteriormente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, con respecto a la solicitud de homologación del “acuerdo transaccional” de autos, y en tal sentido observa:
La representación judicial de la Asociación Cooperativa Sur De Amazonas, R.L, parte demandada y del ESTADO ARAGUA, parte demandante, presentaron escrito de transacción ante este Despacho Judicial en los siguientes términos:
“acudimos ante su competente autoridad, con la venia de rigor, a los fines de celebrar, como formalmente lo hacemos, transacción judicial con carácter de finiquito, para dar por terminado el juicio de Demanda de Contenido Patrimonial contra la referida Cooperativa Sur de Amazonas, R.L., y la Ejecución de Fianza de Anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Cooperativa a favor del Gobierno Bolivariano de Aragua, y para precaver cualquier litigio eventual de la naturaleza que fuere, en base a los Artículos 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta que cursa en el expediente Nº DP02-G-2015-000080, nomenclatura interna de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, lo cual hacemos de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDADA entrega en este acto un cheque de gerencia identificado con el Nº 14723475 del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de noviembre de 2017, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.578.289,39), a nombre y a favor del Gobierno Bolivariano de Aragua, correspondiente al reembolso de dinero recibido como anticipo (Bs. 2.173.065,90) del contrato administrativo de Obra Nº GBA-CUCP-CD-O-002/2013 referente a la “REHABILITACION DE VIAS AGRICOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA”, mas la indemnización por incumplimiento contractual, a titulo de costas procesales del treinta por ciento (30%) del monto del referido anticipo (Bs. 651.919,51), y un cinco por ciento (5%) del monto total del contrato administrativo de obra (Bs. 753.284,00) previamente acordado en el acta de resolución del contrato de mutuo acuerdo de fecha 2 de octubre de 2014. (…) SEGUNDA: En este acto LOS DEMANDANTES declararan que aceptan y por consiguientes reciben a favor del Estado Bolivariano de Aragua, el mencionado cheque constituido por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.578.289,39), correspondiente a la sumatoria de los montos descritos en la cláusula anterior. Es preciso señalar, que la aceptación de la cantidad liquida en dinero supra señalada, obedece a la instrucción y autorización expresa dada tanto por la Máxima autoridad del Ejecutivo Regional, como por la Procuradora General del Estado Bolivariano de Aragua, cuyas autorizaciones se anexan en original marcadas con las letra “B” y “C”, y pasan a formar parte integra del presente acuerdo transaccional. TERCERA: Es entendido y así convienen en ello las partes, que la cantidad de dinero aquí entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES, es consecuencia del incumplimiento contractual de la Asociación Cooperativa Sur de Amazonas, R.L., (…) mas la indemnización correspondiente y el porcentaje sobre el compromiso de responsabilidad social acordado contractualmente, que debido a tal incumplimiento, emano la acción judicial de demanda de contenido patrimonial (…) CUARTA: En razón a lo anteriormente señalado, Ambas partes solicitan a la Juez, muy respetuosamente, se sirva admitir el presente escrito, homologar la transacción suscrita cuyo cumplimiento se verifica en este acto con el otorgamiento del cheque, así como el cierre y archivo del expediente (…)”
Ahora bien, con relación a la transacción, este Tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, así:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En orden a lo anterior, esta juzgadora pasa a examinar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos para homologar la referida transacción y al efecto, observa:
Conforme a lo expresado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente se advierte instrumento poder en original a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) del expediente, de cuya lectura se aprecia que la abogada Roselys Riobueno se encuentra investida con expresas facultades para transigir en nombre de su representada la Asociación Cooperativa Sur De Amazonas, R.L., parte demandada en el presente juicio.
Consta Original de la autorización de fecha 14 de noviembre de 2017 otorgada por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, cédula de identidad Nº V-8.812.571, Gobernador del estado Aragua, a la abogada Mary Elizabeth Romero Pirela, Procuradora General del estado Aragua para celebrar una transacción con el objeto de ponerle fin al presente juicio. (Folio 209 y su vuelto del presente expediente).
Así mismo, riela al folio doscientos diez (210) del expediente judicial, Original de la autorización de fecha 14 de noviembre de 2017 otorgada por la abogada Mary Elizabeth Romero Pirela, Procuradora General del estado Aragua, a los abogados Willy Rotsen Santana, Yivis Josefina Peral y Delia Inés Rumbos, para celebrar una transacción en el presente expediente con el objeto de ponerle fin.
Al respecto, es de destacar que el estado Aragua, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República. En efecto, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico, indica que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
Por su parte, los artículos 8 y 82 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, disponen lo que sigue:
Articulo 8. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 82. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo. (Destacado de este Tribunal Superior).
Entonces, las precitadas autorizaciones fueron otorgadas de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito.
Con base en lo expuesto se concluye que la referida transacción fue suscrita por quienes tenían capacidad para hacerlo.
Asimismo se observa que la transacción realizada por las partes tiene por objeto dar por concluida la demanda por cobro de bolívares subsidiaria y solidariamente la ejecución de fianza de anticipo incoada por el estado Bolivariano de Aragua en representación de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura y el Desarrollo Urbanístico del estado Aragua contra la Asociación Cooperativa Sur De Amazonas, R.L. Lo expresado determina que la transacción que se examina se refiere a asuntos de naturaleza contractual, que su objeto recae sobre derechos disponibles y es lícito, posible, determinado o determinable.
De manera que, precisado como ha sido que la transacción de fecha 5 de diciembre de 2017 suscrita por las partes cumple con los dos requisitos necesarios para su validez. Esto es, que fue celebrada por personas con capacidad para transigir y que no versa sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, esta juzgadora homologa la transacción y da por terminado el presente juicio, por lo que se ordena el archivo del expediente judicial. Así se determina.
Por ultimo, observa quien decide que el 21 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, sin embargo al evidenciarse al darse por terminado el presente juicio dada la transacción suscrita entre las partes, resulta inoficiosa su celebración. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre de 2017, por los representantes judiciales del ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente judicial.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ocho (8) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY SOFIA GARRIDO
Exp. No. DP02-G-2015-000080
VCSC/SR/der
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