REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: 1178
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 16.067, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMINE y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.270.762, V-12.336.814 y V-9.689332, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 14 de Febrero de 2017, contentivo del CUADERNO DE MEDIDAS, con motivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMINE y ANGELOMARIA SIMONE MARCHITTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.270.762, V-12.336.814 y V-9.689332, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Enero de 2017, por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada. (Folio 1 al 15)
En fecha 17 de Febrero de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1178 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante auto esta superioridad solicita al juzgado A quo, copia certificada del libelo de la demanda y documento de propiedad del inmueble sobre el cual se requirió la medida cautelar. (Folios 17 y 18).
El abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 16.067, en fecha 13 de julio del año 2017, consignó las copias certificadas correspondientes.
El ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 16.067, quien actúa en su propio nombre y representación, en fecha 03 de agosto del año 2017, solicitó el abocamiento de quien suscribe, Abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de agosto del año 2017, quedando la causa reanudada en fecha 9 de octubre del año 2017 reglamentándose la misma para la oportunidad de presentación de informes. Folio 96.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre del año 2017, se fijó la oportunidad para decidir el presente juicio. Folio 99.
ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO:
Del escrito libelar:
Escrito libelar:
“...Yo, OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-3.840.498, abogado en ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.067...”
“...CAPITULO SEGUNDO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORA
Tal como se desprende de la relación pormenorizada de las actuaciones profesionales desplegadas, debidamente anotadas en el cuadro de especificación levantado e incorporado a esta demanda que antecede a este párrafo, en el cual estime los honorarios profesionales por cada una de esas actuaciones profesionales, y, tal como se indico arriba, allí mismo hice la ESTIMACIÓN pormenorizada de los honorarios profesionales por cada una de esas actuaciones, ratifico y reproduzco en este párrafo ambas actuaciones, 1) la estimación de los honorarios profesionales correspondientes a cada actuación, en forma pormenorizada, e igualmente, en este párrafo, ratifico y reproduzco 2) la INTIMACIÓN FORMAL de cada uno de los montos ESTIMADOS de cada actuación profesional realizada, por las respectivas cantidades debidamente detalladas...”
“...CAPITULO OCTAVO
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
“..Como quiera que he fundado esta demanda en instrumento público, me refiero a la copia certificada de las actuaciones judiciales del juicio ya indicado, lo que constituye una presunción muy grave del derecho reclamado, y dado que los demandados podrían insolventarse, por lo que pudieran quedar ilusoria la ejecución del fallo, pido que de conformidad con lo indicado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos MARIO CAPUTO y ANGELOMARIA SIMONE MARCHITO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado, el primero, y soltero el otro, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad números V-7.270.762; V-9.689.332, respectivamente , el cual está constituido por un edificio y el terreno sobre él constituido, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Romana, Avenida Bolívar Oeste, Edificio Alfa Omega, distinguido con el número 210, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número catastral 01-05-03-08-0-039-006-010-000-000-000, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.296,00 M2) y un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADO ( 580,00 M2) edificio compuesto de viviendas tipo apartamento y cuatro (04) salones comerciales , el cual posee los siguientes linderos: NORTE: en veintisiete metros (27,00 Mts) con propiedad que es o fue de Melicias Rivas de Díaz; SUR: en veintisiete metros (27,00 Mts) con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: en cuarenta y ocho metros(48,00 Mts) con propiedad que es o fue de Segunda Guerra de Isturiz; y OESTE: en cuarenta y ocho metros (48.00 Mts) con propiedad que es o fue de Edecia Daza de Rodríguez, el cual pertenece a los indicados ciudadanos demandados, tal como se evidencia del instrumento registrado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Ocumare del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2015, inscrito bajo el numero 2015.462, Asiento Registral 1; del inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.1359, tal como se evidencia de la copia certificada del citado documento expedida por la Registradora Pública Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Ocumare del Estado Aragua en fecha 06 de octubre de 2016, la cual anexo a esta demanda, debidamente marca con letra “B”. Pido que se oficie lo conducente a la ciudadana Registradora Pública Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Ocumare del Estado Aragua correspondiente a la ubicación del inmueble. (Folios 21 al 58).
Solicita que la pretensión cautelar recaiga sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 3 de agosto del año 2015, inserto bajo el No. 2015.462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.1359 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, constituido por un (1) edificio y el terreno sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Romana, Avenida Bolívar Oeste, Edificio Alfa Omega, distinguido con el número 210, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número catastral 01-05-03-08-0-039-006-010-000-000-000, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.296,00 M2) y un área de construcción de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADO ( 580,00 M2) edificio compuesto de viviendas tipo apartamento y cuatro (04) salones comerciales, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: en veintisiete metros (27,00 Mts) con propiedad que es o fue de Melicias Rivas de Díaz; SUR: en veintisiete metros (27,00 Mts) con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: en cuarenta y ocho metros(48,00 Mts) con propiedad que es o fue de Segunda Guerra de Isturiz; y OESTE: en cuarenta y ocho metros (48.00 Mts) con propiedad que es o fue de Edecia Daza de Rodríguez, el cual pertenece a los ciudadanos MARIO CAPUTO y ANGELOMARIA SIMONE MARCHITO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado, el primero, y soltero el otro, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad números V-7.270.762 y V-9.689.332, respectivamente. Folios 60 al 86.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2016, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, Inpreabogado Nº 16.067, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 02 y su vuelto).
En fecha 16 de diciembre de 2016, mediante diligencia comparece el abogado Oscar Bohórquez Hurtado, Inpreabogado Nº 16.067, actuando en su propio nombre y representación, solicita se sirva decretar la medida preventiva solicitada en la demanda (folio 04).
En fecha 23 de Enero de 2017, el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 05 al 11 cuaderno de medida), dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa que en fecha 22 de noviembre de 2016 fue admitida la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y seguidamente en fecha 02.13,20 de diciembre de 2016, la parte actora comparece mediante escrito a los fines de ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y quien suscribe, con vista a la medida cautelar solicitada en fecha 13 de diciembre de 2016, ordeno abrir el presente cuaderno de medidas...”
“...La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden la cautelares señaladas en el articulo 588 ejusdem, se hace necesaria que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción DE BUEN DERECHO Y DEL TEMOR FUNDADO de que quede ilusoria a ejecución del fallo; lo que se traducen ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierte en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el incumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a lo anterior norma, este Tribunal considera que el derecho de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llene los siguientes extremos: Que existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho...”
“...Ahora bien, el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio...”
“... en cuanto al FOMUS BONI IURIS se verifica efectivamente, por cuanto consta en las actas procesales, por cuanto se evidencia que la presente demanda es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que la parte actora consigno un serie de documentales contentivas de actuaciones cursantes en le expediente número 18.051-15 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta las actuaciones profesionales y cuyo honorarios son objeto de la intimación formulada.
No obstante a ello, en relación al PERICULUM IN MORA, se observa que no se encuentra debidamente probados los extremos de ley requeridos, por cuanto la parte demandante ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.067, quien actúa en nombre propio, solo señalo que los demandados pudieran insolventarse y quedar ilusoria la ejecución del fallo, consignado a tales fines copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos...” “... sin existir en las presente actas procesales, ningún medio de prueba que ilustre un peligro inminente de que las resultas del juicio que nos atañe, sean degradada, es decir, queden ilusorias, y así de esa manera, garantizarlas con una cautela, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada...”
“...III
DISPOSITIVO
“...PRIMERO: SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.840.498, abogado en ejercicio inscrito en el Nº 16.067, quien actúa en su propio nombre…”.
Corre inserta al folio doce (12), diligencia de fecha 27 de Enero de 2017, presentada por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual señala lo siguiente:
“…por cuanto no estoy de acuerdo con el auto de fecha 23 de enero de 2017, procedo a apelar, como en efecto apelo formalmente de la sentencia pronunciada por el tribunal contenida en el auto de fecha 23 de enero de 2017…”.
En fecha 08 de febrero de 2017, mediante auto el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno de medida al Juzgado Superior Distribuidor. (Folios 13 y 14).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la relación de los eventos procesales, determinantes en el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior observa que la apelación ejercida va dirigida contra el auto de dictado por el Tribunal A quo, que niega el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la base de la motivación de no estar demostrado por el actor solicitante el extremo del periculum in mora.
De la revisión del contenido de la decisión recurrida, verifica esta Juez de Alzada, que el juez A quo, analizó los requisitos del Fomus Bonis Iuris y del Periculum in mora, en armonía al contenido de los extremos exigidos en la norma procesal que los regula a los fines de su procedencia.
En relación al extremo del periculum in mora, se verifica de autos, que la parte actora solicitante no produce en autos medios de pruebas alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 para que pueda ser decretada la medida cautelar solicitada sobre la base del extremo de que la parte demandada se esté insolventando o de que el juicio pueda sufrir retardo en su trámite que al final pudiera generar el temor de que la sentencia no se pueda materializar en caso de resultar eventualmente a favor del accionante.
En efecto, al no aportar pruebas la parte actora, que demuestre el extremo del periculum in mora para el decreto de la medida preventiva solicitada, no es posible cumpliendo con el ejercicio de la función cautelar, admitir que se pueda decretar la medida solicitada, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta Alzada estima que para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sentencia N° 653; el primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para ésta Juzgadora, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en por el Juez A quo, se evidencia que efectuó tal estudio de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que éste Juzgado debe partir, verificando si la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras no está demostrado por parte del actor, un estado objetivo de peligro en el juicio que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, por lo que no existen pruebas en autos que deduzcan el peligro de infructuosidad de ese derecho es decir de la ejecución de una eventual sentencia a favor del accionante, pues si bien es cierto la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba a los fines del decreto de medida sobre la base de este requisito, el mismo no está demostrado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y se confirma la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Enero de 2017, por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, por verificarse tener motivos razonables para el ejercicio del presente recurso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1178
RAMI**
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