REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1217.
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82 numeral 17, Expediente Nº 48.026, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 26 de Junio de 2017, por la Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por las ciudadanas: ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado Nros 35.071 y 51.466; respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER, titular de la cédula de identidad V-12.143.985; contra la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES HYAT C.A”., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadano: JONNY BEYROUTY BASSAL, titular de la cédula de identidad V-11.179.001, este Tribunal Superior Segundo Civil, encontrándose temporáneamente dentro del lapso para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En acta cursante al folio 01 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2017, comparece la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada LUZ MARÌA GARCÌA MARTÌNEZ, por ante la Secretaria de este Despacho, Abogada BRIGIDA TERAN MORENO, quien expone: Por cuanto en esta misma fecha, me inhibí de conocer de juicio que por cumplimiento de contrato que se tramita en el expediente 48.026, incoado por las abogadas ANA ISABEL PÈREZ VERDIGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales ciudadana: CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.985, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTY BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001, quien aparece en él como parte demandada en la presente causa signada con el Nº 47850-12, en la cual intervienen las mismas partes, y en virtud de la solicitud de inhibición efectuada en diligencia de fecha 22 de Junio de 2016 por la apoderada de la parte demandada.
Es imperioso señalar, que la abogada MATILDE PAIVA y su representado se han dado la tarea de recusarme, e interponer reclamos por ante la Inspectoría de Tribunales, y siempre ha acudido a este Órgano Jurisdiccional de una manera hostil, prejuzgado mi condición de Juez y siendo que la conducta desplegada por esta profesional del derecho quien se escuda en el precitado reclamo para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora; toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal, es por ello que acompaño a los fines de demostrar su comportamiento procesal, copia de del acta de tramitación de reclamo Nº 162147, levantada en fecha 8 de Julio de 2016, por la Inspectoría General de Tribunales...”
Anexando a los autos Copia Certificada de Tramite de Reclamo N° 162147 de fecha 08 de Julio de 2016, presentado por el ciudadano Jonny Beyrouti Bassal, por ante la Inspectora General de Tribunales, sustanciado María Carolina Mujica, de cual se desprende:
Cito:
“...En la ciudad de Maracay, a los ocho días (08) del mes de Julio de dos mil dieciséis, (2016), siendo las 9:40AM, se trasladó y constituyó la Inspectora de Tribunales María Carolina Mujica, titular de la cédula de identidad número 16.083.767, con el objeto de dar cumplimiento a la misión encomendada en razón de Memorándum número 00529-16, de fecha 17 de Mayo de 2016, conferido por la Inspectoria General de Tribunales, Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, situado en la Calle Vargas con Boyacá y Rivas Edificio de los Tribunales Civiles, piso 2, Maracay, estado Aragua, teléfono 0243- 246.47.56, a cargo de la Jueza Provisoria LUZ MARÌA GARCÌA MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.553, a los fines de tramitar el reclamo Nº R-162147, presentado por el ciudadano Jonny Beyrouti Bassal, titular de cédula de identidad Nº 11.179.001, relacionado con la causa judicial Nº 48.026 Nomenclatura de Primera Instancia) y Nº 394-14 ( Nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: quien expuso: “ Reclamo en virtud de que se ha violentado el debido proceso y el derecho a mi defensa en las actuaciones realizadas por la Jueza en el exp. 48.026, quien desconoció la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil de fecha 09-07-2015, la cual revocó el auto que oyó la apelación interpuesta en contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal a su cargo: una vez que regresó el expediente al Tribunal de Primera Instancia, la Jueza ha ignorado y no ha acatado la decisión del Juzgado Superior continuando con el proceso como si este hubiese quedado definitivamente firme, cuando no es cierto, en virtud que hay que oír de nuevo el recurso de apelación que interponga la parte demandada en el proceso, es decir, la jueza debe reaperturar el lapso para ejercer el recurso de apelación, en virtud de que no advirtió a la parte demandada la falta de cualidad de la persona que actuó como apoderado en su representación, aun cuando está se hizo presente en el proceso antes del pronunciamiento de la sentencia. A todo evento, una vez regresada la causa judicial al juzgado de Instancia la Jueza tiene la obligación de notificara a las partes para la reanudación del proceso, en virtud de que está se encuentra paralizada con motivo del recurso de apelación, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho, por el contrario, se pronuncio en relación a distintos pedimentos realizados por la parte actora, entre las cuales se encuentra la designación de un experto, violentando con tal proceder mi derecho a la defensa.” En este estado, la Inspectora de Tribunales procedió a imponer del contenido del reclamo a Jueza Provisoria LUZ MARÌA GARCÌA MARTÈNEZ y solicitó el expediente judicial signado con el Nº 48.026, el cual una vez puesto a disposición se procedió a su revisión: Demandante: Claudia Virginia Wittendorfer Ríos; Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones HYAT, Motivo: Cumplimiento de Contrato, Fecha de entrada: 24/03/2012. Seguidamente, la Inspectora de Tribunales deja constancia que cursa en (los folios 257 al 276 de la tercera pieza del expediente) sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Donde declara: Primero: No interpuesto, el recurso de Apelación presentado por la ciudadana Johana Andreina Ramírez Da Corte, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.672, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones HYAT, debidamente asistida por la abogada Matilde Paiva Motta, IPSA Nº 16.149 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2013 por el Referido Tribunal, el cual cursa en los ( folios 364 al 365 de la pieza Nº dos (02) del expediente). Mediante el cual oye la apelación en ambos efectos. Segundo: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena esta Alzada que se realice la notificación correspondiente. En fecha 09/07/2015 cursa en los folios 277 al 278 boletas de notificación libradas a las partes...”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley”.
Siendo entendido, que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 01), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2017, comparece la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada LUZ MARÌA GARCÌA MARTÌNEZ, por ante la Secretaria de este Despacho, Abogada BRIGIDA TERAN MORENO, quien expone: Por cuanto en esta misma fecha, me inhibí de conocer de juicio que por cumplimiento de contrato que se tramita en el expediente 48.026, incoado por las abogadas ANA ISABEL PÈREZ VERDIGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales ciudadana: CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.985, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTY BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001, quien aparece en él como parte demandada en la presente causa signada con el Nº 47850-12, en la cual intervienen las mismas partes, y en virtud de la solicitud de inhibición efectuada en diligencia de fecha 22 de Junio de 2016 por la apoderada de la parte demandada.
Es imperioso señalar, que la abogada MATILDE PAIVA y su representado se han dado la tarea de recusarme, e interponer reclamos por ante la Inspectoría de Tribunales, y siempre ha acudido a este Órgano Jurisdiccional de una manera hostil, prejuzgado mi condición de Juez y siendo que la conducta desplegada por esta profesional del derecho quien se escuda en el precitado reclamo para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora; toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal, es por ello que acompaño a los fines de demostrar su comportamiento procesal, copia de del acta de tramitación de reclamo Nº 162147, levantada en fecha 8 de Julio de 2016, por la Inspectoría General de Tribunales...”
Ahora bien, siendo que en la presente causa en fecha 10 de agosto de 2016. ME INHIBI de conocer de este juicio, lo cual fue declarada Sin Lugar en fecha 17 de Octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante, al manifestar nuevamente la apoderada de la parte demandada, que no he actuado en el referido juicio de manera imparcial, es por esta razón, y siendo que no tengo interés en la presente causa, y a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo a INHIBIRME DE MANERA SOBREVENIDA a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 86 eiusdem, por no ser procedente el allanamiento, se ordena la remisión del expediente 47850, al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez que precluya el lapso de allanamiento, a fin de que sea otro tribunal de igual categoría el que continúe con el conocimiento de la causa igualmente, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el expediente de la incidencia de inhibición contentivo de las copias certificadas pertinentes...”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir en este caso, la Juez inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82, alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 26 de Junio del 2017, cursante al folio 01.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Jueza inhibida, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Jueza, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, conforme al numeral 17 del artículo 83 del texto adjetivo Civil, la cual se encuentra probada en autos, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
En este mismo sentido, la Jueza formulante, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 17 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que las partes recusaron e interpusieron reclamos por ante la Inspectoria general de Tribunales, y acudieron a ese Órgano Jurisdiccional, prejuzgando la condición de la Jueza inhibida y siendo que la conducta desplegada escuda el precitado reclamo para atacar la competencia subjetiva de la Juzgadora, que preside, en razón de la queja interpuesta.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza Provisoria LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Provisoria LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien entró en conocimiento temporal de la causa, a los fines de que se imponga del conocimiento de la decisión dictada en la incidencia de Inhibición y siga conociendo de la misma en forma definitiva de la misma como juez natural de la causa contentiva en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por las ciudadanas: ANA ISABEL PÈREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado Nros 35.071 y 51.466; respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER, titular de la cédula de identidad V-12.143.985; contra la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES HYAT C.A”., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, representada por su Presidente ciudadano: JONNY BEYROUTY BASSAL, titular de la cédula de identidad V-11.179.001.
Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el presente cuaderno del trámite de la incidencia de Inhibición, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese y Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al Primer (01 ) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha siendo las 2:23 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y la copia certificada para remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , que está conociendo de la causa principal.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1217
* RAMI*
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