REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1270
JUEZ INHIBIDO: Abg. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº C-18.306-16, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 24 de Octubre de 2017, por el Abg. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio por DESALOJO (VIVIENDA), interpuesto por la ciudadana: SOFIA DEL CARMEN MOLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad V- 5.028.448, contra el ciudadano: RUBEN VICENTE TELLECHEA DUVETT,titular de la cédula de identidad No. V-4.459.194, este Tribunal Superior Segundo Civil, encontrándose temporáneamente dentro del lapso para decidir, observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… En horas del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe DR. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), y expone: “ Vista y revisadas como ha sido las presentes actuaciones contentivas del juicio intentado por la ciudadana SOFIA DEL CARMEN MOLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad V- 5.028.448, contra el ciudadano: RUBÉN VICENTE TELLECHEA DUVETT, titular de la cédula de identidad V-4.459.194, por DESALOJO (en apelación), y como quiera que los abogadosJOSÉ HORACIO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÀNGEL PIMENTEL MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADOSbajo los números 22.157 y 184.619 respectivamente, mediante diligencia de esta misma fecha, sustituyeron el poder que le fuera otorgado por el ciudadano RUBÉN VICENTE TELLECHEA DUVETT, parte demandada, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de Octubre de 2017, bajo el Nº 30, Tomo 399 al abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, inscrito en el inpreabogado Nº 120.075, ypor cuanto existe amistad entre mi persona y el prenombrado abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 eiusdem, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente Inhibición, y de ser declara con lugar, conozca de la causa interpuesta...”.
Al Folio 2, consta sustitución de poder apud acta que hicieran los abogados JOSÈ HORACIO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL PIMENTEL MARTÍNEZ, en fecha 24/10/17 ante el Tribunal supra mencionado, en la persona del abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.581.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.075.
Mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre del año 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia que feneció el lapso de allanamiento, por lo que, ordenó la remisión de la presente incidencia a este Juzgado. Folio 3 y 4.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, se le dio entrada a la presente causa, signándole el No. 1270. Folio 5.
Finalmente, en fecha 15 de noviembre del año 2017, se fijó la oportunidad para decidir la presente incidencia. Folio 6.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, seguidamente éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en toda fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señaló lo siguiente:
“...En horas del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe DR. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), y expone: “ Vista y revisadas como ha sido las presentes actuaciones contentivas del juicio intentado por la ciudadana SOFIA DEL CARMEN MOLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad V- 5.028.448, contra el ciudadano: RUBEN VICENTE TELLECHEA DUVETT, titular de la cédula de identidad V-4.459.194, por DESALOJO (en apelación), y como quiera que los abogados JOSÈ HORACIO VÀSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÀNGEL PIMENTEL MARTÌNEZ, inscritos en el INPREABOGADOSbajo los números 22.157 y 184.619 respectivamente, mediante diligencia de esta misma fecha, sustituyeron el poder que le fuera otorgado por el ciudadano RUBEN VICENTE TELLECHEA DUVETT, parte demandada, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de Octubre de 2017, bajo el Nº 30, Tomo 399 al abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, inscrito en el inpreabogado Nº 120.075, ypor cuanto existe amistad entre mi persona y el prenombrado abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 eiusdem, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente Inhibición, y de ser declara con lugar, conozca de la causa interpuesta...”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el Juez inhibido tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incurso en la causal por el alegada en su acta de inhibición de fecha 24 de Octubre del 2017, cursante en el folio 01.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide, que la inhibición planteada por el referido Juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el Juez inhibido, se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base del artículo 82 numeral 12 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÒN CARLOS GÀMEZ ROMÀN.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue planteada la Inhibición declarada con Lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los primer (01) día del mes de Diciembre del año 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha siendo las __________________. Se publicó la anterior decisión, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1270
RAMI/LZ/J.A.
|