REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
Expediente Nº: 1106.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512.
DEFENSORA PUBLICA: abogada MILEHYDY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149503.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.874, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, contra la sentencia definitiva de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua; en la cual decidió CON LUGAR la demanda.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463 debidamente asistido en este acto por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512; en fecha 08.04.2015, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se le dio entrada para su tramite bajo el N° 439-15, siendo admitido en fecha 21.04.2015 ordenando el llamamiento de ley del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, luego de haber sido consignados los recaudos correspondiente por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó :
Cito:
“…El demandante en su libelo alegó:
“(…)I DE LOS HECHOS…
1.- DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. Soy propietario de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicada en la Planta baja, del edificio CEDRO, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, la cual se encuentra constituida sobre un lote de terreno, que mide SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,40 MTS.2); y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En ciento nueve centímetros(109 Mts2) SUR: En noventa y cinco metros con noventa y un centímetros (95,91 Mts2); ESTE: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts2), y OESTE: En treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 Mts2); ubicado en el nivel acera I, ala derecha, y se encuentra dentro de lo siguientes linderos particulares: NORTE: con el jardín interior del Edificio; SUR: Con el apartamento tipo G; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada principal. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado, por ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el presente documento quedo registrado bajo el N° 49, Folio 186 al Folio 189, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 29 de noviembre de 1995, el cual se acompaña marcado en copia certificada como prueba con letra “A”; constancia de inscripción catastral N° 015003030022007007000000008, el cual consigno en original marcado con la letra “B”.
2.- DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. Es el caso, que en el mes Diciembre de 2010 hasta el Treinta (30) de Junio de 2011 mi cónyuge ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-5.668.680, suscribió un Contrato de Arrendamiento, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua dejándolo anotado bajo el N° 22, Tomo 286, el cual consigno en original como prueba marcada con la letra “C”, mediante instrumento PODER, que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en fecha Dos (2) de Noviembre de 2001, Anotado bajo el N° 08, Tomo 335, el cual consigno en original marcada con la letra “D” con el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512, y de este domicilio, un inmueble de mi propiedad ubicado: Urbanización San Jacinto, Parcela F-7, Edificio “CEDRO”, Planta Baja, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, y consta de las siguientes dependencias: un (1) estar-comedor, área de cocina, un (1) lavadero, un (1) baño, una (1) habitación con (1) baño incorporado, y un (1) puesto de estacionamiento, aire acondicionado en la habitación principal, cocina empotrada con estufa y nevera, un pequeño juego de comedor de cuatro sillas, persianas instaladas en la sala-comedor y teléfono línea CANTV, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES(Bs.3.000,00).
3.- DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA: Como antes se explicó, la relación arrendaticia se inició a través del Contrato de Arrendamiento, se venció el Contrato que se entiende celebrado a tiempo determinado, paso a ser indeterminado. A principios de año 2012 se le notifica la necesidad imperiosa de trasladar a mi señora madre de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay, ya que se deterioraba su salud, por lo que requeríamos la desocupación del inmueble para lograr su mudanza e instalación; EL ARRENDATARIO tenía conocimiento de que el apartamento se le alquilaría por poco tiempo, porque con el canon de arrendamiento tratábamos de cubrir parte de las medicinas ocasionada por la enfermedad de mi madre.
3.1 El Caso es ciudadano Juez (a) que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, hizo caso omiso a nuestro pedimento, y en vez de desocupar el inmueble se trasladó a la Superintencía Nacional de Arrendamiento de viviendas, solicitando una regulación del canon de Arrendamiento, en la cual no fuimos informados, y le homologaron según Resolución N° 000329, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo de fecha 11 de Febrero de 2014, caso que no entendemos, ya que el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Aragua, y nos enteramos cuando nos hizo el deposito en la cuenta Bancaria donde deposita el canon de arrendamiento por el monto de Bs. NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CTMS. (Bs. 949.92), el cual le fue homologado por SUNAVI, consigno en copia simple marcado con la letra “E”, el cual afecta los intereses familiares. Me dirigí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 17 de Junio de Dos mil Catorce 2014, solicitando la reconsideración y hasta la fecha no he obtenido repuesta como usted comprenderá Ciudadano Juez (a), gastos de medicinas, traslado a Caracas, pago de la Enfermera, manutención especial nos afecta económicamente; anexo escrito en original entregado a SUNAVI marcado con la letra “F”.
4.-El caso Ciudadano Juez(a), que necesito recuperar mi propiedad para ocuparla con mi señora madre ciudadana: MARIA ANTONIETA PLAZA LECUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-917.965, consigno acta de nacimiento para demostrar el grado de consanguinidad que existe entre nosotros, en original marcado con la letra “G”, mi señora madre vive en la ciudad de caracas, distrito capital, en municipio Libertador, parroquia el Recurso, Urbanización Maripérez, avenida principal de maripérez, edificio samar A, piso 3 apartamento 34-a, consigno constancia de residencia en el original marcada con la letra “H” , y fe de vida en original marcada con la letra “ I”; debido a su edad se encuentra delicada de salud, tienen prótesis en ambas rodillas, problemas circulares y artrosis severa en columna lumbar, consigno en originales informes médicos de Asodiam marcado con la letra “J”, centro cardiológico Aragua marcado con la letra “K”, unidad cardiológico Dr., moisés león, marcado con la letra “L”, “M”, clínica Lugo marcado con la letra “N” y Asodiam marcado con la letra “O”;cabe destacar que por mi trabajo no puedo estar en la ciudad de Caracas , soy su único hijo y mi esposa tiene que trasladarse 3 veces a la semana , arriesgando su vida en la autopista y la inseguridad, para atender a mi señora madre y los otros días pagarle a una enfermera para que la atiendan, es por eso la necesidad urgente de recuperar mi propiedad para tenerla en mi apartamento en la plata baja, para que este cómoda y bien atendida en los últimos años que le quedan de vida, ya que el inmueble lo compre con mucho sacrificio.
5.- Es por ello que se agotó la instancia Administrativa a través del Inicio de Procedimiento Previo a la Demanda, para solicitar la desocupación del inmueble en virtud del Artículo 91 Numeral 2 “ En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, donde se le comunico de manera escrita, y en fecha 20 de Noviembre de 2014 se publicó Cartel de Notificación a través del Diario El periodiquito, EL ARRENDATARIO NO ASISTIÓ, a las dos (2) audiencias conciliatorias, declarándose la suspensión del procedimiento y en consecuencia ordenan notificar a la Defensa Publica, a los fines que sea designado DEFENSOR PUBLICO con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consigno original del Acta marcado con la letra “P” y Oficio 000638-15 donde se solicita al Defensor Público, consigno original marcado con la letra “Q”, tal como consta en Acta Conciliatoria, la cual consigno copia como prueba marcada con la letra “R” y Resolución N° 000279 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual consigno en original marcada como prueba con la letra “S”.
En virtud de haber cumplido con todos los lineamientos de la nueva Ley artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización N° 6.053 y de los Artículos 6 al 10 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto 8.190 Gaceta Oficial N° 39.668. Los artículos 35 al 46, ambos del Reglamento de Ley, Gaceta Oficial N° 39.799 y en consecuencia con las normativas de la obligación del Arrendador en su Artículo 22, de remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos que fueron requeridos los efectos del Registro consigno prueba marcada con la letra “T” y artículos 14, de la corporación de los Arrendadores, Reglamento de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Gaceta Oficial N° 39.799 de fecha 14 de Noviembre de 2.011.
6. Declaro que el inmueble objeto de este procedimiento NO será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, por cuanto tengo la necesidad de ocupar el inmueble ut supra.
CAPTULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
En vista de los hechos narrados y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código dispuesto en los artículos de la Ley Civil Venezolana vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los Artículos: ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”. ARTICULO 98: de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retrato legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. ARTICULO 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. ARTICULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. ARTICULO 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta sus obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En fuerza de los argumentos antes expuestos y en vista de la necesidad inminente y perentoria del PROPIETARIO del inmueble, es decir, mi persona de ocupar el inmueble, para que EL ARRENDATARIO, le desocupe el inmueble que le fue arrendado, habiendo resultado todas las gestiones extrajudicialmente a fin de obtener la entrega del inmueble, inclusive la de la instancia administrativa, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando en mi carácter de Propietario y Arrendador, al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512, identificado en esta demanda, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arriba descrito de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, que me haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, completamente libre de personas, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar los costos y costas procesales de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CITACIÓN
Solicito a este Tribunal se sirva citar a la parte demandada en este Juicio, en la siguiente dirección: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512, ubicado: Urbanización San Jacinto, Parcela F-7, Edificio “CEDRO”, Planta Baja, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las precisiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos los efectos del presente Juicio la siguiente dirección: Calle Santos Michelena, Edificio La Maracayera, piso 1 Oficina 9, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y PETITORIO FINAL
Estimo como valor de la presente demanda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00) equivalentes DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAAS. Finalmente solicito respetuosamente al Tribunal, las obligaciones asumidas por la parte demandada, que han sido incumplidas por la parte demandada, que han sido incumplidas, que se sirva admitir la presente demanda, substanciada conforme a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…)”
En fecha , 08.10.2015 el tribunal a petición de la parte accionante designo como defensor ad litem de la parte accionada al ciudadano NERYO HANNY ANAIGAS VARGAS, en virtud de la incomparecencia del accionado agotada como fue la citación personal y por carteles.
Al folio 77, corre inserta diligencia de fecha 02.12.2015, suscrita por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, en la cual requirió la designación de un defensor público, por no contar con los medios económicos; siendo asumida dicha asistencia por el abogado LUIS MALDONADO, actuando en su carácter de defensor público Auxiliar N° 2 con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Al folio 88, corre inserta acta levantada por el juzgado de la causa de fecha 03.03.2016, de Audiencia de mediación en la cual se dejó constancia:
Cito:
“…En horas de despacho del día hoy, 03 de marzo de 2016, siendo las 11:00 am, oportunidad y hora fijados por el Tribunal para el acto de la primera audiencia de mediación, anunciado el acto a la puertas de Tribunal, compareció la parte actora ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA (identificado en autos) debidamente con su apoderada judicial abogada en ejercicio DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, e igualmente compareció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, (identificado en autos), debidamente asistido por el defensor Público Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, quienes manifestaron en presencia del juez , no llegar a un acuerdo, es por esto que este tribunal fija la oportunidad de contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…)”
Al folio 89, corre inserta diligencia de fecha 10.03.2016 suscrita por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, donde confirió poder apud acta, al abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.874.
El 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda junto con los recaudos correspondientes, en el cual arguyó:
Cito:
“…Ahora bien ciudadano Juez, después de todo los hechos anteriormente descritos y narrados y que son los que verdaderamente dieron origen a la presente e infundada acción de desalojo de mi mandante y lo hago en los siguientes términos: HECHOS ADMITIDOS como ciertos: Es una situación incontrovertible el hecho de que la propiedad del apartamento se reconoce y que el contrato fue suscrito entre mi poderdante y la apoderada judicial del accionante por un lapso de (07)meses es decir desde el 08 de Diciembre del año 2010 hasta el día 30 de Junio del 2011 y que al no firmarse ningún otro contrato posterior entre las partes, ha operado la tacita reconducción del mismo hasta la presente fecha, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien en este mismo acto rechazo, niego y contradigo el hecho de que la señora madre del demandante necesite el inmueble que habita mi mandante con su señora esposa, por cuanto las únicas pretensiones es lograr el desalojo por los hechos que se narraron en el punto previo de la presente contestación y como también se dijo proceder a la venta del inmueble en una cantidad de dinero exorbitante, debido a la ola especulativa en lo que se refiere a los precios de este tipo de vivienda, por la zona donde se encuentra ubicado, para de esta manera conseguir ganancias económicas, fuera de todo orden lógico, económico y jurídico. En este mismo orden de ideas ciudadano juez, el Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas, es contundentemente claro, conciso y preciso al establecer que: ARTICULO 91: SOLO PROCEDERÁ EL DESALOJO DE UN INMUEBLE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: 2DA.) EN LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO. Es decir; que el accionante en demanda de desalojo que alegue a su favor la presente causal deberá justificar esta necesidad, cuestión está que viene a ser reforzada mucho más por el PARÁGRAFO ÚNICO:” EN EL CASO DE DESALOJO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2, (que es nuestro caso) EL ARRENDADOR DEBERÁ DEMOSTRARLO POR MEDIO DE PRUEBA CONTUNDENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL……., negrillas y subrayado mío. Pues bien ciudadano Juez, en el escrito libelar el accionante solamente se limita a exponer y a manifestar en forma simple y sin contundencia alguna, la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a mi mandante, que tiene la señora madre del arrendador solamente alegando una serie de hechos que supuestamente se han dado antes y durante los cinco (05) años de la relación arrendaticia, pero estos hechos son eso, solamente hechos alegados por el accionante, lo cual es rebatido claramente en los hechos alegados por el accionante, lo cual es rebatido claramente en los hechos narrados en el escrito que encabeza la presente contestación y en el rechazo que se hace de dicha demanda. Es muy importante hacer notar al ciudadano Juez que la parte accionante, en su punto 3 ero del escrito libelar que establece DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA mi mandante la necesidad imperiosa de trasladar a su señora madre, de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay, ya que se le estaba deteriorando la salud por lo que requería la desocupación del inmueble para lograr su mudanza e instalación…” Sic, situación está que rechazo, niego y contradigo por cuanto fue a raíz del aumento del canon de arrendamiento que le quisieron hacer a mi mandante al cual se negó, y el posterior recurso de regulación de canon de arrendamiento por el ejercido, fue que surgió esta “imperiosa necesidad” de trasladar a su señora madre, para ocupar el inmueble dado en arrendamiento a mi poderdante, en este punto cabría preguntarse cuál era lo imperioso de la desocupación del inmueble si vinieron a ejercer la acción de desalojo en el año 2015 (…)”.
Al folio 121, corre inserto auto del tribunal de fecha 29.03.2016 estableciendo los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba, delimitándolo a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1-La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
A. Copia Certificada del título de Propiedad de inmueble apartamento PB-H, ubicado en la planta baja, del edifico CEDRO, el cual está construido sobre la parcela F-7 de la urbanización San Jacinto, ubicada en el municipio autónomo Girardot del estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: En ciento nueve centímetros(109 Mts2) SUR: En noventa y cinco metros con noventa y un centímetros (95,91 Mts2); ESTE: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts2), y OESTE: En treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 Mts2); a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, debidamente inscrito por ante el Registro público inmobiliario bajo el N° 49, folios 186 al 189, protocolo 1° tomo 21 de fecha 29 de Noviembre 1997(Folio 7 al 12).
B. Constancia de inscripción catastral N° 01-05-03-03-0-022-007-007-000-000-008, emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Girardot de fecha 28/01/2014(Folio 13).
C. Contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512, debidamente protocolizado ante la notaria publica quinta bajo el N° 22, tomo 286, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (Folio 14 al 18).
D. Original del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463a su cónyuge CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, debidamente protocolizado bajo el N° 08, tomo N° 335 ante la notaria publica quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua (Folio 19 al 21).
E. Resolución N° 000329 de SUNAVI de fecha 11 de Febrero de 2014 del canon de arrendamiento (Folio 22 al 24).
F. Escrito dirigido al SUNAVI en fecha 17 de Junio del 2014, donde solicita la revisión del expediente N° 000329 de fecha 11 de Febrero de 2014 ya que los datos suministrados por el arrendatario no corresponden con el inmueble (Folio 25 y 26).
G. Partida de nacimiento original del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463 (Folio 27).
H. Constancia de residencia de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965, emitida en Caracas 04 de Marzo de 2015, residenciada en el estado Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia EL Recreo, urbanización Maripérez, avenida principal de Maripérez, edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A (Folio 28).
I. Fe de vida de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965, venezolana, de 83 años de edad, divorciada, residenciada en el estado Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia EL Recreo, urbanización Maripérez, avenida principal de Maripérez, edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A. a los fines de dejar constancia de supervivencia emitida en la ciudad de Carcas a los 04 días del mes de marzo del año 2015 (Folio 29).
J. Informe médico emitido por ASODIAM en fecha 03 de Octubre de 2005, evaluación y estudios realizados a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 30).
K. informe radiológico emitido por centro docente cardiológico Aragua EN fecha 04 de Noviembre de 2005 realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 31).
L. Informe médico emitido por unidad cardiológica Dr. Moisés León en fecha 02 de Mayo de 2007, realizado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 32).
M. Ecocardiograma-dopler-color emitido por el Dr. Moisés León en la clínica Lugo realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 33 y 34).
N. Informe radiológico emitido por la clínica Lugo de fecha 17/10/2007 Dr. Rafael Izarra realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 35).
O. Informe médico de la partica de resonancia magnética de columna lumbo-sacra en fecha 07 de Noviembre, ASODIAM, realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 36).
P. Original del acta de fecha 02 de Febrero de 2015 a las 02:00 pm, audiencia conciliatoria ante la superintendencia nacional e arrendamiento de vivienda (SUNAVI), se declara la suspensión del procedimiento (Folio 37).
Q. Oficio emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda al coordinador de la unidad de defensa pública del estado Aragua, mediante la cual solicitó que se le designe defensor público al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512(Folio 38).
R. Audiencia conciliatoria de fecha 19 de Febrero de 2015 ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda suscrita por la funcionaria Rosa González, titular de la cedula de identidad N°9.676.864e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.395, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitirán resolver pacíficamente el conflicto planteado (Folio 39 y 40).
S. Providencia administrativa N° 00279 de fecha 24 de Febrero de 2015, emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda. PRIMERO: se insta a ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de vivienda al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512, ya que de hacerlo pudiera incumplir de normas legales y sub legales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 19 de Febrero de 2015, entre el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512 infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares Y así se decide.(Folio 41 al 44).
T. Certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda otorgado al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, en su condición de arrendador (Folio 45).
2- En la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de pruebas la parte actora presento:
A. Informe de calcio coronario de fecha 02/03/16, realizada a la ciudadana MARÍA PLAZA (Folio 127).
B. Informe médico de fecha 07 de Abril de 2016a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965 (Folio 128).
C. Informe médico emitida en Policlínica Andrés Bello a las ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N° 917.965 (Folio 129).
3- Inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual fue practicada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se traslado y constituyo en la dirección siguiente: Edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A, Parroquia el Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 168 y 169).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte demandada presento:
A. Copia simple del compromiso de pago del condominio suscrito entre la entre la ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512,en donde se comprometían a pagar los recibos de condominio del apartamento PB-H Planta baja del edifico Cedro, a partir del mes de mayo del año 2013 (Folio 131).
B. Copia del recibo de depósito (Banco Exterior, Maracay C.C. Las Américas) de fecha 04 de Marzo de 2016 N° 126167359 a nombre de condominio Cedro, cantidad: 4.004,79 BSF. (Folio 132).
C. Copia del recibo de condominio del edificio Cedro del inmueble PB-H mes de Enero 2016, por la cantidad de 4.004.79 BSF. (Folio 133).
D. Copia del recibo de depósito por la cantidad de 949.92 BSF., ante el Banco Bancaribe de fecha 04 de Marzo de 2016 a nombre de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA (Folio 134).
E. Copia certificada expedida por el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida las Delicias, cruce con callejón El Comando, conjunto residencial residencias Meru Park, torre Karu, piso 2 apartamento 2202, de la ciudad de Maracay, área aproximada de noventa y seis mts2 (96.00 Mts2), debidamente registrado con el N° 2013.930, asiento registral 1, matriculado con el N° 281.4.1.1.1438 en fecha 05 de Junio de 2013(Folio 135 al 140).
F. Copia certificada expedida por el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector lamas de palmarito, Jurisdicción de municipio Crespo Distrito Capital, área de (1.173.mts2), registrado bajo el N° 95, folios: 142 al 149 protocolo: 1, Tomo: 36, de fecha 27 de Junio de 1997 (Folio 141 al 152).
El 12 de Abril de 2016, mediante auto el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados por la apoderada judicial de la parte actora DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274 y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.874. (Folio 123 al 152).
Por medio de auto de fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas excluyendo la prueba de informe, promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora por considerarlo impertinente en razón de que la misma es solicitada a un particular y no a una institución pública o privada conforme a la ley; así mismo se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección que indicó la parte actora para realizar la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en razón de que la misma no está comprendida entre los límites territoriales que competen a este Juzgado. (Folio 153 al 155).
Mediante oficio de fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal remitió el acta de la inspección efectuada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, designado para la comisión signada con el N° AP31-C-2016-000540(Nomenclatura interna de ese Tribunal). (Folio 160 al 173).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal fijó la audiencia de juicio. (Folio 176).
En la oportunidad correspondiente, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Septiembre de 2016 se llevo a cabo audiencia de juicio en la cual comparecieron el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463 debidamente Representado en este acto por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, debidamente Representado en este acto por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.874. En el cual se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“(…toma el derecho de palabra la parte actora quien expone: “Dando cumplimiento al artículo 115 de la ley de control de arrendamiento, donde mi representado ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda como es el derecho y el petitorio por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, hemos cumplido con los lineamientos exigidos por la ley especial de arrendamiento como es demostrar la cualidad de propietario la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, esa necesidad se enfoca en que la madre de mi representado es una adulta mayor de 85 años que vive en la ciudad de caracas, en un edificio de vieja data, en un tercer piso, donde siempre hay problemas con el ascensor, y la madre de mi representado sufre de problemas circulatorios artrosis lumbral en la columna y tiene prótesis en las dos rodillas, y cuando se descompensa se hace muy difícil su traslado por qué tiene que bajar tres pisos, aunado a los gastos de la enfermera que la cuida y el traslado que tiene que hacer la esposa de mi representado a la ciudad de caracas, para estar pendiente de ella con los atenuantes que corre en la autopista y la inseguridad que hay en el pis, debo señalar que una vez informado al demandado la necesidad de desalojar el inmueble, el se traslado a la superintendencia de arrendamientos de vivienda a consignar un procedimiento de canon de arrendamiento, en la cual viola una de las clausulas del contrato, porque el pago era de bolívares tres mil, y en la superintendencia le dijo un nuevo canon por 900 bolívares, cabe destacar que el propietario se entero a través de la cuenta cuando le fue depositado el canon, violando así su derecho a la defensa y el debido proceso. También quiero informar que la resolución 329 de fecha 11 de febrero de 2014, fue emitida por la superintendencia de valencia estado Carabobo cosa extraña porque el territorio se encuentra aquí en el estado Aragua, y en vista de que el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, en vista de los alegatos de la parte demandada donde indica en su escrito de contestación que el propietario posee dos inmuebles eso es correcto, en un inmueble vive su hija con su grupo familiar, y en el otro vive el con su familia, es por eso la necesidad que tiene su representado de trasladar a su señora madre al inmueble ubicado aquí en San Jacinto, porque es una Planta Baja, y se hace más fácil la comodidad para su traslado al momento que se descompensa. Porque donde vive el propietario es un segundo piso, por eso no la puede tener en ese sitio, para concluir quiero manifestar lo que indica el parágrafo único del artículo 91, que el inmueble no será arrendado por la necesidad que tiene el propietario para su señora madre, es todo. En este estado toma el derecho de palabra la parte demandada quien expone: “ vista la exposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora procedo en este acto a refutar los puntos controvertidos en la presente causa, porque como bien se excusa en el escrito de contestación a la demanda el cual consta en el expediente en el punto previo del mismo pase a manifestar el porqué se dio la presente acción de desalojo en contra de mi representado, y no es otra del hecho de que ciertamente hay una relación arrendaticia, la cual se ha mantenido en estos cinco años, siendo el caso que la parte actora procede a aumentar el canon de arrendamiento de una vivienda destinada a uso familiar, lo cual no fue aceptado por mi representado ya que estos aumentos de vivienda para uso familiar se encontraban para la época congelado por el gobierno nacional hecho este que dio origen a que mi representado acudiera por ante las oficinas del sunavi para la época y fue en esta dependencia donde iniciaron el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, que fue realizado ante la Superintendencia del estado Carabobo, pero a instancia de sunavi del estado Aragua, una vez realizado este procedimiento y fijado el nuevo canon mi representado se comprometió con la parte actora cancelar el pago del condominio, dándose el pago que en los actuales momentos mi representado cancela cantidades que son entre 7 y 12 mil bolívares e incluyendo el pago de canon y el condominio, y a tales efectos proceso a consignar en este acto originales de los mismos. Ahora bien ciudadano juez, en la exposición realizada por la parte actora por medio de su apoderada judicial la misma trae un hecho nuevo a la presente acción el cual es el hecho de que existe problemas con el ascensor motivo este que quiere hacerlo valer en su exposición y que no aparece en ningún punto de su escrito libelar, y como bien es conocido una vez que se introduce la demanda o su reforma si la hubiere no puede alegar hechos nuevos a la misma, en esta misma exposición la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que mi representa viola clausula de contrato al recurrir por ante la superintendencia de arrendamiento no existiendo ningún tipo de violación por cuanto que es un derecho que le asiste cuando ve que sus intereses están siendo menoscabados y en caso de que existiera una violación de normas y leyes seria la parte actora la que incurriendo en dicha violación al pretender aumento un canon de arrendamiento sobre una vivienda para uso familiar existiendo un decreto que congelaba los aumentos de canon de arrendamiento para uso familiar, en cuanto a la resolución que manifiesta la apoderada actora que se le menoscabaron derechos constitucionales la misma tuvo la oportunidad alegar para ejercer la acción de nulidad respectiva sobre dicha resolución y nunca fue ejercida por lo tanto quedo firmo pues bien ciudadano juez volviendo al punto que ocupa nuestra atención que no es más que este procedimiento de desalojo la parte actora no ha demostrado la necesidad de que su señora madre ocupe dicho inmueble cuyo desalojo solicita, solamente ha manifestado en el escrito libelar hecho que son solo eso hechos, por cuanto en dicho escrito en el punto cuarto manifiesta la presunta necesidad de ocupar el inmueble que tiene su señora para ocuparla con ella, mas adelante manifiesta el hecho que su esposa tiene que trasladarse a la ciudad de caracas para atender a su señora madre teniendo un riego en la autopista y la inseguridad y como bien dije la apoderada judicial manifiesta en este acto la existencia de problemas de ascensor situaciones estas que no demuestran para nada la contundencia de esta necesidad establecida del artículo 91 de la ley de alquileres de vivienda, siendo esta contundencia a la que se refiere dicho parágrafo algo que no deje o qué lugar a dudas al momento de sentenciar y como bien se puede evidencia los alegatos de esgrimidos por la parte actora para solicitar el presente desalojo por el ordinal 2 de artículo 91 eiusdem, no tienen la contundencia que se exigen en el artículo in comento en su parágrafo único y más aun cuando en la inspección judicial realizada en el inmueble propiedad de la madre del accionante el mismo de las particularidades manifestadas que su vivienda de habitación queda cerca del apartamento de la presente acción, quedando en evidencia o contradictorio de los hechos explanados en el libelo de demanda lo estableció en el artículo 91, y lo manifestado por el accionante en la inspección judicial, lo cual echa por tierra todos y cada uno de los alegatos que quiere hacer valer la parte actora en la presente demanda, razón por la cual solicito en virtud a lo temerario e infundado de la acción de la misma sea declarada sin lugar en la definitiva de ley….)”.
En cuya oportunidad fue declara con lugar la demanda interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del 186 al 191 del presente expediente, decisión de fecha 05 de Octubre de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
“(…)como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad de propietario del inmueble; y 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, si bien no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une y la cualidad de propietario del actor del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual quedo acredita mediante copias certificada del documento de propiedad, fueron aportados elementos de convicción sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, el mismo actor trajo a los autos acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, lo que hace enervar la posibilidad de que se encuentre en una situación incómoda que amerite ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
Esta disposición establece la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio quidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tienen de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundad y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”.
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquel que en el proceso no probo lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandante alego sostener una relación arrendaticia con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, quedando como hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble. La sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzola Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elemento que enerven el alegato de necesidad del inmueble, debe forzosamente este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 6.122.512, de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, y de este domicilio, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, antes identificado, deberá hacer entrega de inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio CEDRO, parcela F-7, Urbanización San Jacinto, Apartamento PB-H, Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (62,40 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ciento nueve centímetros(109 Mts2); SUR: En noventa y cinco metros con noventa y un centímetros (95,91 Mts2); ESTE: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts2), y OESTE: En treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 Mts2), libre de bienes y personas, en buen estado de conservación.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 eiusdem.- (…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 192 y 195 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 11 de Octubre de 2016, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.874, identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual señalo lo siguiente:
“(…Por todo lo anteriormente expuesto y alegado en el presente escrito es por lo que formal y categóricamente APELO de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2016. Por último pido que el mismo escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea revocada dicha sentencia dictada por el tribunal A quo…)”
La cual fue tramitada en fecha 18 de Octubre de 2016, por el a quo en ambos efectos remitiendo el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que conociera dicha apelación, correspondiéndole el conocimiento a éste juzgado, asignándole el N° 1106.
Al folio 199, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, donde solicitó la asignación de Defensor Público, ya que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado privado, siendo designada para tales fines la abogada MILEHYDY LÓPEZ.
Reanudada la causa por abocamiento, de la jueza superior quien aquí decide en fecha 06.11.2017, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral la cual se desencadeno en los términos siguientes:
Cito:
En el día de hoy 24 de Noviembre de 2017, siendo las 10: 00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1106 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda del inmueble ubicado en la Planta baja, del edificio cedro, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V -4.774.463 , debidamente asistido por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, INPREABOGADO N° 180.274, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° V – 6.122.512, representado la defensora publica con competencia plena abogada DIONNY MAY. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463,asistido de la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inpreabogado N° 180.274, apoderada judicial de la parte actora y por la parte accionada ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, asistido por la abogada DIONNY MAY, titular de la cedula de identidad N° 13.578.612, Inpreabogado N° 88054,en su carácter de defensora pública con competencia plena del Estado aragua. De inmediato, el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, representado por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inpreabogado N° 180.274, quien de seguida expone: “buenos días mi nombre es deyanira margarita boid, Inpreabogado N° 180.274, ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda como es el derecho y el petitorio por la necesidad que tiene mi representado de ocupar el inmueble y hemos cumplido con los lineamientos exigidos en la ley como es de agotar la vía administrativa a través de la superintendencia general de inmueble y reunir los requisitos que exige la doctrina como es tener la cualidad de propietario de demostrar la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, es todo”. Vencido el lapso establecido, procede ésta juzgadora a concederle el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, asistido por la abogada DIONNY MAY, titular de la cedula de identidad N° 13.578.612, Inpreabogado N° 88054, en su carácter de defensora pública quien de seguida expone: “ratifico la apelación ejercida basada en que la pruebas admitidas y evacuadas en especial la inspección judicial inserta en los folios 168 al 169 no quedó demostrado de forma contundente conforme al artículo 91 parágrafo único de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, así como en el informe médico consignado fue valorado sólo como una documental, ya que fue no ratificado a través de la testimonial; por lo que no deja demostrado la necesidad de ocupación. Los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos ni tachados. Es todo.” Acto seguido el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512, pide el derecho de palabra, el cual fue concedido y de seguida expone: “es importante dejar claro que el defensor Luis Maldonado, me indico que aquí lo que había era un fraude procesal ya que se tomo la decisión en base a una ley vieja, ya que si ellos tienen dónde meter a su mamá en otras propiedades porque van a sacar a otras personas que no tienen a dónde vivir, ni como mudarse, hicimos una solicitud de vivienda no recuerdo la fecha pero hemos buscado y no hemos conseguido. Es todo”. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que ejerza el derecha a réplica a la parte actora la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inpreabogado N° 180.274 quien de seguida expone: “ en vista de la exposición planteada por la parte demandada donde habla de las pruebas en ningún momento esas pruebas fueron controvertidas en el proceso también quiero señalar que la parte demandada, primero no se presentó a la audiencia conciliatoria y después solicitó un defensor público, posteriormente el día de la audiencia se presento con un abogado y rechazo a la defensa publica retrasando así todo este proceso, posteriormente después de la decisión del tribunal que dio a lugar a esta apelación su abogado privado fue el que apeló y una vez llegado el expediente al tribunal superior rechazo los servicios de su abogado y solicito de nuevo la defensa publica haciendo mas tardío este proceso ya que en materia de inquilinato este proceso es breve y pudiendo haberse llegado a un acuerdo de conciliación y si es verdad que él está inscrito en la misión vivienda, debía de traer como prueba la documentación que emite Sunavi donde tienen actualizados sus datos solicitando la vivienda y al momento de este juicio no trajo nada que indique que ha hecho la diligencia para solicitar vivienda, también quiero ratificar el parágrafo único de la ley para la regularización y control de arrendamiento vivienda donde indica que la vivienda no será arrendada en vista de la necesidad que tiene la madre de mi representado de utilizar la vivienda, es todo muchas gracias por su atención”.
Asimismo se concede el derecho de contra réplica a la parte accionada abogada DIONNY MAY, quien expone: “esta defensa ratifica de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil en cuanto a las pruebas admitidas y evacuadas como el informe médico, fue emanado por un tercero y es un documento privado lo que no nos da el carácter de prueba contundente estos informes insertos al folio 127 al 129, ya no forman como pruebas contundente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble así como ya lo he expuesto, ni la inspección judicial realizada en el inmueble donde reside la señora inserta en los folios 168 y 169 , toda vez, que la ley es muy clara en el articulado 91 parágrafo único que la necesidad debe estar demostrada con pruebas contundentes, es por lo que esta defensa realiza la presente exposición haciendo la oposición a la sentencia . Es todo.
Acto seguido este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las partes hacer uso de los medios alternativos de la resolución de conflictos, los cuales fueron infructuosos.
Siendo las 11:30 a.m. Concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la juez a dictar el Dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.874, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, representado por su abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, Inpreabogado N° 180.274., contra la sentencia definitiva de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaro con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512 hacer entrega del inmueble ubicado en la Planta baja, del edificio cedro, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, al ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman,
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de publicar, el extenso de la decisión proferida en la presente causa, esta Instancia Superior, produce el mismo bajo el siguiente contenido y consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Planta baja, del edificio CEDRO, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, que lee pertenece según consta de documento protocolizado, por ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el presente documento quedo registrado bajo el N° 49, Folio 186 al Folio 189, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 29 de noviembre de 1995, inscripción catastral N° 015003030022007007000000008.
Que en el mes Diciembre de 2010 hasta el Treinta (30) de Junio de 2011 la cónyuge ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-5.668.680, suscribió un Contrato de Arrendamiento, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua dejándolo anotado bajo el N° 22, Tomo 286, mediante instrumento PODER, que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en fecha Dos (2) de Noviembre de 2001, Anotado bajo el N° 08, Tomo 3;, con el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512, y de este domicilio, sobre el inmueble de su propiedad que consta de las siguientes dependencias: un (1) estar-comedor, área de cocina, un (1) lavadero, un (1) baño, una (1) habitación con (1) baño incorporado, y un (1) puesto de estacionamiento, aire acondicionado en la habitación principal, cocina empotrada con estufa y nevera, un pequeño juego de comedor de cuatro sillas, persianas instaladas en la sala-comedor y teléfono línea CANTV, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES(Bs.3.000,00).
Que la relación arrendaticia que se inició a través del Contrato de Arrendamiento, se venció el Contrato que se entiende celebrado a tiempo determinado, y pasó a ser indeterminado; que A principios de año 2012 se le notifica al arrendatario la necesidad imperiosa de trasladar a su señora madre de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracay, ya que se deterioraba su salud, por lo que requería la desocupación del inmueble para lograr su mudanza e instalación; por lo que EL ARRENDATARIO tenía conocimiento de que el apartamento se le alquilaría por poco tiempo, porque con el canon de arrendamiento trataba de cubrir parte de las medicinas ocasionada por la enfermedad de su madre.
Que el arrendatario, ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, hizo caso omiso a su pedimento, y en vez de desocupar el inmueble se trasladó a la Superintencía Nacional de Arrendamiento de viviendas, solicitando una regulación del canon de Arrendamiento, del cual no fue informado, y le homologaron según Resolución N° 000329, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo de fecha 11 de Febrero de 2014,y se enteró cuando se le hizo el depósito en la cuenta Bancaria donde deposita el canon de arrendamiento por el monto de Bs. NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CTMS. (Bs. 949.92), el cual le fue homologado por SUNAVI, afectando los intereses familiares.
Que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 17 de Junio de Dos mil Catorce 2014, solicitando la reconsideración y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.
Que necesita recuperar su propiedad para ocuparla con su señora madre ciudadana: MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-917.965, quien vive en la ciudad de caracas, distrito capital, en municipio Libertador, parroquia el Recurso, Urbanización Maripérez, avenida principal de maripérez, edificio samar A, piso 3 apartamento 34-a; quien debido a su edad se encuentra delicada de salud, tienen prótesis en ambas rodillas, problemas circulares y artrosis severa en columna lumbar, que por mi trabajo no puede estar en la ciudad de Caracas, siendo su único hijo, su esposa tiene que trasladarse 3 veces a la semana, arriesgando su vida en la autopista y la inseguridad, para atender a su señora madre y los otros días pagarle a una enfermera para que la atiendan, es por eso la necesidad urgente de recuperar su propiedad para tenerla en su apartamento en la planta baja, para que este cómoda y bien atendida en los últimos años que le quedan de vida, ya que el inmueble lo compró con mucho sacrificio.
Por ello que se agotó la instancia Administrativa a través del Inicio de Procedimiento Previo a la Demanda, para solicitar la desocupación del inmueble en virtud del Artículo 91 Numeral 2 “ En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”; Declarando que el inmueble objeto de este procedimiento NO será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, por cuanto tiene la necesidad de ocupar el inmueble ut supra.
Fundamenta su pretensión en las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los Artículos: ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”. ARTICULO 98: de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; ARTICULO 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. ARTICULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. ARTICULO 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta sus obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En vista de la necesidad inminente y perentoria de ocupar el inmueble, para que EL ARRENDATARIO, le desocupe el inmueble que le fue arrendado, habiendo resultado todas las gestiones extrajudicialmente a fin de obtener la entrega del inmueble, inclusive la de la instancia administrativa, es por lo que acude a los fines de demandar, como en efecto demanda en su carácter de Propietario y Arrendador, al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.122.512, identificado en la demanda, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal En el DESALOJO del inmueble descrito, que le haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, completamente libre de personas, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; y que pague los costos y costas procesales de este procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admite el demandado como cierto, el hecho de que la propiedad del apartamento se reconoce a favor del accionante y que el contrato fue suscrito con la apoderada judicial del accionante por un lapso de (07)meses es decir desde el 08 de Diciembre del año 2010 hasta el día 30 de Junio del 2011 y que al no firmarse ningún otro contrato posterior entre las partes, ha operado la tacita reconducción del mismo hasta la presente fecha, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado.
Rechaza, niega y contradice el hecho de que la señora madre del demandante necesite el inmueble que habita con su señora esposa, por cuanto las únicas pretensiones es lograr el desalojo por querer proceder a la venta del inmueble en una cantidad de dinero exorbitante, debido a la ola especulativa en lo que se refiere a los precios de este tipo de vivienda, por la zona donde se encuentra ubicado, para de esta manera conseguir ganancias económicas.
Que el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas, es contundentemente claro, conciso y preciso al establecer que: ARTICULO 91: SOLO PROCEDERÁ EL DESALOJO DE UN INMUEBLE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: 2DA.) EN LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO. Es decir; que el accionante en demanda de desalojo que alegue a su favor la presente causal deberá justificar esta necesidad, cuestión está que viene a ser reforzada mucho más por el PARÁGRAFO ÚNICO:” EN EL CASO DE DESALOJO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2, (que es nuestro caso) EL ARRENDADOR DEBERÁ DEMOSTRARLO POR MEDIO DE PRUEBA CONTUNDENTE ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
Que el escrito libelar el accionante solamente se limita a exponer y a manifestar en forma simple y sin contundencia alguna, la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que tiene la señora madre del arrendador solamente alegando una serie de hechos que supuestamente se han dado antes y durante los cinco (05) años de la relación arrendaticia, pero estos hechos son eso, solamente hechos alegados por el accionante.
Que fue a raíz del aumento del canon de arrendamiento que le quisieron hacer, al cual se negó, y el posterior recurso de regulación de canon de arrendamiento por el ejercido, fue que surgió esta “imperiosa necesidad” de trasladar a su señora madre, para ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Visto los argumentos de ambas partes, está perfectamente delimitado que los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba, está referido a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, con fundamento en el ARTÍCULO 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios de pruebas, que estimaron pertinente e idóneos en atención a sus argumentos.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS, como anexos del escrito de demanda, las siguientes:
A. Copia Certificada del título de Propiedad de inmueble apartamento PB-H, ubicado en la planta baja, del edifico CEDRO, el cual está construido sobre la parcela F-7 de la urbanización San Jacinto, ubicada en el municipio autónomo Girardot del estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: En ciento nueve centímetros(109 Mts2) SUR: En noventa y cinco metros con noventa y un centímetros (95,91 Mts2); ESTE: En cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts2), y OESTE: En treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 Mts2); a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, debidamente inscrito por ante el Registro público inmobiliario bajo el N° 49, folios 186 al 189, protocolo 1° tomo 21 de fecha 29 de Noviembre 1997(Folio 7 al 12); dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículos 1.354, 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se tiene que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia y confiere valor probatorio de ese hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
B. Constancia de inscripción catastral N° 01-05-03-03-0-022-007-007-000-000-008, emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Girardot de fecha 28/01/2014(Folio 13); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
C. Contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512, debidamente protocolizado ante la notaria publica quinta bajo el N° 22, tomo 286, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (Folio 14 al 18); Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo de carácter privado reconocido, el cual la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con el demandante, aduciendo además que el contrato se encontraba indeterminado por efecto de la tácita reconducción; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D. Original del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463a su cónyuge CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, debidamente protocolizado bajo el N° 08, tomo N° 335 ante la notaria publica quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua (Folio 19 al 21); dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo de carácter privado reconocido, el cual al no haber sido tachado y la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho instrumento poder que dio origen a la relación locativa con el demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
E. Resolución N° 000329 de SUNAVI de fecha 11 de Febrero de 2014 del canon de arrendamiento (Folio 22 al 24); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
F. Escrito dirigido al SUNAVI en fecha 17 de Junio del 2014, donde solicita la revisión del expediente N° 000329 de fecha 11 de Febrero de 2014 ya que los datos suministrados por el arrendatario no corresponden con el inmueble (Folio 25 y 26); se trata de instrumento privado emanado de la parte actora, no oponible a la parte demandada, por lo cual se desestima del presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
G. Partida de nacimiento original del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463 (Folio 27); dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículos 1.354, 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se tiene que efectivamente la parte demandante es hijo de quien alega es su legitima madre quien necesita ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento, y por tanto se aprecia y confiere valor probatorio de ese hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
H. Constancia de residencia de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965, emitida en Caracas 04 de Marzo de 2015, residenciada en el estado Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia EL Recreo, urbanización Maripérez, avenida principal de Maripérez, edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A (Folio 28); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
I. Fe de vida de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965, venezolana, de 83 años de edad, divorciada, residenciada en el estado Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia EL Recreo, urbanización Maripérez, avenida principal de Maripérez, edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A. a los fines de dejar constancia de supervivencia emitida en la ciudad de Carcas a los 04 días del mes de marzo del año 2015 (Folio 29); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
J. Informe médico emitido por ASODIAM en fecha 03 de Octubre de 2005, evaluación y estudios realizados a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 30); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
K. informe radiológico emitido por centro docente cardiológico Aragua EN fecha 04 de Noviembre de 2005 realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 31); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
L. Informe médico emitido por unidad cardiológica Dr. Moisés León en fecha 02 de Mayo de 2007, realizado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 32); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
M. Ecocardiograma-dopler-color emitido por el Dr. Moisés León en la clínica Lugo realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 33 y 34); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
N. Informe radiológico emitido por la clínica Lugo de fecha 17/10/2007 Dr. Rafael Izarra realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 35); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
O. Informe médico de la partica de resonancia magnética de columna lumbo-sacra en fecha 07 de Noviembre, ASODIAM, realizada a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965(Folio 36); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
P. Original del acta de fecha 02 de Febrero de 2015 a las 02:00 pm, audiencia conciliatoria ante la superintendencia nacional e arrendamiento de vivienda (SUNAVI), se declara la suspensión del procedimiento (Folio 37); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Q. Oficio emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda al coordinador de la unidad de defensa pública del estado Aragua, mediante la cual solicitó que se le designe defensor público al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512(Folio 38); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
R. Audiencia conciliatoria de fecha 19 de Febrero de 2015 ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda suscrita por la funcionaria Rosa González, titular de la cedula de identidad N°9.676.864e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.395, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitirán resolver pacíficamente el conflicto planteado (Folio 39 y 40); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
S. Providencia administrativa N° 00279 de fecha 24 de Febrero de 2015, emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda. PRIMERO: se insta a ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de vivienda al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512, ya que de hacerlo pudiera incumplir de normas legales y sub legales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 19 de Febrero de 2015, entre el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.774.463, y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512 infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares Y así se decide.(Folio 41 al 44); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo y del cual se observa el cumplimiento de la exigencia legal impuesta, razón por la cual se da por satisfecho el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y el debido cumplimiento por parte del arrendador demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.
T. Certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda emitido por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda otorgado al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, en su condición de arrendador (Folio 45); Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- En la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió:
A. Informe de calcio coronario de fecha 02/03/16, realizada a la ciudadana MARÍA PLAZA (Folio 127); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
B. Informe médico de fecha 07 de Abril de 2016a la ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N°917.965 (Folio 128); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
C. Informe médico emitida en Policlínica Andrés Bello a las ciudadana MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, titular de la cedula N° 917.965 (Folio 129); Documento privado emanado de un tercero, el cual aun siendo ratificado, constituye un principio de prueba documental, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por la cual fue practicada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se trasladó y constituyo en la dirección siguiente: Edificio Samar A, piso 3, apartamento 34-A, Parroquia el Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 168 y 169); Dicha instrumental se aprecia como documento público, el cual al no haber sido tachado ni desmeritado su valor y eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
A. Copia simple del compromiso de pago del condominio suscrito entre la entre la ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA, titular de la cedula N° 5.668.680, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula N° 4.774.463, con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula N° 6.122.512,en donde se comprometían a pagar los recibos de condominio del apartamento PB-H Planta baja del edifico Cedro, a partir del mes de mayo del año 2013 (Folio 131); instrumento privado que al no haber sido impugnado en el proceso se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
B. Copia del recibo de depósito (Banco Exterior, Maracay C.C. Las Américas) de fecha 04 de Marzo de 2016 N° 126167359 a nombre de condominio Cedro, cantidad: 4.004,79 BSF. (Folio 132); medio de prueba escrito representado por una tarja, el cual no aparece de autos haber sido desvirtuado en su eficacia probatoria, por lo que se le confiere mérito y valor de prueba, respecto del pago producido por el demandado en relación al condominio del inmueble habitado en condición de arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
C. Copia del recibo de condominio del edificio Cedro del inmueble PB-H mes de Enero 2016, por la cantidad de 4.004.79 BSF. (Folio 133); instrumento privado que al no haber sido impugnado en el proceso se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D. Copia del recibo de depósito por la cantidad de 949.92 BSF., ante el Banco Bancaribe de fecha 04 de Marzo de 2016 a nombre de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA MÁRQUEZ DE SILVA (Folio 134); medio de prueba escrito representado por una tarja, el cual no aparece de autos haber sido desvirtuado en su eficacia probatoria, por lo que se le confiere mérito y valor de prueba, respecto del pago producido por el demandado en relación al canon de arrendamiento regulado del inmueble habitado en condición de arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
E. Copia certificada expedida por el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida las Delicias, cruce con callejón El Comando, conjunto residencial residencias Meru Park, torre Karu, piso 2 apartamento 2202, de la ciudad de Maracay, área aproximada de noventa y seis mts2 (96.00 Mts2), debidamente registrado con el N° 2013.930, asiento registral 1, matriculado con el N° 281.4.1.1.1438 en fecha 05 de Junio de 2013 (Folio 135 al 140); dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículos 1.354, 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se tiene que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia y confiere valor probatorio de ese hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
F. Copia certificada expedida por el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector lamas de palmarito, Jurisdicción de municipio Crespo Distrito Capital, área de (1.173.mts2), registrado bajo el N° 95, folios: 142 al 149 protocolo: 1, Tomo: 36, de fecha 27 de Junio de 1997 (Folio 141 al 152); dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículos 1.354, 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se tiene que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia y confiere valor probatorio de ese hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora de alzada a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”.
Dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cedula de identidad N° 6.122.512; alegando que necesita recuperar su propiedad para ocuparla con su señora madre ciudadana: MARÍA ANTONIETA PLAZA LECUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-917.965, dada su condición de su deteriorado estado de salud, y condición como persona de la tercera edad.
Constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la parte demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble porque necesita para habitarlo su legítima madre por presentar un deteriorado estado de salud, hechos estos debidamente demostrados en autos, partiendo del vínculo consanguíneo existente, y de la situación agravada de salud por la que atraviesa su legitima madre, tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la legítima madre del actor, requiere convivir cerca de su único hijo, en condiciones cónsonas a su estado de salud.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, tal y como igualmente fuera reconocido por la parte demandada, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por el actor, demuestran la situación agravada de salud por la que atraviesa su legitima madre, tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados como principios de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la legitima madre del actor, requiere convivir cerca de su único hijo, en condiciones cónsonas a su estado de salud.
No habiendo demostrado el demandado, mejor condición que la necesidad alegada por el actor, para seguir ocupando el inmueble, pues sus alegatos, no fueron demostrado en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de sus dichos, en cuanto a que lo alegado por el en el presente juicio, para esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, queda pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463; contra la sentencia definitiva de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512; y se SE ORDENA al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512 hacer entrega del inmueble ubicado en la Planta baja, del edificio cedro, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, al ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte accionada y se confirma la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.874, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, representado por su abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, Inpreabogado N° 180.274., contra la sentencia definitiva de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 05.10.2016 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaro con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIMENTEL URBINA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512 hacer entrega del inmueble ubicado en la Planta baja, del edificio cedro, Parcela F-7, Urb. San Jacinto, Apartamento PB-H, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, al ciudadano ALEJANDRO SILVA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 4.774.463.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 2: 58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1106
RAMI**
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