REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: 1145
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GREIZAKA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 55-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CURTICIÓN BREXIANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 100, tomo 02, de fecha 24 de abril de 1969, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO MARTONE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.499.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2016, por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GREIZAKA C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL CURTICION BREXIANA, C.A; la cual fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Expediente N° 16-17.388. Folio 01 al 03.
Al folio 01 de la Pieza N° 3, del presente expediente corre inserta decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2016, por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual declaró la inadmisibilidad de la misma.
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, previo a la Distribución realizado en fecha 7 de Diciembre de 2016, remitida mediante Oficio N° 16-0531 de fecha 30.11.2016; para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Noviembre de 2016, interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual Declara INADMISIBLE la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se le dio entrada al expediente y curso de ley bajo el N° 1145 (nomenclatura interna de este Juzgado), reglamentándose para el decimo día de despacho siguientes para la presentación de informes y fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, de la tercera pieza del presente expediente, corre inserto auto de fecha 04.08.2017, en el cual esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa a solicitud de parte, concediendo un lapso de 10 días de despacho siguientes; reanudándose la misma en fecha 25.09.2017, para que tuviera oportunidad la presentación de los informes cuya oportunidad feneció en fecha 26.10.2016.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Superioridad, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 01 al 06 de la tercera pieza del expediente, decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, en la cual señaló:
“...I NARRATIVA
En fecha “14 de Noviembre de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 55, Tomo 55-A, de fecha 13 de Julio de 2007, representada por su apoderado judicial el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.570; en contra de la Sociedad Mercantil CURTICION BREXIANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nro. 100, Tomo 02, de fecha 24 de Abril de 1969, en la persona de su presidente, ANTONIO MARTONE. Désele entrada y anótese en os libros correspondientes de Entrada de Causa del año en curso, bajo el Nº16-17.388.- (…)
II. MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el supuesto compromiso que tiene el sujeto procesal pasivo en sufragar la cantidad liquida de dinero de dieciocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.314.937, 73).
En cuanto al Cobro de Bolívares, una de las vías dentro de la Norma Procesal Venezolana, se caracteriza por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, regido los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515 de la Ley Adjetiva Civil.
Es por ello, que la preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene...”“... este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”“...Ahora bien, el procedimiento por intimación, es un medio procesal de discernimiento reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita o de algún material financiero o cuando persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero: son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en este articulo 644 de la Ley adjetiva civil: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...” “...
Articulo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido...” “..
Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero...” “...Del mismo modo, se hace ineludible traer a colación las condiciones necesarias para la inadmisibilidad de la demandada intimatoria, las cuales se caracterizan de la forma siguiente:
1. EL procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras (Artículo 1.333 del Código Civil de Venezuela).
4. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrada de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
En este mismo orden de ideas y como fundamento jurídico de los requisitos de la demanda intimatoria, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa así:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
“... En el mismo libelo se observa, que la parte accionante no fundamento ni por Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en Código Civil, ni en la Ley Adjetiva Civil, ni mucho menos en el Código de Comercio; lo que demuestra, el incumplimiento del artículo 340 de la Ley Adjetiva, ya mencionada:
“...Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...” “...5ºLa relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones....” “... en cuanto al numeral quinto, lo que el legislador obliga al sujeto procesal activo, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica en la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; y por último, sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el libelo, en que provenga inminentemente el derecho derivado.
El Juez de esta instancia, debe ser estricto en la exigencia sobre el cumplimento del requisitito impuesto por los Magistrados a los sujetos procesales activos (demandante); se observa de este modo, que el accionante pone en evidencia que existe un abandono en lo que respecta al requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1º estableció que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, a todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto...”
“...por su parte el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disocian expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa...”
“...Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logro fundamentar eficazmente la correcta pretensión de cobrar un dinero, si es por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, regido los artículos 344, 388, 392, 396, 397, 398, 400, 511, 513, 515 del Código de Procedimiento Civil; si es por la VÍA EJECUTIVA, regido los artículos 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; o si es por la VÍA INTIMATORIA, regido los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; determinando para este Director del Proceso Civil, que la falta de cumplimiento en lo que respecta al artículo 340 en su numeral quinto (5to), no puede ser subsanable por el Juez; así como también incumplió lo ordenado en la resolución No. 2009-006...” “...Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, este Juzgador actuando conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 de la Norma Procesal Civil, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES...”, “...debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva...”
III.DISPOSITIVA
“...Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripciónjudicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTURA GREIZAKA C.A...” “... contra de la sociedad mercantil CURTICION BREXIANA, C.A...”, “...conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en al folio 07, de la tercera pieza, diligencia de fecha 25 de noviembre del 2016, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, en el cual expresa lo siguiente:
“… APELO de la sentencia dictada en la presente causa…”.
IV
DE LOS HECHOS LIBELADOS
“... Yo, CARLOS DESIDERIO DELGADO...” “...Actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA GREIZAKA, C.A, inscrita en fecha 13.07.2007, por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua, bajo el No. 55, tomo 55-A...” “...Ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo:
I
En fecha 14 de enero del 2014 la empresa CURTICION BREXINA, C.A, inscrita en fecha 24.04.69, por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua, bajo el No. 100, tomo 02...” “...solicitó verbalmente los servicios profesionales de mi representada para ejecutar un contrato de obra de construcción en sus instalaciones ubicadas en la dirección antes indicada consistente en lo siguiente:
1. Construcción interna (a puerta cerrada) de una II segunda planta (galpón) industrial con baño y deposito, con un total de 404,98 m2.
2. Un galpón doble adosado de 40 mts de luz, con un total de 1.080 m2.
3. Construcción de una fosa No. 1 de 108 m2.
4. Construcción de una fosa No2. Con 24 m2.
5. Construcción de hidrosieve de 11m2.
6. Empotramiento y construcción de canal de drenaje externo al galpón de 40,50 m2.
7. Construcción de canal interno del galpón de 128,10 m2.
8. Construcción de obra varias con un total de 75 m2.
En total se ejecutaron 1.871,59 metros cuadrados de construcción (1.871 m2), en el terreno de su propiedad ubicado en el sector Campo Alegre de la carretera vieja Cagua-Villa de Cura, cuyo número civil es 24 y Nro. Catastral es 051301160602, el cual tiene un área de construcción de 4.621.50 m2, perteneciente al demandado según consta de documento protocolizado en fecha 02.03.90 por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 16, folio 177 al 122 protocolo 01, tomo 05, cuyas medidas y linderos son NORTE: con terreno que son o fueron del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en 117.00 mts, SUR: con resto del terreno que es o fue de Ángelo Palmeri, en 117.00 mts. ESTE: con terreno que son o fueron de Tenería El Águila C.A, en 38,00 mst. OESTE: con carretera vieja Cagua-Villa de Cura, en 41,00 mst.
Se convino verbalmente que dicha obra seria pagada mediante la modalidad de avaluacion, que el acarreo de concreto y demás materiales seria gestionado por mi representada para ser luego pagadas por el beneficiario, resultando que por haber recibido mi representada diversos avances en la ejecución de la obra recibió un total de Bs. 19.800.000,00, casi siempre mediante cheques emitidos por la empresa propiedad de dicho ciudadano denomina CURTICION BREXIANA, C.A, ya antes identificada, y depositados en la cta. Cte. No. 0102-0338-40-0000043892 del Banco de Venezuela, de la cual es titular mi representada. Los depósitos realizados alcanzan un monto total de Bs. 19.800.000,00, hasta el día 03.08.15, fecha luego de la cual dejo absolutamente de pagar, aplicándose el artículo 1.638 del Código Civil.
El precio o valor total de la obra ejecutada por mi representada resulto ser de Bs. 38.114.937,73, quedando por lo tanto un saldo deudor pendiente por pagar a favor de mi representada de Bs. 18.31.937,73 correspondiente a los trabajos ejecutados pero no pagados. Acoto al Tribunal que la construcción de dicho trabajo se hizo por voluntad de dicho ciudadana A SATISFACCIÓN DEL MISMO conforme lo previsto el artículo 1.645 del Código Civil, y que a tenor del artículo 1.639 del mismo Código el precio de la obra debió pagarse al término la misma por voluntad del dueño de la obra.
Observamos que dicha obra se hizo en todo momento a puertas cerradas, que nunca fue inspeccionada por ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua ya que todos estos aspectos se los reservo el demandado procediendo según el artículo 1.645 ya citado.
Ahora bien ciudadano juez, sucede que una vez ejecutada la obra el demandado prohibió el acceso a su propiedad, y corto toda comunicación, todo esto con dolo, mala fe, y con evidente intención de eludir el pago.
II
Por las razones anteriores, formalmente demando por COBRO DE BOLÍVARES por ejecución de contrato de obra, a la empresa CURTICION BREXIANA, C.A...” “...representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO MARTONE, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el pago de la suma de Bs. 18.314.937,73 por concepto de la construcción de la obra ejecutada pero no pagada descrita en el capítulo I de este libelo.
SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual de la suma de Bs. 2.564.091,32 calculados desde el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de octubre del año 2016, más los intereses dejados de percibir hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: En pagar las costas y costo judiciales del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
III
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con el artículo 558, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la demandada y donde se ejecuto el trabajo de construcción, ubicado en el sector Campo Alegre de la carretera vieja Cagua-Villa de Cura, cuyo número civil es 24 y No. Catastral es 051301160602, el cual tiene un área de terreno aproximada de 4.621.50 m2 y un área de construcción de 4.621.50 m2, perteneciente a la demandada según documento protocolizado en fecha 02.03.90 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 16, folios 177 al 122, protocolo 01, tomo 05, cuyas medidas y linderos son NORTE: con terreno que son o fueron del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en 117.00 mts, SUR: con resto del terreno que es o fue de Ángelo Palmeri, en 117.00 mts. ESTE: con terreno que son o fueron de Tenería El Águila C.A, en 38,00 mst. OESTE: con carretera vieja Cagua-Villa de Cura, en 41,00 mst.
EL periculum in mora esta dado en el presente caso porque existe la posibilidad que por el peligro en la demora la demandada se insolvente, traspase la propiedad del terreno y de sus bienhechurías a terceros, o simplemente se disuelva. Esto se confirma por su notorio proceder de mala fe al ejecutar construcciones sin la debida permisología, a puertas cerradas y su negativa a pagar.
El fomus bonus iuris esta dado por la presunción de buen derecho que emerge del presente libelo, de los hechos y de los recaudos que lo acompañan, especialmente los depósitos de pagos parciales hechos a mi representada, el plano de construcción fielmente ejecutado, las facturas de compra y acarreo de materiales etc.
Pido que la sentencia sea objeto de la debida corrección monetaria. Igualmente que la citación de la demandada se haga en la persona de su Presidente ANTONIO MARCONE, previamente identificado en la dirección ya señalada. Estimo el valor de la presente demanda en la suma de Bs. 21.062.178,43 equivalentes a 118.995 unidades tributarias. Anexo marcados los siguientes recaudos: 1. Original del instrumento poder a mi otorgado, 2. Marcados 2-1, 2-2, 2-3 y 2-4 plano del proyecto de construcción ejecutado, 3. Copia del Registro Mercantil de mi representada, 4. Copia del Registro Mercantil de la demandada, 5. Copia de la ficha catastral del terreno propiedad de la demandada donde se ejecuto la obra, 6. Copia del documento de propiedad de dicho terreno; marcado A del 1 al 25 recibos y sus depósitos de bancarios en 50 folios útiles y sus correlativas copias de los depósitos de pago hechos por la demandada a la cuenta No. 0102-0338-40-0000043892, marcado B del 26 al 430 en folios 404 útiles facturas de pedido de material para ser usado en la obra ejecutada por cuenta de la demandada pagados por mi representada; Finalmente, que la misma sea admitida, tramitada y decidida a nuestro favor en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de ley...”
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
“…antes que nada es necesario advertir, que el tribunal al sentenciar estaba leyendo otro libelo distinto al nuestro, o sentenciado otra causa distinta a la nuestra, o simplemente incurrió en error grave e inexcusable de derecho. Hay falsedad procesal en las afirmaciones de la sentencia y es una mezcla de conceptos, artículos jurisprudencias y conceptos que no guardan relación lógica con el caso.
Porque la sentencia apelada de manera sorprendente tergiversa el contenido y forma de la demanda incurriendo en incoherencia, contradicciones y omisiones que no son verificables en actas. Obsérvese que indicando su narrativa correctamente afirma que la demanda es por cobro de bolívares y luego que esta figura se tramita por el procedimiento ordinario, lo cual es cierto solo si la cuantía de la demanda lo permite, ya que de lo contrario se tramitara por el procedimiento breve. Nótese que el tribunal no admite la demanda por ser incompetente, ya que esta fue estimada en la suma de Bs. 21.062.178, 43 equivalentes a 118.995 unidades tributarias. Por lo tanto, ya en este punto queda claro cuál es la acción ejercida (cobro de bolívares), el procedimiento aplicable según la cuantía y el tribual competente. SORPRENDENTEMENTE en la página 5 de su sentencia (folio 5) afirma que el actor no logro fundamentar eficazmente la correcta pretensión de cobrar un dinero, si es por el procedimiento ordinario, por la vía ejecutiva o por la vía intimatoria. Respetuosamente aquí demuestra que no sabe distinguir entre la acción, la pretensión, y el proceso o procedimiento. Resulta indubitable que la acción ejercida es la de cobro de bolívares, que la pretensión es la obtener la satisfacción de la contraprestación pendiente, y que el proceso o procedimiento es el ordinario. No olvidemos que el juez es rehén del principio iura novi curia.
PERO HAY MÁS: en la página 2 de su sentencia (folio 3) el tribunal tergiversa el procedimiento escogido por el actor y redunda en explicación sobre el procedimiento monitorio o por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en la pagina 4 (folio 5) habla de sus requisitos. Preguntemos: ¿en qué parte de la demanda se dice que se intima? Y TODAVÍA MAS: afirma en la pagina 4 folio (5) que la misma no se fundamento ni en los hechos ni en el derecho, y que no se cumplió con los numerales 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Comprobemos:
1. En cuanto al numeral 5 los hechos explicados (supuestos de hecho) es la realización de unos trabajos de construcción por la demandante en beneficio del demandado lo cuales no pago totalmente. Los fundamentos de derechos se refieren al artículo 1167 del Código Civil y a los demás articulos del mismo código sobre la teoría de los contratos y las obligaciones, y en especial el de contrato de obra. La conclusión es elemental: se reclama una obligación de pagar por parte del beneficiario de la obra. Esto no lo vio el tribunal
2. En cuanto al numeral 6, se acompañan recibos de pagos parciales, avaluaciones, planos, facturas etc. De todo lo cual deriva el derecho deducido. Esto no lo vio el tribunal.
IGUALMENTE en la pagina 4 (folio 5) dice que abandonamos el requisito formal de indicar en unidades tributaria la cuantía de la demanda, cuando al final del libelo se lee expresamente que la cuantía es de Bs. 21.062.178.43 equivalentes a 118.995 unidades tributarias ¿CUAL LIBELO ESTABA LEYENDO EL TRIBUNAL?
También afirma que no cumplimos con los requisitos del artículo 341 sin explicar:
1. Por que es contraria al orden publico?
2. Por que es contraria a disposición expresa de la ley?
3. Por que no contiene fundamento jurídicos que la sustenten?
Esta sentencia no tutela nuestro derecho efectivo a la justicia, ni se ajusta a los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por su grave error de juzgamiento, por sus incoherencia, contradicciones e incongruencia, y por privar al justiciable de su derecho a la administración de justicia esta lamentable sentencia debe ser revocada y así lo pedimos…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Cagua, en fecha 22 de Noviembre del 2016, recaída en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GREIZAKA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 55-A, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CURTICION BREXIANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 100, tomo 02, de fecha 24 de abril de 1969, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO MARTONE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.499, cuya decisión emitida y recurrida declaró la INADMISIBLE la demanda.-
Ante lo expuesto cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando esta sea (1) contraria al orden público, (2) las buenas costumbres o (3) alguna disposición expresa de la Ley.
Del análisis y revisión del auto apelado se evidencia que el a quo no motivó, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cuál de los supuestos encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que en su decisión se limitó a establecer doctrina sobre la admisibilidad del procedimiento ordinario en comparación con los requisitos y estructura de los procedimientos especiales, lo cual hizo una mezcolanza de procedimientos que confunden la motivación de la decisión, cuya incongruencia hace imposible deducir el fundamento y motivación de la Inadmisión de la pretensión declarada; argumentación de A quo ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados para Inadmitir la demanda.
Profundizando sobre la inadmisibilidad de la demanda, citamos al procesalista Zuliano Ricardo Henríquez La Roche, quien al respecto establece:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
El Tribunal Supremo de Justicia, al respecto igualmente ha expresado:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”. Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239. (Negrita del Tribunal).
Dentro de la normativa referida, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, tal y como reiteradamente lo ha venido asintiendo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione, al cual el juez debe atender, en satisfacción de brindar una Tutela Judicial Efectiva, pues la presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora.
El auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento.
La admisión implica que el Juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuanto ha lugar en derecho”. Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da una venia a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundamentabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda (Art. 341 CPC), conservando y preservando el principio pro actione y la Tutela Judicial Efectiva, quedando estos limitados, solo en los tres (3) extremos de ley Ut Retro citados como lo son (1)Que sea contraria al orden público, (2)Que sea contraria a las buenas costumbres, (3)Por ser contraria a disposición expresa de la ley; lo cual y en atención a la decisión recurrida, no es el caso de marras, razón por lo cual, es forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionante y tener que revocar la decisión de Inadmisibilidad de la Demanda, de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Cagua, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, propuesto en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GREIZAKA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 55-A, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual Declara INADMISIBLE la demanda.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de Inadmisibilidad de demanda dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, Admitir y tramitar la pretensión de cumplimiento de cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GREIZAKA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 55, tomo 55-A; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CURTICIÓN BREXIANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 100, tomo 02, de fecha 24 de abril de 1969, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO MARTONE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.499.-
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10: 45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 1145
RAMI**
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