REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 05 DE DICIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
Expediente Nº: 1163
PARTE DEMANDANTE: (1) RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS; (2) KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES y (3) LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.287.942; V-16.131.668 y V-18.852.188, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: (1) GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; (2) JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; (3) LUIS GREGORIO PÉREZ PÉREZ; (4) ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES; (5) YASMIR YERLIAN BUSTAMANTE PINTO y (6) YUCELYS MARÍA REYES PÉREZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.134.266; V-17.576.087; V-17.234.879, V-15.828.119; V-13.272.453 y V-14.103.940 respectivamente, y por solidaridad a las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A; y MOVISTAR TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
NARRATIVA
Resulta competente éste Juzgado Superior, para conocer del presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejercido mediante diligencia en fecha 21 de diciembre de 2016, por el ciudadano RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.472, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2016, donde el A-quo, visto el escrito libelar, emitió el siguiente fallo:
“…en fecha 02 de septiembre de 2015, nosotros abogados litigantes fuimos contratados por los ciudadanos, GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA, JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA, LUIS GREGORIO PEREZ, ROSANA TRINIDAD PEREZ OVALLES, YASMIR YERLIAN BUSTAMANTE PINTO y YUCELYS MARIA REYES PÉREZ, antes ya identificados, por el motivo, de que fueron despedidos injustificadamente por las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., J-30644745-8, domiciliada en: Av. Alejandro Hernández, entre la segunda y tercera transversal, Local Parcelamiento Nº 16, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Miranda . (…) empresa esta que actuaba bajo la figura de Tercerización de la empresa MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., J-00343994-0, la que tiene como domicilio la Avenida Las Delicias, CC Paseo Las Delicias I, Nivel Terrazas, Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot. Oficinas Movistar.
Dicho trabajo profesional contratado consistió además de asesorarlos en sus derechos, en estudiar el caso, asistirlos jurídicamente para realizar el procedimiento de amparo, asistir y realizar los escritos correspondientes, acudir ante el Ministerio del Trabajo de Maracay, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, y e incluso en la Inspectoría del Trabajo de Caracas, específicamente la que está ubicada en la Esquina Tienda Honda, Edif. Las Mercedes, Piso 01-06, Local 1-6, Este-Norte Urbanización Altagracia, Caracas Distrito Capital, para solucionarles, todo lo relacionado con el trámite para la restitución de la situación jurídica infringida, en relación con el Reenganche, pago de los salarios caídos, asi como ventilar los problemas que se ocasionaran posteriormente por causa de la reclamación del despido injustificado, del que fueron objeto los contratantes intimados. Debido a la existencia probada de tercerización, lo cual crea de conformidad con el articulo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo la simulación o fraude cometido por los patronos en el del contrato de trabajo, de las empresas demandadas por la existencia de solidaridad, para eludir la permanencia de estos trabajadores en sus puestos de trabajo. Indudablemente que la simulación y el fraude, creó en los patronos una responsabilidad solidaria de las cuales deben responder, SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y la empresa MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A. Siendo esta la razón, por lo que conjuntamente con la firma del contrato de trabajo profesional, los contratantes anteriormente identificados previendo la posibilidad de un procedimiento judicial, de manera individual, también nos nombraron sus apoderados judiciales, motivos por los cuales los asesoramos jurídicamente en sus derechos que les fueron violados por las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y la empresa MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., tal como se desprende de los poderes notariados y de los contratos de trabajo que anexamos a este escritorio libelar marcados “A” y “B”.
Asimismo para los contratantes intimados luego de estudiar los casos, procedimos a hacer los escritos contra las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., misión esta que cumplimos con ética profesional y apegados a las normas que rigen la materia, desde la fecha 02/07/2015, que introdujimos los escritos de amparos administrativos por ante la inspectoría del trabajo correspondiente, hasta el día 15/04/2016 luego de una constante lucha por parte nuestra, nos enteramos sin haber sido comunicados por los contratantes intimados, que estos de manera intempestiva y sin pagar nuestros honorarios, nos revocaron el poder, tomando como excusa el retardo con la ejecución de la medida de reenganche y pagos de los salarios caídos cuya responsabilidad es en todo caso solo por parte de la inspectoría del Trabajo, quien debido a los diferentes problemas que suscitan en dicho ente público, son los causantes de las diferentes paralizaciones, por el cambio de inspectores de trabajo, la falta de electricidad, las auditorías internas etc., de las cuales son objeto a diario, ocasionando la suspensión de las actividades constantemente y la pérdida de tiempo de los profesionales y de los usuarios, sin embargo a pesar de todos los problemas y de trabajo, luego de haber logrado el cometido de la inspectoría decretara el Reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, estos ciudadanos cuando se enteraron, que gracias al cúmulo de gestiones y diligencias que efectuamos por ante el Ente Administrativo, quien por fin da la Ejecución de la medida de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, y cuando solo faltaba la fecha para el acto de ejecución, y a sabiendas que el retardo en la ejecución de la medida les estaba beneficiando debido a los aumentos salariales que se fueron anunciando en el tiempo de la reclamación, sin ningún tipo de respeto ni consideración, a pesar de nuestros esfuerzos profesionales, nos revocaron el poder para de esta manera, no pagarnos el treinta por ciento (30%)acordado por nuestro trabajo profesional, tal como fue firmado por los contratantes y nosotros en la cláusula segunda del contrato de trabajo profesional que formamos con los intimados. Que dice: La cláusula segunda: “…conviene en pagar por honorarios profesionales a los abogados contratados por el trámite de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS el Treinta por ciento (30%) de los montos reclamados que reciba, beneficios laborales, y toda contraprestación exigida que guarde relación con el caso, dicho monto será cancelado el día del acto a la hora estipulada en acta. A su vez “EL CONTRATANTE” acepta y conviene que todos los gastos administrativos que sobrevengan por motivo de agilización de dicho trabajo durante el tiempo que se estime desde el inicio hasta la finalización del mismo serán facturados y cancelados por su cuenta, en caso de ser necesario. Entiéndase por gastos administrativos: emisión de copias fotostáticas, ya sean simples o certificadas, gastos de movilización del funcionario ejecutor adscrito al Ministerio del Trabajo, aranceles por introducción de escritos, gastos de publicaciones o edictos, gastos con ocasión a movilización de funcionario bien sea que amerite llevar alguna notificación, inspecciones oculares y todos los demás que puedan derivar de dicho proceso bien sea judicial o extrajudicial…”
Es importante señalar, que siempre que nos reunimos con los contratantes intimados le indicamos que la espera en el pago de los salarios caídos, reenganche o cualquier convencimiento les produciría a ellos, mayores beneficios económicos y que por lo tanto el retardo debían ser pagados por las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., situación está de la se aprovecharon los contratantes intimados, para luego de estar seguros del procedimiento administrativo por ante la inspectoría del trabajo, revocarnos el poder, para así de esta manera, no responder con la obligación profesional contraída debido a que constataron que en cada día de espera los montos a cobrar serian mayores.
(…omissis…)
Por la razones de hecho y derecho, de conformidad con los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.221; 1222; 1251; 1236; 1649 del Código Civil y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Demandamos por el procedimiento breve y procedemos a intimar por los honorarios que nos adeudan conjuntamente con los ciudadanos GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA, JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA, LUIS GREGORIO PÉREZ PÉREZ, ROSANA TRINIDAD PÉREZ OVALLES, YASMIR YERLIAN BUSTAMANTE PINTO y YUCELYS MARÍA REYES PÉREZ… También solidariamente demandamos como en efecto lo hacemos en este acto a las empresas SETECSA DE VENEZUELA C.A y MOVISTAR TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A…
PETITORIO
En vista de lo anteriormente señalado, tanto por los hechos probados, las pruebas, las jurisprudencias reiteradas, de las normas transcritas de la Constitución, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo. Pido a este Tribunal que en fundamento en las normas de derecho, en concordancia con los contratos de trabajo y los poderes notariados que anexamos a esta demanda de honorarios profesionales: que se decrete el Embargo de una cantidad en bolívares correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto de los que deben pagar las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., anteriormente identificadas. Dicho porcentaje pedimos sea prorrateado entre los contratantes intimados y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., por cuanto dichas empresas deberán ser condenadas a pagar los salarios caídos y/o prestaciones sociales o ambas cosas, están obligadas a pagar las costas y costos del proceso…”.
Se pronunció A-quo en los términos siguientes:
“…vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS; KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.287.942; 16.131.668 y 18.852.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150, en contra de GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; LUIS GREGORIO PÉREZ PÉREZ; ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES; YASMIR YERLIAN BUSTAMANTE PINTO y YUDELYS TRINIDAD PEÑA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.134.266; 17.576.087; 17.234.879, 15.828.119; 13.272.453 y 14.103.940; y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: “… En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora demanda de manera solidaria a las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda y MOVISTAR TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, sin embargo, no menciona o proporciona a su creación o registro, siendo esta uno de los requisitos formales establecidos en el número 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma antes descrita y de la revisión del libelo de la demanda, siendo esto así y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS; KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.287.942; 16.131.668 y 18.852.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150, en contra de GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; LUIS GREGORIO PÉREZ PÉREZ; ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES; YASMIR YERLIAN BUSTAMEANTE PINTO y YUDELYS TRINIDAD PEÑA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.134.266; 17.576.087; 17.234.879, 15.828.119; 13.272.453 y 14.103.940; y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A Quo en fecha 13 de enero de 2017, ordenó la remisión del expediente a ésta Instancia Ad Quem, quien le dio entrada en fecha 19 de enero de 2017, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde la parte demandante no presentó Informes.
Abocada a la causa quien suscribe en fecha 07 de agosto de 2017, la misma fue reanudada en fecha 25 de octubre 2017.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad produzca la decisión a que hay lugar, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
Este Juzgado observa, que la apelación ejercida por la parte actora, va dirigida en atacar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre del año 2016, por medio de la cual, declaró inadmisible la presente causa, por defectos de forma de la demanda, al considerar que en el libelo no se mencionó o se proporcionó creación o registro de las empresas demandadas, siendo éstos uno de los requisitos formales establecidos en el número 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las demandas.
Así las cosas, del escrito libelar parcialmente transcrito con anterioridad, así como del material probatorio, se evidencia que ciertamente los accionantes demandan solidariamente a las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., pero no identifican “….los datos relativos a su creación o registro”, observándose a su vez, que el demandante solo se limito a manifestar donde poseen su domicilio empresarial, y el Registro de Identificación Fiscal (RIF), así como tampoco se excepcionó del cumplimiento de dicho requisito formal mediante el argumento y demostración de tratarse de unas sociedades de carácter irregular o de hecho.
El ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...”
Con respecto al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia No. 67 de fecha 27 de febrero del año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 06-594, se expresó lo siguiente:
“…La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho de legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada.
Ello guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de las personas jurídicas.
Es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, para poder llevar a cabo su ejecutoria…”. (Resaltado del Tribunal)
Particularmente, con respecto al último párrafo de la sentencia citada, en relación a la importancia de cumplir con el requisito dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. 183 de fecha 8 de febrero del año 2002, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se puede apreciar lo siguiente:
“…quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
(…omissis…)
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, podemos observar que tal condición Ut supra referida, es un requisito indispensable de admisibilidad de la demanda dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, además de la identificación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, como se puede observar de las decisiones citadas, no por el simple capricho del legislador en solicitar dicha formalidad, sino, que eventualmente de esa demanda incoada se generará una decisión, que adquirirá carácter de cosa juzgado, susceptible de ejecución, y si existe confusión en los sujetos ya sea activo o pasivo que conforma la relación jurídica procesal, contendrá un vicio que en el mejor de los casos ocasione su nulidad, porque, pudiera incluso obtener una sentencia inejecutable de pleno derecho.
En el caso en particular, quedó evidenciado que tanto del escrito libelar, como del material probatorio aportado los accionantes demandan a las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., y MOVISTAR Telefónica Venezolana, C.A., pero no identifican “……los datos relativos a su creación o registro”, observándose a su vez, que el demandante solo se limitó a manifestar razón o denominación social y donde poseen su domicilio empresarial, y el Registro de Identificación Fiscal (RIF), sin excepcionarse de que se trata de una sociedad irregular; es por lo que, resulta menester para esta Superioridad encontrar ajustada a derecho a decisión de Inadmisibilidad de demanda proferida por el A quo, por adolecer del defecto formal de la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso en conciencia por los motivos y argumentos antes expuestos, impretermitible el tener que declarar sin Lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, y confirmar de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 21 de diciembre de 2016, por el ciudadano RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.472, actuando en su propio nombre y representación como parte co-accionante, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2016, en la que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de Inadmisibilidad de demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 9: 45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2017.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 1163
RAMI**
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