ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución de causas, correspondió a este Tribunal, contentivo de la demanda de desalojo que incoara los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO TOVAR VIUDA DE ALFARO y HERNAN ALEXIS ALFARO TOVAR, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 17 de octubre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES y ANGELES AMABELYS SUAREZ, antes identificados, para que comparecieran al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación.
En fecha 01 de diciembre de 2016, comparece la parte actora asistida por el abogado Miguel Antonio Permia y solicita la citación, asimismo confiere Poder Apud Acta al los abogados Delia Osorio y Miguel Antonio Pernia, Inpreabogados Nros. 4282 y 176.046.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Delia Osorio, apoderada Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 17 de febrero de 2017, fueron libradas las compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2017, comparece el alguacil y consiga boleta de citación firmada por Giovanny Adolfo Duarte, y sin firma de la ciudadana Ángeles Amabelys Suarez.
En fecha 08 de agosto de 2017, fue librada compulsa de citación a la ciudadana Ángeles Amabelys Suarez.
En fecha 04 de octubre de 2017, comparece el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ángeles Amabelys Suarez.
En fecha 13 de octubre de 2017 se levanto celebro Audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que en fecha 09 de noviembre de 2017, fue consignado el respectivo escrito por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Miguel Antonio Pernia, antes identificado, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que sus poderdantes son propietarios de un inmueble tipo casa habitación, ubicado en Calle Sucre, N° 18, Barrio San Vicente, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento de propiedad compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 19, Tomo 59, de los Libros llevados por esa Notaria, en fecha 01 de abril de 1992 y que les pertenece en propiedad al fallecer su esposo y padre, de los demandantes, ciudadano HERNAN ADOLFO ALFARO GOMEZ, de nacionalidad extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.489.405, como se evidencia de declaración sucesoral Expediente N° 00401, recepción 620, planilla sucesoral N° 00297 de fecha 17-06-1994 y certificado de solvencia N° 088460 de fecha 02-08-1995, inmueble inscrito en catastro bajo el N° 01-05-03-08-0-006-018-045-000-000-000.
Alega que la relación arrendaticia se inicia en 30 de septiembre de 2007, cuando le dieron en arrendamiento al ciudadano Giovanny Adolfo Duarte Flores y a la ciudadana Ángeles Amabelys Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-967.349 y V-12.040.444 respectivamente, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 43, Tomo 324 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 25 de Octubre de 2007, en contrato se renovó en forma privada por dos veces consecutivas, firmando el último en fecha 30 de septiembre de 2009, venciéndose el mismo el 30 de septiembre de 2010, mensualidades que depositaba en la cuenta signada con el N° 0105-0051-600051-81317-3 del Banco Mercantil a nombre de Esperanza Coromoto Tovar.
Que las incidencia por las que han originado la presente demanda, se traducen a los siguientes hechos, que en el transcurso de agosto de 2007, la ciudadana Esperanza Coromoto Tovar, antes identificada sufrió un grave quebranto de salud, lo que la obligó a guardar absoluto reposo y afrontar el gasto del tratamiento médico, motivo por el cual tomo la decisión de arrendar su casa.
Que vista a la decisión antes tomada de alquilar su casa, se mudo a vivir en condición de alojada en casa de la ciudadana Marcelina González Say, en la Calle Junín cruce con el pasaje Sur, Casa N° 01, Barrio el Guamacho Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Que vencido el lapso acordado en el contrato, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, y que pese a las múltiples diligencias realizadas en forma verbal y siempre de manera amistosa para que le desocupara la casa.
Que ante la negativa de tal situación acudieron a la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Girardot en fecha 16 de febrero de 2011, donde se celebró la audiencia de conciliación entre los arrendadores y los inquilinos, en la cual se acordó el disfrute de un tiempo prudencial de un año a partir del 16 de febrero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2012, acuerdo al que no dieron cumplimiento, acudiendo a SUNAVI, donde se apertura Exp. 958-12 y para el día 05-10-2012 debida celebrarse audiencia de conciliación, a la cual acudieron y solicitaron los asistiera un abogado de la Defensa pública con competencia inquilinaria, quedando el intento de desocupación sin efecto. Que los prenombrados inquilinos adeudan los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2015 hasta la fecha julio de 2016, acumulando dieciocho mensualidades deuda que asciende a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00).
Que por todos los hechos narrados y por cuanto son propietarios de la vivienda y ante la necesidad de ocupar el inmueble, en razón de que lo necesitan para que sea ocupado con su núcleo familiar, solicita la desocupación de inmueble.-
Que habiéndose agotado la fase administrativa previa a la demanda y en virtud de la contumacia de los inquilinos a dar cumplimiento a la obligación de entrega material del inmueble, acudió nuevamente a SUNAVI donde se agota la vía administrativa y habilita la vía judicial, dejando en libertad a las partes para que ejerzan el respectivo recurso, mediante el cual se instaura la presente demanda desalojo y restitución posesoria del inmueble, por parte de los demandados GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES y ANGELES AMABELYS SUAREZ, antes identificados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y el Artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió para demandar en nombre de sus representados, como formalmente lo hace en este caso a los ciudadanos GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES y ANGELES AMABELYS SUAREZ, antes identificados, para que convenga mediante mediación o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble libre de objetos, bienes y personas. Segundo: Entregar el inmueble objeto de la pretensión en las mismas buenas condiciones que lo recibieron. Tercero: Al pago de la deuda acumulada por concepto de mensualidades calculadas en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00). Cuarto: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Que estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) lo cual equivale a 282,48 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
No hubo contestación.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su escrito libelar, consigno Documento Original de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha (01) de abril del año 1992, bajo el N° 19, Tomo 59, Folios 46 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. No obstante, como quiera que la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
Documento original de la liberación de hipoteca, de fecha 14 de julio de 1992, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha (14) de julio del año 1992, bajo el N° 69, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de la Declaración sucesoral de fecha 17 de junio de 1994, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, cursante a los folios 15 al 17, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Certificado de Solvencia de sucesiones, de fecha 02 de agosto de 1995, emitido por Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, folio 19, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Constancia de Inscripción catastral, de fecha 03 de octubre de 2014, emitida por la Dirección Catastro de la Alcaldía de Girardot, serial A-0063213, folio 20, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO TOVAR GONZALEZ y GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay , en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el N° 43, Tomo 324, de los Libros de Autenticaciones llevaos por ante esa Notaria, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple y original del contrato privado, suscrito entre los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO TOVAR GONZALEZ y GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de Libreta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el número de cuenta 0105-0051-600051-81317-3, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Acta de conciliación de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Dirección de Inquilinato, Unidad de Arrendamiento inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de Boleta de notificación emitida a los ciudadanos GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES y ANGELES AMABELYS SUAREZ, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1991, solicitado por Marcelina González de Say, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia Simple de Carta de Residencia de la ciudadana Esperanza viuda de Alfaro, emitida por el Consejo Comunal “Guamacho Sur” Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de constancia privada emitida por la ciudadana Marcelina González de Say, de fecha 09 de julio de 2012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de documento privado emitido por la ciudadana Mercelina González a la ciudadana Esperanza Tovar, de fecha 10 de enero de 2012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia Simple de Carta de Residencia del ciudadano Hernán Alexis Alfaro Tovar, emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” Parroquia Los Tacariguas, Barrio San Vicente del Estado Aragua, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide
Original de constancia de Residencia otorgada a la ciudadana Yutsimey Josefina González Reyes, por parte de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, de fecha 29 de Febrero de 2016, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Nerymar Alejandra, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Registro Civil, de fecha 26 de mayo de 2011, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Aleska Alexandra, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Registro Civil, de fecha 26 de mayo de 2011, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple del escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de vivienda de Aragua, por parte de los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO TOVAR VIUDA DE ALFARO y HERNAN ALEXIS ALFARO TOVAR, antes identificados, cursantes a los folios 39 al 42, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de comunicaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigida al ciudadano Giovanny Adolfo Duarte Flores y a la ciudadana Rosa Elena González Cañizales, asi como la respectiva acta. De fecha 23 de octubre de 2014, cursante a los folios 43 al 45, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Original de Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 08 de agosto de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cursante a los folios 46 al 47, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Copia simple de providencia administrativa, de fecha 15 de septiembre de 2015, numero: 000386, asunto 030137998-012720, cursante a los folios 48 al 52, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Abierto la causa a pruebas el apoderado judicial de la parte actora, procedió a invocar a favor de su representada ciertos hechos que generan presunciones a su favor; lo cual no es un medio valido de prueba. Y así se decide.
Promovió e hizo valer los documentos anexos al libelo de la demanda, de los cuales ya se emitió pronunciamiento e invoco la confesión ficta.
PARTE DEMANDADA:
No consignó pruebas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto y dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de desalojo incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 91 ordinal 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora en la presente litis, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO YOVAR VIUDA DE ALFARO y HERNAN ALEXIS ALFARO TOVAR contra GIOVANNY ADOLFO DUARTE FLORES y ANGELES AMABELYS SUAREZ, debiendo estos últimos hacer entrega totalmente desocupado el inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió; tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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