REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15), de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206ª y 157ª
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el escrito presentado por los ciudadanos: LENYS AGUIAR y DOUGLAS YUSTI, debidamente asistidos por los abogados Gladis Castillo y Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.583 y 51.222 respectivamente este Tribunal a los fines de proveer la solicitud observa:
Que el referido escrito versa sobre una partición y liquidación de bienes conyugales, surgida entre los ciudadanos: LENYS AGUIAR y DOUGLAS YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-12.565.668 y 9.671.768 respectivamente, por el vinculo matrimonial que los unía desde el 09 octubre 1992, el cual fue disuelto según sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 15 diciembre 2016, en el presente expediente signado con Nro. 12503-16 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
Que la partición y liquidación de los bienes conyugales fue efectuada a través de un medio de auto composición procesal como la Transacción; celebrada entre ambas partes debidamente asistidas por abogados.
Que al vuelto del folio 23 se lee: “…ruego a este digno Tribunal a que homologue los acuerdos antes mencionados para todos los efectos de Ley…”
Planteada en estos términos la solicitud, procede esta alzada a pronunciarse respecto a la partición amistosa bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso. Pues bien, de acuerdo con la norma citada cualquier persona que se encuentra en comunidad de bienes podrá amigablemente pedir la partición, presentando ante el órgano competente el escrito cuya solicitud contendrá el acuerdo de voluntades, para su aprobación si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, este acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales, viene a constituir un contrato, el cual según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; es decir, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo entre dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común; pudiendo en todo caso, renunciar por convenios particulares a las leyes en cuya observancia no esté interesado el orden público o las buenas costumbres, como lo establece el artículo 6 eiusdem.
En el caso concreto, aun cuando de acuerdo con el contenido de la solicitud de homologación, la calificación que le corresponde es el de una transacción, puesto que en la solicitud aparecen concretados los elementos constitutivos de esta figura jurídica, cuales son, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, para evitar un litigio eventual por cuanto no se evidencia la existencia de un litigio pendiente, figura ésta definida en el Código Civil, así:
Artículo 1.713.
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ahora bien, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que no es procedente remitir a los solicitantes a un juicio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe cosa juzgada que resulta del mismo contenido del instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que se dictaron los interesados se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de iure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.
En este sentido, los arreglos y acuerdos que hicieron los solicitantes de la homologación, solo hay que tener en cuenta que la transacción las partes hacen recíprocas concesiones de sus derechos, lo que las lleva a prevenir un litigio eventual; es por ello que ésta figura jurídica es un sustitutivo de la sentencia judicial que se equipara por el artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, lo que equivale a atribuirle cosa juzgada, por lo tanto, como ya se ha dicho, solo puede ser atacada de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido, mediante las causas que, extraordinariamente determinen el recurso de revisión contra las sentencias firmes.
En lo que respecta a la homologación de la transacción, el insigne Maestro Delgado Ocando, en ponencia dictada siendo Magistrado de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación (…).
De igual modo, en relación a la homologación de los acuerdos de liquidación y partición de la comunidad de gananciales amistosa, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Ahora bien, si bien es cierto las partes pueden efectuar la partición y liquidación de la comunidad conyugal luego de haber disuelto el vinculo matrimonial que los unía, tal y como quedo demostrado en autos, no es menos cierto que deben presentar en el caso que nos ocupa a través de una solicitud Vía Autónoma por Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, ya que según el escrito presentado ambas partes (ex conyugues) manifiestan en forma amistosa y de mutuo acuerdo hacer la partición y liquidación de sus bienes comunes habidos en la sociedad conyugal, los cuales determinan con todas sus características presentando documentación, que solicitaron homologar la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre los descritos bienes, asimismo solicitaron que luego de homologado el acuerdo, la devolución de todos los originales dejando copia certificada en el expediente, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, parten y se adjudican los bienes comunes, dejando de este modo liquidada la comunidad de gananciales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, efectuada en el expediente 12503, contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: LENNYS AGUIAR y DOUGLAS YUSTI, donde se declara por sentencia de fecha 15 de Diciembre 2016, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Se insta a los solicitantes a efectuar la presente solicitud por Vía Autónoma, Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, cumpliendo los requisitos de Ley.- Así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA

ARELYS DIAZ.


Expediente Nro. 12503-16.-
ILMV/ad.-