REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: 6248-16.-
PARTE ACTORA: ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.128.722, en nombre propio y representación de su hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.873.
ABOGADA ASISTENTE: TERESA DE JESUS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.022.
PARTE DEMANDADA: IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de las cedula de identidad N° V-11.088.100.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por la ciudadana ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.128.722, en nombre propio y en representación de su hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.873, asistida por la abogada en ejercicio TERESA DE JESUS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 196.022, por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de las cedula de identidad N°V-11.088.100.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
En el escrito libelar la accionante demandó la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cagua Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, asentado bajo el N°84, tomo 192 de fecha 11 de julio de 2005 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria en fecha 19 de enero de 2011. Asimismo, en el escrito liberar específicamente en el Capítulo I LOS HECHOS, la parte actora alega lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto Yo, Ana Santiaga Ávila y mi hermana HILDA MARGARITA AVILA DE BALBI. Ocurrimos para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana: IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, venezolana mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de las cedula de identidad N° V-11.088.100, para que convenga en la inexistencia e invalidez del contrato o en su defecto sea declarada la nulidad absoluta del documento de venta, (…) en el cual, hubo la transferencia de propiedad sin consentimiento de los vendedores copropietarios del bienes inmuebles constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida. Ahora bien ciudadano juez, es procedente de imposible cumplimiento la obligación o prestación de dar contemplada en dicho contrato y por contrario imperio, por estar viciado el consentimiento dado por error que produce la inexistencia del contrato, lo cual incumpliría lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, el cual establece;…” El objeto de los contratos debe ser posible, licito, determinado o determinable”, el cual opongo a la demandada en todas y cada una de sus partes por vicios del consentimiento prestado por error, que lo vacía y hace que el objeto del contrato sea no posible o de imposible cumplimiento por contrario imperio y en perjuicio de las demandantes. (…)
En este sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla y cursiva de este tribunal).

Así mismo observa que el escrito libelar carece del monto de las cantidades demandadas, Considerado como requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de la competencia por la cuantía, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”.
En este sentido, según lo expuesto anteriormente y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Bajo este supuesto, y en vista de que no fueron corregidos los defectos u omisiones señalados, la acción propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.-

ABG. PALMIRA ALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE. N°17-6248.-
PA/Ba/sq