REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 20 de Diciembre de 2017
207° y 158º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6346-17
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ y ROSVELY ADAIS RINCONES, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.241.087 y V-18.068.242, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 28 de Noviembre de 2017 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ y ROSVELY ADAIS RINCONES, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.241.087 y V-18.068.242, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARIANYEL ROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 252.388 y la segunda de las nombradas se encuentra representada por la abogada LUISA ROSARIO CENTENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.359.315, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 99.786, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2017, Nº 48, Tomo, 126, Folio 157 al 159; fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto, están separados desde el mes de Mayo de 2013 y no han hecho vida en común, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial si adquirieron bienes y no tuvieron hijos, según lo especificado en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ y ROSVELY ADAIS RINCONES, contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: 07 de Septiembre del año 2012, según consta en acta anotada bajo el N° 231, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle América Latina, casa Nº 07 de la Parroquia Bella Vista de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ y ROSVELY ADAIS RINCONES, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ y ROSVELY ADAIS RINCONES, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.241.087 y V-18.068.242, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARIANYEL ROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 252.388 y la segunda de las nombradas se encuentra representada por la abogada LUISA ROSARIO CENTENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.359.315, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 99.786, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 2017, Nº 48, Tomo, 126, Folio 157 al 159, que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en fecha: 07 de Septiembre del año 2012, según consta en acta anotada bajo el N° 231, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, veinte (20) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En esta misma fecha, siendo las 10:10 am., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente Nro. 6346-17.-
PA/Ba/yp.-