REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Doce (12) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
PARTE ACTORA: ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.699.188.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ MARQUINA TOVAR, Inpreabogado N° 152.185.
PARTE DEMANDADA: LEIDYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- V-10.823.928,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LUIS MALDONADO, Defensor Público Segundo Encargado de la Defensoría Tercera 3era, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa Del Derecho a La Vivienda del Estado Aragua,
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 04-14
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, cuando se admitió en fecha siete (07) de Abril del dos mil catorce (2014), demanda presentada por la Apoderada Judicial BEATRIZ MARQUINA TOVAR, Inpreabogado N° 152.185.
de la ciudadana ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.823.928, en contra de la ciudadana LEIDYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.823.928, todos identificados suficientemente en el encabezado.
En el mismo Auto de Admisión se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) día de Despacho siguiente a su citación, a la celebración de la Audiencia de Mediación, previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Vereda 18, casa Nro. 7, de la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual fue dado en arrendamiento y anteriormente le pertenecía a su progenitora ciudadana SAIRA MARTINEZ DE FERNANDEZ, posteriormente por urgencias económicas y en búsqueda de mejoras para la calidad de vida, se decidió arrendar la vivienda y los servicios básicos a la ciudadana LEIDYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.823.928, quien en condición de inquilina habita el inmueble, iniciando con un contrato verbal y posteriormente con un contrato escrito, trascurrido un tiempo la madre de la parte actora ciudadana SAIRA MARTINEZ DE FERNANDEZ y por la necesidad de ocupar el inmueble, compareció ante el departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, posteriormente ante la negativa de la arrendataria la parte actora decidió accionar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Maracay del Estado Aragua alegando la causal de desalojo de Necesidad justificada que tenga el Propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, aperturando expediente, posteriormente la ciudadana ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.699.188, atreves de su Apoderada Judicial BEATRIZ MARQUINA TOVAR, Inpreabogado N° 152.185, acude a la vía Judicial demandando el Desalojo del inmueble arrendado objeto de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solvente en cuanto al pago de los servicios público, libre de personas y cosas y para que convenga en pagar los cánones insolutos estimados en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600) así como por lo servicios básicos que ascendían a la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1000).
Entre los Documentos acompañados al Libelo de Demanda, la Apoderada Judicial BEATRIZ MARQUINA TOVAR, Inpreabogado N° 152.185, de la parte actora ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.823.928, consigno la Providencia Administrativa agotada y emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por la causal establecida en el articulo 91 numeral 2do de la Necesidad Justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el 2do grado.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Estos documentos en que se fundamenta la pretensión son los llamados por la doctrina documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
En relación al documento en que se fundamenta la pretensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 /2/ 2004, establece:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. … La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que:
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante realice una narrativa y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento…”
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” l
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otraparte…”
En este orden de ideas, le es importante para quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“…solo procederá el desalojo en un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…” Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa judicial…”
Por su parte, establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el Libelo y hasta el lapso probatorio” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
A criterio de esta Juzgadora a todo lo anteriormente, así como después de haber analizado, el Objeto de la Pretensión de la presente demanda y tomando en cuenta el Debido Proceso, en el cual está implícito el Derecho a la Defensa de la parte demandada y la igualdad Procesal de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como Director del Proceso velar por que dicha norma sea cumplida pues su carácter de Director no puede agotarse en el elemento impulsador del Proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una Tutela Efectiva de los Derechos e intereses que se piden se hagan valer. Luego de la Revisión de las actas del Proceso y de la Motivación anterior esta Sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones.
Observa esta Sentenciadora que la parte Demandante al momento de demandar en el ítem Objeto de la Pretensión solicita el Desalojo de un inmueble, totalmente desocupado y convenga el demandado en pagar los cánones insolutos; En los documentos anexados en el libelo de demanda, la misma consigna la Providencia Administrativa agotada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por la causal del articulo 91 numeral 2°Necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo 2do Grado, y no por la causal 1°del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda que establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, desprendiéndose de lo anterior que el objeto de la Pretensión en el presente procedimiento es por falta de pago y la Providencia administrativa agotada fue por Necesidad de Ocupar el inmueble, de lo que se concluye que si bien es cierto la parte actora demandante agoto la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda no es menos cierto que dicha vía administrativa debió ser agotada por la misma causal establecida en el objeto de la pretensión y Petitorio del libelo de demanda. Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe Salvaguardar el Debido Proceso a las Partes, siendo que en este caso se le está causando estado de Indefensión a la parte demandada y siendo que en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa tipificado en el ordinal 1 del artículo 49, 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado a la presente el correspondiente documento fundamental de Libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA; PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, la presente Demanda, interpuesta por la ciudadana ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.699.188, y su Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ MARQUINA TOVAR, Inpreabogado N° 152.185, en contra la ciudadana LEIDYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.823.928, representada en este acto por el Dr. LUIS MALDONADO, Defensor Público Segundo Encargado de la Defensoría Tercera 3era, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa Del Derecho a La Vivienda del Estado Aragua, por DESALOJO DE VIVIENDA y pagos de cánones de arrendamiento insolutos, en virtud a todo lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Dos mil (2017). Años 257ª de la Independencia y 158ª de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp: 04-14
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