REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

EXPEDIENTE 353-17
SOLICITANTES: JULIO CESAR PAEZ UZCATEGUI y ANDREINA BELANDRIA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.179.059 y V-16.639.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA MEJIAS, Inpreabogado Nº 172.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)

SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I

En fecha 07 de Diciembre de año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ UZCATEGUI y ANDREINA BELANDRIA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.179.059 y V-16.639.824, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA MEJIAS, Inpreabogado Nº 172.761.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, del Estado Guarico, el día veintisiete (27) de Octubre del 2.004. Según acta que anexamos marcada “A”… Después de contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Sector Sarayauta, pasaje 1, Nº de casa 02 La Victoria Estado Aragua... Convirtiéndose en nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión No procreamos hijos. No adquirimos bienes a liquidar… Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el quince (15) de Julio de 2014 y hasta la presente fecha no hemos reanudado”… (Cursilla del este Tribunal).

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.



Presentados los recaudos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ UZCATEGUI, plenamente identificados, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 353-17 y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Capítulo II

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mástrámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”.

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar



separados de cuerpos desde el mes de Junio del 2014 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ UZCATEGUI Y ANDREINA BELANDRIA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.179.059 y V-16.639.824, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA MEJIAS, Inpreabogado Nº 172.761. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Septiembre del 2.004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, del Estado Guárico. inserta a los folios cuatro y cinco (4 y 5) y su vuelto de estas actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLc/am
Exp. Nº 353-17