REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD 384-17
PARTE SOLICITANTE: LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.608.446.
ABOGADO ASISTENTE: DICIA MACHADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.608.446, INPREABOGADO Nº 62109
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
TITULO SUPLETORIO
-I-
Efectuado como ha sido el sorteo de Distribución Nº 042-181, de fecha 24 de Noviembre de 2017, correspondió a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la solicitud Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.608.446, debidamente asistida o por la Abogada DICIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 62109. Presentados los recaudos mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, donde consigna: Copia fotostática mecanografiada certificada del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2016088522, constante de dos (02) Folios útiles y copia fotostática simple de Cédula de identidad de la ciudadana LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, anexos cursantes a los folios cuatro (04) al Seis (06), ambos inclusive.
Estando en oportunidad para pronunciarse este Tribunal, ordena dar entrada y se registró en los libros respectivos quedando la solicitud asentada bajo el Nro. 384-17.
-II-
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de la solicitud Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.608.446, debidamente asistida o por la Abogada DICIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 62109, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, se hace necesario analizar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar y proveer los asuntos de jurisdicción voluntaria, tal es el caso de las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías; Para lo cual, es necesario traer a referencia la Sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de Julio de 2013, en la SOLICITUD Nº: 00704, con motivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS, en la misma apegada a los establecido en la Sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., que establece lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..
Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”
Asimismo, se desprende de la Sentencia arriba mencionada, lo que se copia textualmente:
“En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembras de limón, aguacate, mango, cambur, lechosa, merey, guanábana, plátano, mandarina, naranjas, yuca, ciruela, topocho, cilantro de monte, yante, malojillo, guayaba, sábila, ocumo, auyama y pimentón, etc. En dicho lote de terreno mi representado (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En el caso de autos, se observa, la parte interesada ha solicitado la expedición de un título supletorio sobre un inmueble ubicado en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Siete hectáreas Treinta y Siete Metros Cuadrados (7HAS, 037 Mts2), el cual se encuentra en el Sector Curujujul, Parcela denominada La Nena, Parroquia la Urbana en El Pao de Zarate, Municipio José Félix Ribas, con un área de construcción aproximada de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1400,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ocupado por la hacienda cañaamarga; SUR: Vía de penetración interna carretera nacional Pao de Zarate y quebrada cañamar; ESTE: Carretera Nacional Pao de Zarate y OESTE: Con Sanjon El Duende, dicho inmueble posee un área de construcción de Doscientos Cuarenta metros Cuadrados (240, 00 MTS2), en el cual existen “Una (01 vaquera con CIEN metros cuadros (100, 00mts2) con una habitación para depósito de alimentos, zona de ordeño, dos pesebres, construidas en bloque de cemento y techo de zinc, VEINTE (20) matas de Mango, Veinte (20) Samanes Treinta (30) kuji, Quince (15) de calabaza, cinco (05) de lechoza, Cinco (05) de Topocho.
Lo cual apunta hacia la conclusión de que cualquier decisión sobre el presente caso, pudiera ocasionar interrupción de la actividad ganadera y agrícola que se esté desarrollando en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, y más aún, luego del análisis exhaustivo efectuado, se determina que la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por ante este Despacho, se enmarca dentro de las competencias imputadas a los Tribunales Agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Ello autoriza a decidir, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la Ciudadana LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.608.446, debidamente asistida por la Abogada DICIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 62109, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Siete hectáreas Treinta y Siete Metros Cuadrados (7HAS, 037 Mts2), ubicado en el Sector Curujujul, Parcela denominada La Nena, Parroquia la Urbana en El Pao de Zarate, Municipio José Félix Ribas, con un área de construcción aproximada de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1400,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupado por la hacienda cañaamarga; SUR: Vía de penetración interna carretera nacional Pao de Zarate y quebrada cañamar; ESTE: Carretera Nacional Pao de Zarate y OESTE: Con Sanjon El Duende, bienhechurías con un área de construcción de Doscientos Cuarenta metros Cuadrados (240,00 MTS2); en consecuencia, DECLARA que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE”
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Ciudad de La Victoria Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZON DE LA MATERIA la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por la Ciudadana LEANDRA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.608.446, debidamente asistida por la Abogada DICIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 62109. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLC/AT
Sol 384-17
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