REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Siete (07) de Diciembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: 1011-2016

SOLICITANTES: JUAN CARLOS LÓPEZ Y DAINUBY YURAITH SARMIENTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.733.287 y V-19.466.591 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: INGRID MENDOZA HINAJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.376.679, inscrita en su inpreabogado bajo el Nº 176.679.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).


Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 12 de Abril de 2016, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LÓPEZ Y DAINUBY YURAITH SARMIENTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.733.287 y V-19.466.591 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID MENDOZA HINAJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 176.679.
En fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio siete (07) del escrito de admisión.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, compareció la ciudadana: INGRID MENDOZA HINAJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.376.679, inscrita en su inpreabogado bajo el Nº 176.679, en su carácter de


apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ Y DAINUBY YURAITH SARMIENTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.733.287 y V-19.466.591 respectivamente, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde su Separación de Cuerpos y no habido ninguna reconciliación, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal y como se desprende de autos, este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2016, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, donde en fecha siete (07) de diciembre del presente año (2017), solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.