REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157º
SOLICITUD Nº 7126
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 02-01122017
PARTES: Solimar Infante de Esteves y Juan Manuel Esteves Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.696.391 y V-11.091.658 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Scarlet Del Valle Morales Herrera, Inpreabogado Nº 245.637.
-I-
En fecha 02 de Octubre 2017, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos Solimar Infante de Esteves y Juan Manuel Esteves Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.696.391 y V-11.091.658 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Scarlet Del Valle Morales Herrera, Inpreabogado Nº 245.637, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Doce (12) de Abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 103, Tomo I, Folio 221, año 1991, Que fijaron su ultimo y único domicilio conyugal en la Calle 01, Casa N° 09, Urbanizacion Francisco de Miranda II, Parroquia Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, asimismo manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Génesis María Esteves Infante y Mariana Susana Esteves Infante, quienes en la actualidad son mayores de edad. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que por incompatibilidad de caracteres y desavenencias surgidas en su vida conyugal, es que se separaron hace más de Diez (10) años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, y desde entonces se encuentran viviendo en domicilios separados, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, siguen exponiendo las partes en su escrito, que en base a los hechos expuestos y cumplidos como sean todos los extremos legales declare el Divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Octubre 2017, ordenándose la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 01 de Noviembre de 2017, diligenció la Fiscal Provisoria Décima Segunda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, quien no hizo objeción a la solicitud de divorcio, ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos Solimar Infante de Esteves y Juan Manuel Esteves Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.696.391 y V-11.091.658 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: Solimar Infante de Esteves y Juan Manuel Esteves Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.696.391 y V-11.091.658 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Doce (12) de Abril de 1991, por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 103, Tomo I, Folio 221, año 1991. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, al Primer (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA.
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID J. MIRATIA S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. DAVID J. MIRATIA S.
Exp. Nº 7126
DVOTE/DJM/pmcch.-
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