REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 7054
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°28-12122017
PARTES: ALIOSCAR JESÚS MENDOZA PEREIRA y YETCIMAR ANGÉLICA UTRERA ZAPATA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 19.912.313 y V.- 20.356.894, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULIMAR SÁEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 191.568.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha: 08 de Agosto de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: YETCIMAR ANGÉLICA UTRERA ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.356.894 y la ciudadana: AMELIA DEL CARMEN PEREIRA, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.828.614, representando al ciudadano: ALIOSCAR JESÚS MENDOZA PEREIRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.912.313, según Poder autenticado ante la Notaría Segunda de Maracay bajo el N° 34, Tomo: 210, Folios 178 al 182, de fecha: 07/08/2017, asistidos por la abogada: ZULIMAR SÁEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 191.568 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: trece (13) de mayo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 103, Tomo: I, Folio 103, del año: 2011, Que fijaron su domicilio conyugal en: Vereda 5, casa N° 2, Sector II Francisco de Miranda, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 23/02/2.012 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de cinco (05) años. Por otra parte, en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes no lograron obtener bienes en común. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 10 de octubre de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, este mediante diligencia recibida en fecha: 13 de noviembre de 2017, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ALIOSCAR JESÚS MENDOZA PEREIRA y YETCIMAR ANGÉLICA UTRERA ZAPATA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 19.912.313 y V.- 20.356.894, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los Ciudadanos: ALIOSCAR JESÚS MENDOZA PEREIRA y YETCIMAR ANGÉLICA UTRERA ZAPATA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 19.912.313 y V.- 20.356.894, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: trece (13) de mayo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 7054
DVOTE/DM/ILEANA G.