REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 7070
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°.33 – 12122017
PARTES: RICARDO BENITO MONSALVE HERNÁNDEZ y RENY EMILIA MONTOYA DE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-10.343.487 y V.- 10.344.506 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 186.332.
-I-
En fecha: 10 de Agosto de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: RICARDO BENITO MONSALVE HERNÁNDEZ y RENY EMILIA MONTOYA DE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-10.343.487 y V.- 10.344.506 respectivamente, asistidos por el abogado: HECTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 186.332 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha once (11) de febrero (02) de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 30, del año 1.989, Que fijaron su domicilio conyugal en Sector: Los Bagres, calle Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon 2 hijos, de nombres: MONSALVE MONTOYA; JOSÉ ISAAC y GREISYS EMILIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 19.417.060 y V.- 19.417.055. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de noviembre del año 2.008 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de cinco (05) años. Por otra parte en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes no lograron obtener bienes en común. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 11 de Agosto de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, la cual realizó la Alguacil de este Tribunal en fecha: 11 de Agosto de 2.017 y fue recibida por la Fiscalía 12.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: RICARDO BENITO MONSALVE HERNÁNDEZ y RENY EMILIA MONTOYA DE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-10.343.487 y V.- 10.344.506 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: RICARDO BENITO MONSALVE HERNÁNDEZ y RENY EMILIA MONTOYA DE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-10.343.487 y V.- 10.344.506 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: once (11) de febrero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 7070
DVOTE/DM/ILEANA G.
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