REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE LEIDIMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.253.797
DEMANDADO: ISFRED ANTONIMIR BRITO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-20.896.264

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXPEDIENTE Nº 6573
SENTENCIA No. 13 -05122017

En fecha “06 de Noviembre del 2017” comparece la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.253.797, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ISFRED ANTONIMIR BRITO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-20.896.264, alegando la madre del niño que el padre comprometió a cancelar la cantidad de Veinte Mil (Bs.20.000,00) bolívares Mensuales, de la siguiente manera Cinco Mil (5.000,00) bolívares semanal para los gastos de alimentación, en donde la madre firmaría un recibo y para los gastos generales de pañales, aseo personal, ropa, calzado, atención medica, medicinas, útiles, uniformes, transporte, entre otros y en lo que se refiere al deporte aportaría el Cincuenta (50) % y en la temporada navideña en (50) % de los gastos que cuando su hijo lo amerite. Es por lo que solicito una revisión del acuerdo firmado por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Aragua. Efectuado todos los trámites procedimentales por parte de este Despacho inherente a la tramitación de la presente causa y previa la Citación del obligado alimentario ciudadano ISFRED ANTONIMIR BRITO RIOS, antes identificado, se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 29 de Noviembre del presente año, en el cual ambas acordaron lo siguiente:
“….En el cual el obligado alimentario expone: Que se compromete aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares semanales es decir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y autoriza para que dicha cantidad sea descontada a través de la empresa Envases Venezolanos S.A., y sea depositada en la cuenta de corriente del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0091-01-2191031259, a nombre de la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN CASTILLO, Así mismo me comprometo aportar el 50% de los gastos generados de mi hijo en lo que se refiere, a la vestimenta, calzados, medicinas, atención medica, educación, útiles y uniformes escolares, recreación entre otros. En la temporada navideña me comprometo a comprarle una vestimenta y entregarle todos los años su Niño Jesús y por otro lado la madre se encargara comprarle igualmente una vestimenta al niño. Estando presente la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada, manifiesta estará de acuerdo con el ofrecimiento que le hace el padre de su hijo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En consecuencia este Tribunal ordena librar el Oficio respectivo a la Empresa Envases Venezolanos S.A, informándole lo aquí acordado entre las partes, previa homologación del presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.
Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en la audiencia de conciliación de fecha 29 de Noviembre de 2017, en consecuencia, se ordena librar Oficio a la Empresa Envases Venezolanos S.A, informándole lo aquí acordado entre las partes, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 05 de Diciembre de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6573
DVOTE/DJM/Javier.-