REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-001108
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.417.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES y NEYVA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080 y 105.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ERIKA CASTILLO y MILDRED MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.799 y 120.042, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, antes identificado contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 634.558, 2 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 08 de Diciembre 2015, cuando se ordenó librar las notificaciones legalmente correspondientes. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 30 de marzo de 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada quienes presentaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 31 de julio de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 04 de agosto de 2017, las cuales rielan a los folios 162 al 165 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 11 de agosto de 2017. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 05 de diciembre de 2017 la cual se dicto en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, antes identificada, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente (folio 01 al 12)
Que, en fecha 06 de marzo de 1995 ingreso a prestar servicios para la demanda, hasta la actualidad, desempeñase como obrero agropecuario en la sesión de ovinos, cumple la jornada de trabajo desde 8:00 am a 12 :00 m y de 12:00m a1:30pm y de 1:30pm a 4:30 pm de lunes a viernes, y los salados desde las 7:00 am a 11:00am y los domingos desde 6:00am a 10:00 am, que devenga un salario integral diario de 192,28 Bs.
Que, su trabajo consistía en la limpieza de corrales, las parideras son 24 puestos con dimensiones de 2 x 1, 20 mts diariamente, que cuando no llega agua a través de las tuberías debe cargar 24 tobos de agua por jornada laboral con capacidad de 17 litros desde el tanque hasta los corrales, desmantelamiento de petreros, preparación de alimentos, pesaje, que las actividades que realiza en su cargo, implican exigencias física y postulares tales como: flexión y extensión del tronco, flexión del cuello y extensión de las articulaciones de miembros superiores e inferiores. Con movimientos repetitivos, levantamiento y traslado de carga con peso hasta de 30 kgs. Movimiento repetitivo de flexión y extensión de miembros superiores y torsión de tronco hacia la izquierda caminando en círculo al momento de preparar el alimento, la mayor parte de la jornada presenta bipedestación prolongada.
Que, comenzó a prestar síntomas de la enfermedad en el año 2007, que es evaluado por consulta neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en las evaluaciones efectuadas reporto radiculopatia L5 bilateral, l3 derecha, radiculitis l3 izquierda, L4 derecha, lo que amerito tratamiento médico y reposo y rehabilitación física, actualmente se planea resolución quirúrgica por evolución tórpida.
Que, en fecha 10 de octubre de 2011 le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional denominada Hernias Discales a nivel de la L4-L5 y L5-S1 con radiculopatias L3, L4 y L5 (COD.CIE 10-M51.1) considerada con enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividad de alta exigencia física tales como levantar, halar empujar y cargar mayores de 5 kilogramos a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, demandada incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, la lesión descrita que padece con ocasión de una enfermedad ocupacional derivada y producida por la falta de seguridad industrial en el trabajo, que no se le instruyo sobre las forma de realizar el trabajo para que no generaran en el condiciones que permitieran el surgimiento de enfermedad y mucho menos tomo previsión al momento de saber si padecía alguna enfermedad para que no se agravara.
Que demanda los siguientes conceptos: la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 242.279,1, y la indemnización establecida en el artículo 130 ejusdem, la cantidad de Bs. 242.279,1, daño moral la cantidad de Bs.150.000, 00.
Estimación de la demanda la cantidad de Bs.654.558, 2.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La Parte Demandada Presentó escrito de Contestación en los siguientes términos: (folio 162 al 165)
Conviene en el hecho cierto que el demandante es trabajador de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Instituto de Producción Animal sección de Ovinos, que ingreso en fecha 06/03/1995, como personal obrero grado I.
Que, rechaza, niega y contradice, que el accionante realizara el cumulo de actividades descrita en el libelo de demanda.
Que, rechaza, niega y contradice, que la accionada no haya cumplido con la responsabilidad de suministrar información con respecto las generalidades y riesgos del cargo así mismo la entrega de dotación de equipos de higiene y seguridad.
Que, rechaza, niega y contradice, que la accionada una vez reconocida la situación de salud del hoy accionante, por continuos reposo remitidos por el departamento de personal desde el año 2008, no hay realizado los trámites pertinentes para sincerar la situación, conocer el estado de salud real del trabajo y tramitar ante las instancias correspondiente las medidas pertinentes.
Que, rechaza, niega y contradice, el informe de investigación de fecha 10/10/2011 emanado del INPSASEL, por no existir elementos que demuestren fehacientemente de forma objetiva de responsabilidad de la institución pública Universidad Central de Venezuela.
Que, rechaza, niega y contradice, que estemos en presencia de una enfermedad de origen ocupacional denominada hernias discales a nivel de la L4-L5 y L5-S1con ridiculopatia L3, L4 y L5.
Que, rechaza, niega y contradice, que el deterioro en el estado de salud alegada por el accionante haya sido ocasionado por las actividades laborales desarrolladas en la UCV,
Que, rechaza, niega y contradice, que la accionada haya dejado de cancelar los beneficios y demás derechos laborales al accionante, aun encontrándose de reposo desde el año 2009.
Que, rechaza, niega y contradice que alega sufrir el accionante sea a consecuencia de las condiciones de trabajo, y que la accionada tenga responsabilidad subjetiva y objetiva con ocasión a los hechos demandados.
Alegó, que el descripción de actividades fue dada por el accionante a la medico ocupacional sin verificación del sitio de trabajo, que además en ningún momento se refirió a la práctica deportiva en las artes marciales denominada hapkukenbo, que viene desarrollando desde el año 1999.
Alegó, que en la institución siempre ha sido irregular al punto de efectuar las labores que le son propias por el cargo, que de manera continua ha sido beneficiado con permiso no remunerado para desempeñar cargos sindicales y a su vez constantes permisos a los fines de representar regionalmente la práctica del deporte antes mencionado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral por parte de la Universidad Centra del Venezuela, resultando controvertido la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano Franklin Anzola, en la entidad de trabajo Universidad Centra del Venezuela; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas De La Parte Actora
Respecto a las documentales consignadas junto con el libelo de demanda se observa que consta de:
-Inserto al folio 13 original de manuscrito, el cual se observa que de su contenido nada aporta a la resolución de litigio. Así se decide.
-Copia Simple de Certificación emanada de INPSASEL, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 10 de octubre de 2011, que el actor presenta y padece de HERNIAS DISCALES A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, CON RADICULOPATIAS L3, L4 Y L5 (COD. CIE10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Informe médico de fecha 31/03/2011 de la Unema C.A Unidad de Neurofisiología, por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la parte accionada, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de lo descrito en su contenido. Así se establece.
-Comunicación enviada a la licenciada Suyin Perdomo jefe de personal de la facultad de agronomía suscrita por el hoy demandante, se observa que su contenido nada aporta a resolver el litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Cursante en los folio 14 y 15, constante de 02 folios útiles, promueve copia de Certificación de la Enfermedad Ocupacional, este juzgador se pronuncio supra, respecto a su valor probatorio por lo que no corresponde su valoración. Así se decide.
Pruebas De La Parte Demandada
Respecto a la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal en atención al Principio Iure Novit Curia, en consecuencia nada tiene por valorar, Así se decide.
Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 89, constante de 01 folio útil, promueve certificación de Oficio Nro. 151-2017, de fecha 01-03-2017, suscrito por la Licenciada Suyin Perdomo- Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dicha documental. Así se decide.
Marcado con la letra “B1”, cursante en el folio 90, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Planilla de Movimiento Personal de fecha 26-06-1995. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dicha documental. Así se decide.
Marcado con la letra “B2 y B3”, cursante en los folios 91 y 92, constante de 02 folios útiles, promueve Manual de Cargos, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, ahora bien observa este juzgador que la mismo no posee firma o indicativo alguno de haber sido entregada al trabajador demandante, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba. Asi se establece.
Marcado con la letra “B4 al B15”, cursante desde el folio 93 hasta el 104, constante de 12 folios útiles, promueve certificación de Comunicaciones emanadas del Instituto de Producción Animal, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que emanan de un tercero de la ciudadana Zoraida Rondón, la cual no fue llamados a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B16”, cursante en el folio 105, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Oficio s/n de fecha 24/09/1999, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Aragua, dirigido a la Lic. Ernestina Albornoz Jefa de Recursos Humanos de la Facultad, la cual fue impugnada por la parte actora siendo desconocida por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que emana de un tercero de el cual no fue llamado a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B17 al B31”, cursante desde el folio 106 hasta el 120, constante de 15 folios útiles, promueve copia certificada de Oficios, Emanados del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Aragua, dirigido a la Lic. Ernestina Albornoz Jefa de Recursos Humanos de la Facultad, los cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que los mismos es emanan de un tercero de el cual no fue llamado a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B32”, cursante en el folio 121, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Oficio de fecha 16 de Noviembre del 1998, emanado del Departamento de Zootecnia, la cual fue impugnada por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que emanan de un tercero de la cual no fue llamada a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B33”, cursante en el folio 122, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Acta de Entrega de equipos de Higiene y Seguridad al ciudadano FRANKLIN ANZOLA. Por cuanto se observa que la misma no fue enervada por la parte actora este tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo dispuesto en la misma. Así se decide.
Marcado con la letra “B34 y B35”, cursante en los folios 123 y 124, constante de 02 folios útiles, promueve copia Oficios Nro. 01A-230-11 del 17/02/2015, suscrito por el ciudadano Dr. Franklin Chacín Decano para ese momento de la Facultad de Agronomía de la UCV, y Oficio 01A-5/11-0121 del 24/01/2006 suscrito por la ciudadana Rosmelly Mujica Jefa de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que los mismos emanan de un tercero de la ciudadana Rosmelly Mujica, los cual no fueron llamados a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B36 al B39”, cursante desde el folio 125 hasta el 131, constante de 07 folios útiles, promueve copia Oficios Nro. 01A-230-11 del 17/02/2015, suscrito por el ciudadano Dr. Franklin Chacín Decano para ese momento de la Facultad de Agronomía de la UCV, y Oficio 01A-5/11-0121 del 24/01/2006 suscrito por la ciudadana Rosmelly Mujica Jefa de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que emanan de un tercero de la ciudadana Rosmelly Mujica, los cual no fueron llamados a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B40 y B41”, cursante desde el folio 132 hasta el 134, constante de 03 folios útiles, promueve copia Oficios Nro. 01A-11/5-0495 del 12/04/2010, suscrito por el ciudadano Lic. Eduardo Brito Jefe del departamento de Personal de la Facultad, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador que emanan de un tercero de el ciudadano Eduardo Brito, el cual no fue llamado a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B42 al B48”, cursante desde el folio 135 hasta el 141, constante de 07 folios útiles, promueve copia Recibos de Pagos emanados por el Sistema de Nomina Central de la UCV, por cuanto que las misma no fueron enervadas por la parte actora, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de pago efectuado por la demandada al ciudadano Franklin Anzola por los conceptos en ellos descritos. Así se decide.
Marcado con la letra “B49”, cursante en el folio 142, constante de 01 folio útil, promueve copia de Certificado de Rangos, otorgados de fecha 07 de Julio de 1999, por la Asociación Venezolana de Hapkukenbo Sistema Marcial Venezolano, la cual fue impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, ahora bien observa este juzgador que de su contenido no se desprende elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcado con la letra “B50 al B52”, cursante desde el folio 143 hasta el 145, constante de 03 folios útiles, promueve copia Comunicación de fecha 08/06/2004, emanada de la Asociación Venezolana de Hapkukenbo, Estado Aragua, Sistema Marcial Venezolano, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, ahora bien observa este juzgador de su contenido no se desprende elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcado con la letra “B53”, cursante en el folio 146, constante de 01 folio útil, promueve original de Solicitud de Permisos, suscrito por los ciudadanos Rogelio López Secretario General e Hilaria Hernández Secretaria de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Maracay, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, en consecuencia, observa este Juzgador que los mismos es emanan de un tercero de los ciudadanos Rogelio López e Hilaria Hernández, los cual no fueron llamados a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B54”, cursante en el folio 147, constante de 01 folio útil, promueve copia de Oficio s/n, de fecha 05/05/2008, suscrito por la Prof. Martiña Morantes Jefa de Sección de Ovinos, la cual fue impugnada por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, observa este Juzgador emana de un tercero de la ciudadana Martiña Morantes, los cual no fueron llamados a ratificar en juicio dicha documental como emanado de ellos, es por lo que este Tribunal en aplicación de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le concede valor probatorio. Así se decide
Marcado con la letra “B55”, cursante en el folio 148, constante de 01 folio útil, promueve copia de Planilla de Solicitud de Empleo ante la UCV en fecha 15/03/1995, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, ahora bien observa este juzgador que de su contenido no se desprende elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D al D2”, cursante en el folio 147, constante de 01 folio útil, promueve impresión de documentación biográfica relativa al origen del Deporte Hapkukenbo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora siendo desconocidas por no contener firma del trabajador, así mismo la parte promovente insistió en su valoración, ahora bien observa este juzgador que de su contenido no se desprende elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio.
En relación a la prueba de ratificación en contenido y firma promovida, de la ciudadana SUYIN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.983.394, de la documental promovidas en el capítulo I oficio Nº 151-2017 de fecha 01/03/2017 y la Marcada “B y anexos marcados B1 al B55”, la misma compareció en la oportunidad legal correspondiente ratificando en contenido y firma dicha documental, en consecuencia este tribunal tiene como cierto el contenido de la documental marcada “B”, constando este tribunal que las documental marcadas B1 a la B55 no se encuentran suscrita por la ciudadana supra mencionada por lo que no cumple con requisitos establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 431 y 444 del CPC en consecuencia no se tiene como reconocidos. Así se decide.
Respecto a los alegatos y defensas expuesto por en este capítulo, se observa que los mismos no fueron admitidos por este Tribunal por no constituir medios probatorios alguno conforme a nuestra legislación, en consecuencia nada se tiene por valorar. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye una enfermedad ocupacional por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonomicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia Hernias Discales A Nivel De L4-L5 Y L5-S1, Con Radiculopatias L3, L4 Y L5 (Cod. Cie10-M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Hernias Discales A Nivel De L4-L5 Y L5-S1, Con Radiculopatias L3, L4 Y L5 (Cod. Cie10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hernias Discales A Nivel De L4-L5 Y L5-S1, Con Radiculopatias L3, L4 Y L5 (Cod. Cie10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Respecto a la indemnización reclamada por el accionante conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer aparte, se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone la referida disposición legal, que:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem, prevé lo siguiente:
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
De la lectura de ambas normas se desprende, tal como indicó la Sala de Casación Social en sentencia Nº 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica. En ese sentido, importa destacar que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante, le haya generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, al no estar probado todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Hernias Discales A Nivel De L4-L5 Y L5-S1, Con Radiculopatias L3, L4 Y L5 (Cod. Cie10-M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestaciòn prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 90 del expediente se constata que en la planilla de movimiento de personal, la demandada indicó como último año aprobado “6to grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA supra identificado, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.417., contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) por los conceptos antes indicados. Así se declara, por los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece 13 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
JCBM/SC/lgr.-
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