REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000371
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: UBENCE ORTEGA y YANIRIS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.660 y 215.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CASTILLO, MIGUEL RAMOS, WISMER FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598, 233.827, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada el ciudadano José Ramón Rodríguez Silva debidamente asistido por el abogado Ubence Ortega inscrito en el Inpreagogado bajo el Nº 215.660, contra el la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.1.512.740, 60, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia para el día 25 de septiembre de 2017 dada la incomparecencia de la parte demandada, se ordeno agregar las pruebas respectivas y la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Juicio.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 06 de octubre de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (28 de noviembre de 2017), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (05) DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (05) de Diciembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473, en contra de la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda lo siguiente: (folio 01 al 05)
-Que ingreso a prestar sus servicios para la demanda en fecha 16 de marzo de 2012, en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo la jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m a 06:00p.m, devengando la cantidad de 43.651,50 Bs. Como últimos salario mensual,
-Que en fecha 28 de abril de 2017 culmino la relación de trabajo mediante por despido injustificado.
- Que la entidad de trabajo le presento una liquidación de prestaciones y pago de beneficios laborales los cuales están por muy por debajo de los montos reales.
-Que tuvo un tiempo de servicios de cinco (05) años, un (01) mes y doce (12) días.
Que demanda la cantidad de 496.291,50Bs., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad 63.300, 24 Bs., por concepto de interese sobre prestaciones sociales, la cantidad de 287.354, 32 Bs., por concept de beneficio de alimentación en horas extras, la cantidad de 48.343, 99 Bs., por diferencia de utilidades y la cantidad de 617.450, 60Bs., por la indemnización por despido injustificado.
Estimación de la demanda por la cantidad de 1.512.740, 60 Bolívares.
Solicita se declare con lugar, se calculen los interese en mora y la indexación monetaria, se condene a la demandada en costos y cosas y honorarios profesionales.
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Juzgador considera necesario traer en primer término a colación el criterio reiterado se la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar estableció:
Sentencia Nº 905, de fecha 15/10/2004: “…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Ahora bien, estando en la fase de juicio, el artículo 151 de la LOPTRA, señala cuales son las consecuencias jurídicas que debe aplicar el juzgador para el caso de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Al respecto, Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”.
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia. Así se decide.
Verificado lo anterior, esta Juzgador pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado. Así se establece.
Pruebas De La Parte Actora
--Marcado con la letra “A, B, C, D, E, F, G y H”, cursante desde el folio 23 al 26, constante de 04 folios útiles, promueve original de recibo de pago realizados por la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. a favor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con la letra “I”, cursante en los folio 27 y 28 constante de 02 folios útiles, promueve copia de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. a favor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con la letra “J, K, L y M”, cursante en los folio 29 y 30 constante de 02 folios útiles, promueve original de recibo de cancelación de Bono de Alimentación. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
Pruebas De La Parte Demandada
Respecto al punto previo alegado, se observa que el mismo no fue admitido por este tribunal por impertinencia de la prueba, por lo que nonada se tiene por valorar. Así se establece.
Respecto a la prueba de informe solicitada a:
1) Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social De Trabajo, ubicada en la ciudad de Caracas, centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Piso 5, El Silencio, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado
2) Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social De Trabajo, ubicada en la ciudad de Caracas, centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Piso 5, El Silencio, Despacho del Ministro
3) Cestaticket Service C.A., Ubicada en la Urbanización Eduardo Leal, Calle Pantin, Av. Libertador con autopista, edificio Zulli, Piso PB, local 34 (punto de referencia al lado de Policía de Chacao), Chacao Caracas
4) Todoticket 2004, C.A. Ubicada en la Avenida casanova, con Calle el Recreo, Torre Norte, Piso 8. Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador Distrito Capital de la Ciudad de Caracas:
5) Ministerio Del Poder Popular Para Habitat Y Vivienda. Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Municipio Chacao, Estado Miranda,
Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue declarada desierta.
En relación a la prueba de informes promovida dirigido a la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL la cual se observa que la misma no fue admitida por éste Tribunal, en consecuencia nada se tiene por valorar. Así se Establece.-
-Marcado con el número “001”, cursante desde el folio 39 al 47, promueve en 09 folios útiles, copia de contrato de mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, por cuanto se observa que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver la litis, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio.
-Marcado con el número “002”, cursante desde el folio 48 al 59, promueve en 12 folios útiles, copia de resolución Nro. 2017-078, expediente Nro. 082-2015-04-00026 de fecha 16 de febrero del año 2017, dirigida a los representantes de la Cámara de Venezolana de la Construcción (CVC), por cuanto se observa que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para resolver la litis, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio.
-Marcado con el número “01”, cursante desde el folio 60 al 62, promueve en 03 folios útiles, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 16/03/2012 al 28/04/2017, la cual fue debidamente recibida y suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473., Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “02”, cursante en desde el folio 63 al 64, promueve en 02 folios útiles, original de la Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de La Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de La Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la cual fue debidamente suscrito por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473., Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “03”, cursante en los folios 65 y 66, promueve en 02 folios útiles, original de Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 28 del mes de Abril del año 2017. Del cual se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo punto no controvertido en el presente asunto, por lo que no corresponde su valor.
-Marcado con el número “04”, cursante en el folio 67, promueve en 01 folio útil, original de escrito redacto por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473, mediante el cual deja expresa constancia de recibir indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de La Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores., por cuanto del mismo no se expresa la cantidad recibida por el accionante por parte del entidad de trabajo demandante, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Marcado con el número “05”, cursante en desde el folio 68 al 72, promueve en 05 folios útiles, original de la Cancelación de Vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 2015-2016 y 2016-2017 suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “06 y 07”, cursante desde el folio 73 y 75, promueve en 03 folios útiles, original de la Recibos de Cancelación de Utilidades correspondiente al periodo 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “08”, cursante en el folio 76, promueve en 01 folio útil, original de la Recibos de Cancelación de Diferencia de Utilidades correspondiente al periodo 2015, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “09”, cursante en el folio 77, promueve en 01 folio útil, original de la Recibos de Cancelación de Complemento de Utilidades correspondiente al periodo 2016, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 78 al 89, promueve en 12 folios útiles, original de la Recibos de Cancelación de fidecomiso (intereses), suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 90 al 100, promueve en 11 folios útiles, original de la Recibos de Cancelación de anticipo de fechas 15 de julio de 2016; 28 de marzo del 2016; 12 de junio de 2013 y 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “26”, cursante en el folio 101, promueve en 01 folio útil, original de recibo de cancelación de promedio de sábados y domingos suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “12, 28, 27”, cursante desde el folio 102 al 104, promueve en 03 folio útil, original de recibo de retroactivo de aumento salarial del año 2017 suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 105 al 173, promueve en 69 folios útiles, original de Recibos de Pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.
-Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 174 al 183, promueve en 10 folios útiles, original de Detalle de Pedido de Tarjeta Cesta Ticket Services C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016 mediante tarjeta Nro. 000006036815828519104 a favor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. por cuanto se observa que de su contenido no se desprenden elementos para la resolución del litigio este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 184 al 187, promueve en 03 folios útiles, impresión de Detalle de Pedido de Tarjeta Todoticket de alimentación, correspondiente a los años 2016 al 2017 a favor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473.por cuanto se observa que de su contenido no se desprenden elementos para la resolución del litigio este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcado con el número “16”, cursante en los folios 188 y 191, promueve en 04 folios útiles, original Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia semanal, horas extras diurnas y nocturnas, sábados trabajados, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionante, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, los cuales determinan que el salario básico mensual del trabajador era de Bs. 43.651,50, teniendo un salario diario de Bs. 1.455,05. Así se decide.-
PRIMERO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“…Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses
sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTT...”

De tal manera que revisada la norma transcrita considera este Sentenciador, que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a los establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, siendo más favorable al trabajador, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por el demandante y tal como lo prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos de asistencia semanal, utilidades y bono vacacional, considerando como fecha de abono los días 16 de cada mes, siendo su cálculo, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Bono Asistencia Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
abr-12 5305,94 176,86 30,53 48,46 255,85 6 1535,10
may-12 5452,25 181,74 31,37 49,79 262,90 6 1577,40
jun-12 4989,37 166,31 28,71 45,57 240,58 6 1443,48
jul-12 7111,77 237,06 40,92 64,95 342,92 6 2057,52
ago-12 7686,11 256,2 44,22 70,19 370,62 6 2223,72
sep-12 6945,53 231,52 39,96 63,43 334,91 6 2009,46
oct-12 6642,41 221,41 38,22 60,66 320,29 6 1921,74
nov-12 7686,62 256,22 44,22 70,20 370,64 6 2223,84
dic-12 7601,02 253,37 43,73 69,42 266,51 6 1599,06
ene-13 7770,31 259,01 44,71 70,96 374,68 6 2248,08
feb-13 6376,50 212,55 36,69 58,23 307,47 6 1844,82
mar-13 7408,17 246,94 42,62 67,65 357,22 6 2143,32
abr-13 7666,00 255,53 44,11 70,01 369,65 6 2217,90
may-13 7708,77 256,96 44,35 70,40 371,71 6 2230,26
jun-13 6679,34 222,64 38,43 61,00 322,07 6 1932,42
jul-13 11658,29 388,61 67,08 106,47 562,15 6 3372,90
ago-13 8128,65 270,96 46,77 74,23 391,96 6 2351,76
sep-13 9570,60 319,02 55,06 87,40 461,49 6 2768,94
oct-13 10244,23 341,47 58,94 93,55 493,97 6 2963,82
nov-13 9651,80 321,73 55,53 88,14 465,40 6 2792,40
dic-13 10193,38 339,78 58,65 93,09 491,52 6 2949,12
ene-14 10059,93 335,33 57,88 91,87 485,08 6 2910,48
feb-14 9711,47 323,72 55,87 88,69 468,28 6 2809,68
mar-14 13229,46 440,98 76,11 120,82 637,91 8 5103,28
abr-14 12211,46 407,05 70,26 111,52 588,83 6 3532,98
may-14 17267,75 575,59 99,35 157,70 832,64 6 4995,84
jun-14 17412,50 580,42 100,18 159,02 839,62 6 5037,72
jul-14 18750,37 625,01 107,88 171,24 904,13 6 5424,78
ago-13 16978,98 565,97 97,69 155,06 818,71 6 4912,26
sep-13 15365,15 512,17 88,4 140,32 740,89 6 4445,34
oct-13 15124,34 504,14 87,02 138,12 729,28 6 4375,68
nov-13 15929,89 531,00 91,65 145,48 768,13 6 4608,78
dic-13 27139,60 904,65 156,15 247,85 1308,65 6 7851,90
ene-15 20363,50 678,78 117,16 185,97 981,91 6 5891,46
feb-15 17966,63 598,89 103,37 164,08 866,34 6 5198,04
mar-15 25360,91 845,36 145,91 231,61 1222,88 10 12228,80
abr-15 11411,14 380,37 65,65 104,21 550,24 6 3301,44
may-15 24666,12 822,20 141,91 225,26 1189,38 6 7136,28
jun-15 24620,35 820,68 141,65 224,84 1187,17 6 7123,02
jul-15 31198,47 1039,95 179,5 284,92 1504,36 6 9026,16
ago-15 26281,91 876,06 151,21 240,02 1267,29 6 7603,74
sep-15 23271,00 775,70 133,89 212,52 1122,11 6 6732,66
oct-15 31705,14 1056,84 182,41 289,54 1528,80 6 9172,80
nov-15 25268,08 842,27 145,38 230,76 1218,41 6 7310,46
dic-15 24774,21 825,81 142,54 226,25 1194,59 6 7167,54
ene-16 35872,58 1195,75 203,11 327,60 1726,47 6 10358,82
feb-16 29928,04 997,60 169,46 273,32 1440,37 6 8642,22
mar-16 31416,46 1047,22 177,88 286,91 1512,01 12 18144,12
abr-16 54696,12 1832,30 311,24 502,00 2645,55 6 15873,30
may-16 58659,26 1935,31 332,13 535,70 2823,14 6 16938,84
jun-16 60318,28 2010,61 341,53 550,85 2902,99 6 17417,94
jul-16 55293,96 1843,13 313,08 504,97 2661,18 6 15967,08
ago-16 62038,37 2067,95 351,27 566,56 2985,77 6 17914,62
sep-16 59771,80 1992,39 338,43 545,86 2876,69 6 17260,14
oct-16 64094,52 2136,48 362,91 585,34 3084,73 6 18508,38
nov-16 61107,45 2036,92 346,00 558,06 2940,97 6 17645,82
dic-16 78635,80 2621,19 445,24 718,14 3784,57 6 22707,42
ene-17 97276,08 3242,54 541,9 888,37 4672,81 6 28036,86
feb-17 141141,05 4704,70 786,27 1288,96 6779,93 6 40679,58
mar-17 185531,18 6184,37 1033,55 1694,35 8912,27 14 124771,78
TOTAL 581.175,10

A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.521.958,00), quedando un remanente de (Bs.59.217,10), que es la diferencia que este Tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia de Utilidades, la parte accionante reclama en su escrito libelar la suma de Bs. 48.343,99, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, observando este Juzgador que de la planilla de liquidación promovida por las partes, las cuales les fueron otorgadas pleno valor probatorio, se desprende que la accionada utilizó un salario sin la inclusión de las incidencias salariales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral como en la Convención Colectiva supra señalada, por lo que se realiza la siguiente cuantificación
UTILIDADES
AÑO 2017 (100/12= 8,33 DÍAS X Bs. 4.170,50 Salario Promedio)= Bs. 156.953,86
A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.108.609,87), quedando un remanente de (Bs.48.343,99), que es la diferencia que este Tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
TERCERO: En relación al pago de diferencia de Beneficio de Alimentación por Horas Extras Laboradas, el accionante demanda desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2017, por una cantidad de Bs. 287.354,32, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto que la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

Visto el criterio anteriormente señalado y una vez analizados los recibos de pago consignados por ambas partes, de los cuales se desprenden que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ supra identificado, se desempeñaba como Vigilante para la entidad de trabajo, al cual le eran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, y visto que la parte demandada no probó el pago liberatorio de dicha obligación, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, condenar a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 287.354,32, por dicho concepto reclamado. Así se establece.-
CUARTO: En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 581.175,10), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs. 521.958,00), quedando un remanente de (Bs. 59.217,10), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 57.858,87, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.473.., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 454.132,51), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de diciembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,

___________________
Abg. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
Abg. SANDRA CORTEZ





JCB/SC/lgr.