REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000486
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER CASTILLO, Inpreabogado No. 121.663.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.795.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano YERARDO POLANCO debidamente asistido por el abogado PETER CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.663, contra la entidad de trabajo MATERIA PARA TECHO TECHOMAT C.A por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES., cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 46.258,53, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTIUNO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2016, (09:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 14 de febrero de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 21 de febrero de 2017, las cuales rielan a los folios 130 y 131 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 02 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (26 de abril de 2017), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (30) de mayo de 2017 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando Sin lugar la presente demanda, Publicando sentencia en fecha 06 de junio de 2017, ejerciendo la parte actora recurso de apelación en tiempo útil, siendo distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaro: “Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de la audiencia de juicio, (omissis)”, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 14 de agosto de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de agosto del 2017, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00a.m), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de noviembre de 2017 la cual se dicto en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentara el Ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda: (01 al 09)
Que en fecha 03 de marzo de 2008 inició a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida y subordinada para la demandada, en el cargo de ayudante, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 5:30 p.m, que devengo como último salario la cantidad de 501,7Bs., y con un día de descanso (Domingo) hasta el 07 de mayo de 2013 y dos días de descanso semanal hasta la presente fecha.
Que en la convención colectiva para el periodo 2013-2015 celebrada por el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat C.A y la Entidad de Trabajo Materiales para Techo Techomat C.A homologada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Aragua con sede en Maracay, en la cual las partes pactaron aumento general previsto en la clausula Nº 61, del 37 % sobre el salario básico para el primero de julio de cada año y que la empresa deberá siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional con respecto al salario otorgado por el ejecutivo nacional a los fines de que ese aumento por convención colectiva no lo absorba el decretado por el ejecutivo.
Que la demandada no efectuó el aumento previsto en la clausula 61 de la convención colectiva en los aumentos del salario mínimo decretados por el ejecutivo desde el 22 de enero de 2015 hasta marzo de 2016.
Que demanda cantidad de 32.442,21Bs., por concepto de diferencia de salario, la cantidad de 13.816, 32 Bs., por concepto de diferencias en el pago de días de descanso.
Estimación de la demanda por la cantidad de 46.258,53 Bs.
Solicita sea declarado con lugar la presente demanda y la indexación monetaria.
La parte accionante presentó escrito de contestación en los siguientes términos. (Folios 130 y 131)
Admite que el accionante le
restó sus servicios desde el 03 de marzo de 2008, desempeñando en el cargo de ayudante, devengando un salario de 501,7Bs, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:00m y de 1:30p.m a 5:00 p.m, y con una hora de descanso inter jornada y con dos días de descanso semanal (sábado y domingo)
Niega, rechaza y contradice, que le adeude al demandante por concepto de diferencia salarial pago alguno.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de de días de descanso.
Que los conceptos demandados (clausula 61 del contrato colectivo periodo 2013-2015) han sido cancelado de manera oportuna, es decir en todos los 01 de julio de cada año.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso es decir, resultando controvertido las cantidades de dinero reclamadas por el accionante; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora
En relación a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo demandada, marcada “A” (folios 43 al 76), se observa que la misma no fue admitida por este Juzgado en atención al Principio Iure Novit Curia, en consecuencia nada tiene por valorar. Así se decide.
Respecto al reconocimiento de la entidad de trabajo Materiales para Techomat, C.A de las documentales promovidas en el numeral Segundo, marcadas “B1 al B19” (folios 77 al 95), se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la prueba no fue enervada por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano Yerardo Polanco, por los concepto en ellas mencionados otorgada por parte de la entidad de trabajo Materiales Para Techo C.A . Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Respecto al merito favorable de los autos invocado se observa que no fue admitido por este tribunal por no constituir medio de prueba alguno consagrado en nuestra legislación vigente, en consecuencia no corresponde su valor. Y así se establece.-
En relación a la Marcadas “A” hasta “A4”, promueve en cinco (05) folios útiles, insertos desde el folio 98 al 102, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
En relación a la Marcadas “B” hasta “B9”, promueve en diez (10) folios útiles, insertos desde el folio 103 al 112, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 30-06-2016 al 06-07-2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
Marcadas “C” hasta “C8”, promueve en nueve (09) folios útiles, insertos desde el folio 113 al 121, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
Marcadas “D” hasta “D6”, promueve en siete (07) folios útiles, insertos desde el folio 122 al 128, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 01-09-2016 al 07-09-2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
Marcada “E”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 129 del presente asunto, Listado de Personal (nómina semanal) desde el 01-07-2016 al 01-09-2016.por cuanto se observa que su contenido nada aporta a la resolución de litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Considera necesario este Juzgador, disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado económicas y sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.
En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social, condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.
El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.
Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.
Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:
Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.
Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.
Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.
Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.
Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.
Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establecen los siguientes principios:
1.-La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales: En cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial.
Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado.
2.- La irrenunciabilidad: La Constitución vigente recoge el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. No es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. Todo acuerdo o convención colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador. La renuncia lo que significa es la dejación de un derecho. El peligro de este acto va a consistir en la incapacidad del trabajador que no discierne o no está consciente del derecho que le es conferido, por lo tanto, le parece normal renunciar al derecho.
No está de más pensar que este acto puede ser inducido y de algún modo manipulado para que el trabajador acepte renunciar a un derecho que le es atribuido objetivamente. La posición de nuestro derecho, es que se estima nula "toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos". Pero además el texto constitucional dispone que en esta materia "sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley" (Artículo 89, ordinal 2º, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
3.- Aplicación de la norma más favorable: Se estipula en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución vigente, que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. Este es un principio clásico de la interpretación de las normas laborales. Mediante él, puede el Juez resolver la controversia acudiendo a esta orientación que le da el señalado principio. Después de haberse derogado la Ley del Trabajo de 1936, en la Ley Orgánica del Trabajo que la reformó, en el reglamento de ésta se estableció el mencionado principio.
En el presente caso, la parte actora demanda en su escrito libelar el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de la cláusula 61 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat (SINTRATEC), la cual señala:
“…La EMPRESA conviene en efectuar un aumento general en el salario básico u ordinario de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS de la siguiente forma: Para los obreros y obreras, empleados y empleadas, los cuales integran la nomina semanal y quincenal, respectivamente, de la manera siguiente: Treinta y Siete (37%) el primero (01) de julio de cada año, durante la vigencia de la presente convenio.
Queda entendido, que la empresa deberá conservar siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional, con respecto al aumento salarial otorgado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que este aumento por convención colectiva no lo absorba o lo merme este último…”
En tal sentido, observa este Juzgador que de la lectura de la referida cláusula de la convención colectiva, la misma señala (i) que el aumento será sobre el salario básico u ordinario de cada trabajador, (ii) que será de un treinta y siete (37%), (iii) a partir del primero (01) de julio de cada año, y (iv) que la empresa deberá conservar la diferencia existente entre el aumento convencional y el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que una vez analizado el caudal probatorio ofrecido por las partes, en particular los recibos de pagos correspondiente al mes de julio de 2016 y que este Tribunal le otorgó valor probatorio, donde la empresa dando cumplimiento a la referida obligación convencional, procedió a realizar el aumento del 37% sobre el salario mínimo existente para dicho mes de Julio, fecha está en la cual la entidad de trabajo debe conservar la diferencia entre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional y el salario básico u ordinario devengado por los trabajadores y trabajadoras de Materiales para techo Techomat, C.A, garantizándole la empresa durante el periodo de los doce (12) meses siguientes al aumento convencional a los obreros, obreras, empleados y empleadas de la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Sustantiva Laboral, que no pueden devengar un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el respectivo periodo que le corresponde su incremento convencional, resultando en consecuencia forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-18.264.400, en contra de la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
_____________________
SANDRA CORTEZ
JCB/SC/lgr.
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