REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3229-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ.
SANCIONADA: I.C.R.V. (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 14/12/17 se recibe informe psicológico de la adolescente I.C.R.V. (IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue declarada responsable penalmente por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27/07/17, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con la norma 84.3 del Código Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente, para ser acatadas en forma simultanea, las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literal f, b, d y c, en concordancia con los artículos 628, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Lic. JOSE MARTELL, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, recomienda una vez evaluado el referido joven adulto, lo siguiente: “Se recomienda medidas en libertad bajo seguimiento estricto. Orientación psicológica continua”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto que la adolescente I.C.R.V. (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sujeta a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Madre Maria Rosa de Molas” (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que la adolescente por tratarse de persona en desarrollo, madure y se fije metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado a la sancionada de autos, y que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de acuerdo al contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las incidencias o cuestiones de la fase de ejecución pueden resolverse en audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente, actuando en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, estima procedente y ajustado a derecho fijar de oficio la Audiencia de Revisión de Medidas para el día jueves 21/12/17 a las 10:00 de la mañana, y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la adolescente sancionada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar de oficio la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación a la sancionada I.C.R.V. (IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encuentra sancionada en la causas N° EA-3229-17, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con la norma 84.3 del Código Penal, para el día jueves 21/12/17 a las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la adolescente sancionada. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° _________ y boletas __________________.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA: EA-3229-17
ABGDS. ZRSG/yh