REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Diciembre de 2017
Años 206º y 157º

Asunto No. DP11-R-2017-000261

En fecha 13 de Noviembre de 2017, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de La Victoria, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la abogado DANIELA MARGARITA MORENO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en contra de la ciudadana Erika del Carmen Martínez Palacios, designada según resolución Nro. 863 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 26 de abril de 2013, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 25 de octubre de 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que interpone la Acción de Amparo Constitucional por cuanto el Inspector del Trabajo lesiona derechos y garantías constitucionales de Plumrose, al emitir la Providencia Administrativa Nro. 00001/2017, de fecha 03 de octubre de 2017, que cursa al expediente administrativo No. 037-017-05-00001 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
2.- Que fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 04 de octubre de 2017, la cual declaro la existencia de un supuesto fraude o simulación laboral cometido por Plumrose, y que fuere dictado en ausencia de procedimiento legal previamente establecido, así como en flagrante y directa contravención del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 49 numeral 4 de la Constitución Nacional, y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el Inspector del Trabajo al adoptar la decisión dictada, no se evidencia el cumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo del procedimiento administrativo alguno, contenido en la LOTTT y su reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Que el derecho constitucional a la defensa y sustanciación debida debe observarse en el marco de todo procedimiento en sede administrativa, encuentra especial preponderancia en el derecho que tiene el particular a ser oído, presentar su defensa (argumentos y medios de prueba), acceder al expediente administrativo y obtener una decisión justa, proporcional y razonable.
5.- Que cuando la ley especial no prevea un procedimiento especifico, la administración deberá acudir supletoriamente a la LOPA o bien a la ley de procedimientos administrativos que resulte idónea para cumplir con los cometidos.
6.- Que en la normativa laboral vigente no se observa procedimiento alguno que deba seguir el Inspector del Trabajo para determinar la existencia del fraude o simulación laboral, por lo que su actuar debió estar orientado, previa notificación de Plumrose, a aplicar el procedimiento contenido en la LOPA. A pesar de ello el Inspector del Trabajo, se limitó a dictar la decisión contenida en la Providencia Administrativa sin seguir procedimiento alguno, es decir, creo un procedimiento en el que no se observo el derecho a la defensa de Plumrose, ya que no se le permitió formular alegatos, promover pruebas, o controlar las pruebas del solicitante.
7.- Que el Inspector del Trabajo violo el derecho a la defensa de Plumrose contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que lo privo de formular alegatos de hecho y de derecho, acciones o excepciones que hubieran favorecido el intereses de mi representada (sic) en el marco del procedimiento administrativo creado por el Inspector del Trabajo, así como también de promover y evacuar pruebas y de controlar las pruebas promovidas por el solicitante.
8.- Que a pesar de la ausencia total de alegatos y pruebas formuladas y promovidas por las partes en el procedimiento administrativo creado por el Inspector del Trabajo, este determino que existía un supuesto fraude o simulación laboral a partir del informe de visita de inspección especial de fecha 20 de septiembre de 2017, emitido por la ciudadana Adela Trujillo Jiménez, en su carácter de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
9.- Que el acta de inspección incurre en un conjunto de impresiones y contradicciones en su contenido que hacen que la Providencia Administrativa incurra en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, ello por cuanto da por probado hechos inexistentes, atribuye valor probatorio a catas y documentos que no lo tienen, y considera probada la existencia de un fraude o simulación laboral, sin fundamentar los indicios que llevaron al inspector del trabajo, a esa conclusión, en la motiva de la Providencia Administrativa.
10.- Que el Inspector del Trabajo por medio de la irrita Providencia Administrativa, se atribuye competencias que no le corresponden y decidió respecto a la existencia de un fraude laboral devenido según lo alegado por el solicitante del incumplimiento de la normativa laboral atinente a la sustitución de patrono. De este modo, la existencia o no de fraude o simulación laboral alegado por el solicitante, debió ser el resultado de una discusión litigiosa, así como de un análisis jurídico y legal que debió realizar el juez laboral como juez natural, en tanto que su declaratoria debió haber sido el resultado de la subsunción de lo argumentado por las partes en el derecho, para así, una vez oídos los alegatos de las partes, valoradas las pruebas promovidas, y estudiada las normas jurídicas, se procediera a desentrañar el controvertido y con ello se llegue a una resolución judicial con carácter de cosa juzgada.
11.- Que por las razones antes expuestas y al infringir el Inspector del Trabajo por medio de la Providencia Administrativa la garantía al Juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que al declarar la existencia o no de un fraude o simulación laboral por medio de la Providencia Administrativa recurrida, solicita al Tribunal se sirva declarar admisible y procedencia de la acción de amparo constitucional con base a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional.
12.- Que solicita se declare con lugar la acción de amparo, y en consecuencia deje sin efecto la Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en relación la Providencia Administrativa Nro. 00001/2017, de fecha 03 de octubre de 2017, que cursa al expediente administrativo No. 037-017-05-00001, este Alzada puntualiza:
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto al uso de la acción autónoma de amparo constitucional como medio procesal para la protección constitucional y garantías de sus derechos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 592/2000 de fecha 20 de diciembre, sostuvo:
….En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de acción amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo..”(cursiva de esta Alzada)

Criterio que la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, confirmo en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-240, de fecha 09 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Gabriela Patiño Leal contra auto administrativo suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.

En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2017, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2017, en la que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. contra de la ciudadana Erika del Carmen Martínez Palacios, designada según resolución Nro. 863 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 26 de abril de 2013, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo definitivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero Superior,

DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
El Secretario,

Abg. JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. JOSE NAVA

LEC/edithvi