REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) días del mes de Diciembre de 2017
ASUNTO: DP11-R-2017-000225
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, asistido del abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.896, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00241-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteo Los Andes C.A, contra el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 11 de Agosto de 2017, dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 03 al 12 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.
Contra esa decisión, el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 156.896, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, en su carácter de Recurrente en Nulidad, ejerció recurso de apelación, en fecha 21 de Septiembre de 2017 (folio 13 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Octubre de 2016, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, asistido del abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.896, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00241-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteo Los Andes C.A, contra el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, previa subsanación de la parte recurrente, se admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Mayo de 2017, mediante auto se fija el día Jueves, quince (15) de Junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia oral y publica; en dicha oportunidad el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente , del Beneficiario del Acto Administrativo, y de la representación del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno; expuestos los alegatos por la parte recurrente, y consignado los medios probatorios constante de un (01) folio útil, el beneficiario del acto administrativo, expuso sus alegatos y consigna los medios probatorios constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados de la “X1” a la “X5”, que fueron admitidos en fecha 20 de Junio de 2017, y siendo innecesario la apertura del lapso de evacuación por cuanto las pruebas promovidas no eran susceptible de evacuación, se hace saber a las partes de la apertura del lapso para presentar informe.
En fecha 22 de Junio de 2017, la parte recurrente consigno escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, por su parte el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de informes, en fecha 26 de junio de 2017, constante de siete (07) folios útiles sin anexos, y vencido dicho lapso en fecha 29 de junio de 2017, se hace del conocimiento de las partes que el presente asunto entra en estado de sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 00241-16, de fecha 03 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto desde el día 30 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, se evidencia que ya había transcurrido treinta y un (31) días continuos calendarios, ya que el mes de mayo, trae consigo en su efeméride treinta y un (31) días, siendo el ultimo día para solicitar la autorización de despido, por parte de la entidad de trabajo, el día miércoles, 29 de junio de 2016, y no el día jueves 30 de junio de 2016, cuyo día opero la caducidad y el perdón patronal.
Que el Órgano Administrativo no debió admitir la solicitud de autorización de despido, quedando demostrado que la acción incoada por la entidad de trabajo Los Andes C.A., no se efectuó ajustada a derecho bajo extemporaneidad y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye que el referido vicio acarrea la nulidad absoluta de las Providencia Administrativa No. 00241-16, de fecha 03 de Octubre de 2016, bajo el expediente No. 009-2016-01-01755, que sin duda alguna seria imposible calificar una falta conforme a unas causales previstas en la normativa legal, cuando la acción para hacerlo ya ha caducado.
Que la autoridad administrativa no debió admitir la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., que no se efectuó ajustada a derecho bajo extemporaneidad y con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que con fundamento a las anteriores consideraciones, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y se ordene al Inspector la reposición de la causa al estado en que la Inspectoría dicte nuevo acto administrativo.
Que se ordene el reenganche al puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bonificaciones de fin de año, utilidades y demás beneficios laborales hasta el momento del reintegro.
Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, que es falso lo alegado por la parte recurrente en virtud que los hechos que dieron lugar la solicitud de calificación formulada, es que el hoy recurrente en cuatro (04) oportunidades, no asistió a cumplir con su jornada laboral efectiva, hechos que acontecieron los días 02/05/2016, 09/05/2016, 30/05/2016 y 20/06/2016.
Que además, el hoy solicitante cometió una falta en fecha 15/06/2016, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., oportunidad en la que procedió a agredir verbalmente sin motivo aparente ni justificación alguna a su compañera de trabajo la ciudadana Roimar Sánchez, de una manera grosera, amenazante, gritándole y utilizando palabras soeces, asumiendo una conducta irracional y desmedida. Poniendo en situación de consternación y sobresaltó a los demás compañeros de trabajo, creando caos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo.
Que los hechos que anteceden llevara v a la entidad de trabajo a instar la autorización legal del despido justificado del hoy recurrente, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley, como lo son: la existencia de previa de la relación de trabajo entre las partes, la presencia de la inamovilidad laboral, y que el trabajador haya incurrió en unas de las causas justificadas de despido, establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que en fecha 30/06/2016, consigno escrito de calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, en virtud que el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, incurrió en unas de las causales de despido justificado, previstas y sancionadas en los literales “a”, “f”, “i”, “J”, ordinal “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que en fecha 17/08/2016, se procedió a la respectiva notificación del hoy recurrente, acudiendo a dar contestación en fecha 19/08/2016, haciendo uso de la defensa de que por Ley le es conferida, expresando en dicha audiencia la negativa de haber cometido las faltas.
Que fueron ratificados tanto el derecho cono los hechos que se esgrimieron en el escrito de solicitud de la autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A., por tal motivo se abre la articulación probatoria, es decir, que el proceso sigue su curso, lapso que fue aperturada para la promoción y evacuación de los medios de pruebas de la parte accionada y de la accionante.
Que el hoy recurrente no trajo pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la entidad de trabajo.
Que los elementos aportados por la entidad de trabajo fueron suficientes para demostrar que el hoy recurrente Marcos Antonio Rojas Marrero, incurrió en las causales previstas y sancionadas en los literales a”, “f”, “i”, “J”, ordinal “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que no existió extemporaneidad, por parte de la entidad de trabajo, a consignar el escrito de calificación de falta, ni mucho menos un falso supuesto de hecho que sustento el despido del hoy recurrente.
Que fueron las faltas del hoy recurrente lo que sobrellevo a la entidad de trabajo, a solicitar la autorización legal de despido tipificada en el articulo 422 de la a”, “f”, “i”, “J”, ordinal “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que solicita se declare Sin Lugar la Nulidad de Acto Administrativo.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaro Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ciudadano Marcos Antonio Rojas Marero – Apelante en esta Instancia- solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Aquo.
Que tanto en el acto administrativo como en la decisión del Aquo, se habla de tres inasistencias en un mes la primera en fecha 02 de mayo de 2016, 09 de mayo de 2016 y 30 de mayo de 2016, y se suma o se resta con la inasistencia del día 20/06/2016, siendo avalada por el Tribunal A quo, solo se configuran tres inasistencias que corresponden a las fechas 02 de mayo de 2016, 09 de mayo de 2016 y 30 de mayo de 2016, para el despido.
Que de acuerdo a la norma se cumplen los treinta (30) días, es el día 29 de junio de 2016, cumpliéndose los treinta (30) días del lapso procesal que otorga la Ley del Trabajo.
Que desde el 30 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, fecha en que se introdujo la solicitud de autorización de despido por la Entidad de Trabajo Lácteo Los Andes C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, transcurrieron treinta y un (31) días, en virtud de que el mes de mayo trae consigo un 801) días mas calendario.
Que la solicitud de admitió extemporáneamente, lo que hace que la Providencia Administrativa este viciada de nulidad absoluta por contrariar lo dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que con respecto al uso inapropiado del literal “ j”: abandono del trabajo, este solo se aplica a la salida intempestiva e injustificada de un trabajador durante las horas de trabajo, lo cual nunca existió.
Que con respecto al uso inapropiado del literal “i”, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, nuestro Máximo Tribunal le ha dado carácter interpretativo, el cual esta dirigido a trabajadores que ocupan puestos de relevancia e importancia dentro de una empresa, ya que sin ellos se paralizaría el proceso productivo o paralización parcial o general de la entidad de trabajo.
Que con respecto al uso inapropiado del literal “c”, referido a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
Que el Juzgador A quo violento el derecho el derecho a la defensa, para la justa decisión, ya que no pudo hacer uso de su potestad y decretar su improcedencia, y no lo hicieron.
Que solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, asistido del abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.896, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00241-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteo Los Andes C.A, contra el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2017, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad planteado , presentado como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso, en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial del recurrente en nulidad, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto en la misma no fue debidamente tomado en cuenta los elementos que constan en autos, específicamente la Providencia Administrativa.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando la caducidad de acción por cuanto la solicitud de calificación de falta o autorización de despido fue interpuesta en el día treinta y un (31), excediendo el lapso de treinta (30) días continuos que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo previsto en el artículo 422, vigente para la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, para que el interesado interpusiera su solicitud; que se solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada por cuanto la misma es imposible calificarla conforme a las causales previstas en la normativa legal, cuando la acción para hacerlo ya ha caducado, lo que atentó contra el principio al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en analogía con el articulo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que la parte recurrente en nulidad en la oportunidad de dar contestación en sede administrativa negó tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la representación patronal por cuanto niega haber incurrido en las causales establecidas en los literales “f”, “i” y “j” ordinal C del artículo 79 de la Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), al tiempo que hace del conocimiento del órgano administrativo que para el momento goza de inamovilidad especial establecida en el articulo 420 numeral 2 de la Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De esta manera, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes, procede a efectuar la revisión de los medios probatorios consignados por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, y los cuales hicieron valer ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de su valoración y apreciación, en relación con los hechos controvertidos, lo que queda establecido del modo siguiente:
Por su parte la accionante, beneficiario del Acto Administrativo ante el Órgano Jurisdiccional, promovió ante la Inspectoría del Trabajo, los siguientes medios probatorios:
Riela a los folios 96, 97, 98, 99 y 100, Marcado “X1”, Reporte de Asistencia, donde se evidencia que el trabajador no se presento a laborar los días 02/05/2016, 09/05/2016, 30/05/2016 y 20/06/2016.
Riela al folio 101 Marcado “X2”, Acta de ausentismo, de donde se evidencia que el trabajador no se presento a trabajar el día 02/05/2016.
Riela al folio 102 Marcado “X3”, Acta de ausentismo, de donde se evidencia que el trabajador no se presento a trabajar el día 09/05/2016.
Riela al folio 103 Marcado “X4”, Acta de ausentismo, de donde se evidencia que el trabajador no se presento a trabajar el día 30/05/2016.
Que dichas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo, en fechas 02/05/2016, 09/05/2016 y 30/05/2016, observa este Juzgador que con respecto a las documentales Marcadas “X1”, “X2”, “X3” y “X4”, que no consta en autos que la accionada haya impugnado la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental Marcada “X5”, referida al acta de ausentismo de fecha 20/06/2016, observa este Juzgador que no consta en autos que la accionada haya impugnado la misma, no obstante del computo del lapso entre cada una de las faltas injustificadas del trabajador, se desprende que la misma no se encuentra dentro del lapso de ley a los fines de ser tomada en consideración para atribuirse como causal de despido conforme a lo invocado por la parte accionante, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 105 Marcado “X6”, Recibo de Pago del periodo comprendido entre el 16/05/2016 al 31/05/2016, de donde se evidencia las deducciones efectuadas al trabajador en virtud de la ausencia injustificada.
Riela al folio 106 Marcado “X7”, Recibo de Pago del periodo comprendido entre el 01/06/2016 al 15/06/2016, de donde se evidencia las deducciones efectuadas al trabajador en virtud de la ausencia injustificada.
Con relación a las documentales Marcadas “X6” y “X7”, que fueron promovidos a los fines de demostrar las deducciones efectuadas al trabajador en virtud de las faltas injustificada, observa este Juzgador que el accionado no impugno ni desconoció las mismas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 107 Marcado “X8”, llamado de atención, de donde se desprende la conducta no adecuada del trabajador dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 15/06/2016.
Riela al folio 108 Marcado “X9”, Acta de lo ocurrido en fecha 16 /06/2016, efectuada por un grupo de trabajadores que pudieron observar el comportamiento desarrollado por el trabajador.
Respecto a las documentales Marcadas “X8, observa este Juzgador que se refiere a una documental suscrita por terceros, quienes debían comparecer a ratificar el contenido del mismo, y siendo que no consta en autos que dicha ratificación haya tenido lugar, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 108 Marcado “X9”, Acta de lo ocurrido en fecha 16 /06/2016, efectuada por un grupo de trabajadores que pudieron observar el comportamiento desarrollado por el trabajador.
Al respecto observa este Juzgador que dicha documental, se refiere a una documental suscrita por terceros, quienes acudieron ante el órgano administrativo a ratificar el contenido de la misma, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos José Sierra, José García, Willman Hernández, Edulmary Rodríguez y Luis García, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos que los mismos comparecieron en la oportunidad fijada por la Inspectoría, a ratificar las documentales suscrita por ello, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha ratificación. Así se declara.
Por su parte la accionada, ante el Órgano Jurisdiccional, promovió ante la Inspectoría del Trabajo, los siguientes medios probatorios:
Con relación a la prueba de exhibición del poder apud acta, cuya admisión fue negada por el órgano administrativo, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
Con relación a las testimoniales de los ciudadano Patricia Bravo y Yunior González, se desprende de las actas procesales que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por la Inspectoría, por lo que este Tribunal nada tiene que valora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada – apelante en esta Instancia- alego la caducidad de la causa, es ineludible para esta Alzada revisar si efectivamente ha operado la caducidad, antes de entrar a dilucidar sobre la procedencia o no de los vicios en los que se incurrió en la sentencia producida por el Tribunal A Quo, en tal sentido es necesario precisar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1582, con respecto al lapso de caducidad como aquel que..
“(…) concede la Ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho que puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…)”
En tanto, que en sentencia Nro. 771 de fecha 16 de Septiembre de 2013, la Sala de Casación Social, estableció:
“… La caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción. El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.”
Así las cosas, pasa este Superioridad a revisar el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que textualmente establece:
Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: 1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. 4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. 5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De tal manera, que una vez revisadas exhaustivamente los medios probatorios promovidos por las partes, con especial consideración a las documentales consignadas por las partes relativa a la copia certificada del expediente administrativo, en que riela inserta la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público; del cual se desprende que las partes mantuvieron una relación de trabajo, y que conforme a las documentales que rielan insertas al mismo, el trabajador falto a sus labores habituales en cuatro (04) oportunidades, a saber, viernes 02 de mayo de 2016, viernes 09 de mayo de 2016, lunes 30 de mayo de 2016 y lunes 20 de junio de 2016. Así se establece.-
Determinada como han sido las fechas en las cuales el trabajador incumplió con su horario de trabajo, debe necesariamente esta Alzada efectuar un computo de los días transcurridos desde la fecha en la cual ocurrió la falta (30/05/2016), hasta la fecha en que la Entidad de Trabajo ocurrió ante el ente administrativo a los fines de formular la respectiva solicitud de autorización de despido, es decir, 30 de Junio de 2016, desprendiéndose que transcurrieron treinta y un (31) continuos, discriminados del modo que sigue: 31, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, que exceden al lapso otorgado por la Ley a los fines de que el interesado hiciera uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción. Así de decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que en la oportunidad en la cual acudió la parte accionante ante el Órgano Administrativo para interponer la Solicitud de Autorización de Despido, operó la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido precedentemente, que para el momento en que la Entidad de Trabajo formulo la solicitud de autorización de despido por ante el Órgano Administrativo, operó la caducidad, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con lugar la apelación interpuesta, Revocar la sentencia apelada y declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, quien juzga, ordena la Reincorporación o Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., del presente recurso de nulidad hasta su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados conforme a lo señalado en el escrito de solicitud de autorización de despido, así como deben tomarse en consideración los aumentos presidenciales decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el Juzgado a quo a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, deducirá todos aquellos períodos en que se haya paralizado el procedimiento por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en Nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 11 de agosto de 2017, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MARCOS ANTONIO ROJAS MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377, asistido del abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.896, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00241-16 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo Lácteo Los Andes C.A, contra el ciudadano Marcos Antonio Rojas Marrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.043.377. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador ante identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. CUARTO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo se acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ley previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2012-00225
LEC/edithvi
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