REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de diciembre del año 2017
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000250
En el juicio que por COBRO DE BENEFCIOS LABORALES siguen el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRICEÑO SANTANA, YOELY YACQUELINE MONSERRAT, DANIEL DAVID PALACIO ALVAREZ, KEYNNILI RAMON GARCIA KEY, NATANAEL BARRERA LOPEZ, DARWIN JOSE BLANCO RIOS, ALEXIS JO NIEVES TORRES, YEXULIN ELIZABETH QUERALES ANDRADE, JENNIFER ALEJANDRA VERGARA TORREALBA, JONNY RAFAEL ALVAREZ ESPINOZA, DANIELA ESTHER VILLA, ISMALIA ANDREINA GOMEZ CORREA, MARLENE MARIA HERNANDEZ DUNO, ELVIA JOSEFINA PEREZ, JOEL ALEXANDER REYES ESCOBAR, BEATRIZ ELENA LUCENA MILLAN y NELSON EDUARDO HERNANDEZ BANDE , venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.741.073, V-18.265.969, V-18.884.128, V-15.962.430, V-13.761.826, V-18.552.862, V-11.086.094, V-16.099.088, V-15.832.015, V-19.516.758, V-13.769.896, V-15.489.483, V-13.426.552, V-10.457.330, V-13.553.690, V-15.600.309 y V-20.335.801, respectivamente, conforme se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios 10 al 24 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 147-A, de fecha 23/07/2007, representada judicialmente por los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, RODNY VALBUENA TOBA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ y MARIA JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 78.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 36 al 45 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 29 de Septiembre de 2017, mediante la cual declaró Improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, Improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada, Sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ISMAILA GOMEZ, MARLENE HERNANDEZ DUNO, BEATRIZ LUCENA Y NELSON HERNANDEZ BANDE, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS BRICEÑO, YOELY MONSERRAT, DANIEL PALACIO, NATANAEL BARRERA, DARWIN BLANCO, YEXULIN QUERALES, JENNIFER VERGARA, JONNY ALVAREZ, DANIELA VILLA, ELVIA PEREZ y JOEL REYES, contra la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (folios 217 al 233 de la Pieza No. 01 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 03 de octubre de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 234 y 235 de la Pieza No. 01 del expediente).
Por su parte la demandada en fecha 04 de octubre de 2017, ejerció recurso de apelación (folios 236 y 237 de la Pieza No. 01 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, Jueves, treinta (30) de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 245 de la pieza No. 01).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, asi como de la representación de la demandada –ambas apelante en esta Instancia-, quienes expusieron los fundamentos del recurso ejercido y los alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el día07 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en dicha oportunidad, este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata el referido fallo, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 09 del expediente):
.- Que los accionantes prestan servicio para demandada.
.- Que el ciudadano CARLOS BRICEÑO, ingresó a laborar en fecha 20 de enero de 2009, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.121.
.- Que la ciudadana YOELI MONSERRAT, ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.
.- Que el ciudadano DANIEL PALACIO, ingresó a laborar en fecha 05 de mayo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.
.- Que el ciudadano NATANAEL BARRERA, ingresó a laborar en fecha 01 de marzo de 2006, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.043.
.- Que el ciudadano DARWUIN BLANCO, ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.043.
.- Que la ciudadana YEXULIN QUERALES, ingresó a laborar en fecha 01 de marzo de 2006 que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.
.- Que la ciudadana YENNIFER VERGARA, ingresó a laborar en fecha 14 de octubre de 2007, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400.
.- Que el ciudadano JONNY ALVAREZ, ingresó a laborar en fecha 21 de enero de 2009, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.121.
.- Que la ciudadana DANIELA VILLA, ingresó a laborar en fecha 01 de marzo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.
.- Que el ciudadano ISMAILA GOMEZ, ingresó a laborar en fecha 26 de marzo de 2008, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400.
.- Que la ciudadana MARLENE HERNANDEZ DUNO, ingresó a laborar en fecha 15 de marzo de 2006, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.586.
.- Que la ciudadana ELVIA PEREZ, ingresó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2008, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400.
.- Que el ciudadano JOEL REYES, ingresó a laborar en fecha 04 de febrero de 2005, que ocupa el cargo de técnico de producción y devenga un salario mensual de Bs.17.043.
.- Que la ciudadana BEATRIZ LUCENA, ingresó a laborar en fecha 07 de julio de 2008, que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.400.
.- Que el ciudadano NELSON HERNANDEZ BANDE, ingresó a laborar en fecha 20 de enero de 2009 que ocupa el cargo de obrero general y devenga un salario mensual de Bs.14.121.
.- Que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la accionada anunció a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
.- Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua sobre tales vacaciones colectivas.
.- Que en fecha 14 de julio de 2010, se emitió providencia administrativa Nº 00259-200 en la cual se negaron las vacaciones colectivas y ordena el reinicio inmediato de las actividades.
.- Que en fecha 19 de julio de 2010 se realizó inspección especial en la sede de la empresa en Santa Cruz, se dejó constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia antes mencionada.
.- Que en fecha 23 de julio de 2010, se practicó nuevamente inspección especial, en la cual se ordenó el inicio de actividades productivas.
.- Que los trabajadores no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010.
.- Que reclamaban el disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2014-2016 y el pago del bono vacacional y de bono post-vacacional, las siguientes cantidades:
1.- CARLOS BRICEÑO, la cantidad de Bs. 53.690,95.
2.- YOELI MONSERRAT, la cantidad de Bs. 57.392.
3.- DANIEL PALACIO, la cantidad de Bs. 57.392.
4.- NATANAEL BARRERA, la cantidad de Bs. 66.773,27.
5.- DARWUIN BLANCO, la cantidad de Bs. 66.773, 27.
6.- YEXULIN QUERALES, la cantidad de Bs. 57.392.
7.-YENNIFER VERGARA, la cantidad de Bs. 56.027,27.
8.- JONNY ALVAREZ, la cantidad de Bs. 53.690,95.
9.- DANIELA VILLA, la cantidad de Bs. 57.392.
10.- ISMAILA GOMEZ, la cantidad de Bs.55.372, 73.
11.- MARLENE HERNANDEZ DUNO, la cantidad de Bs. 57.392.
12.- ELVIA PEREZ, la cantidad de Bs. 55.372, 73.
13.- JOEL REYES, la cantidad de Bs.67.547, 95.
14.- BEATRIZ LUCENA, la cantidad de Bs. 53.372, 73.
15.- NELSON HERNANDEZ BANDE, la cantidad de Bs. 53.690, 95.

.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 982.355, 75.
.- Que solicita la demanda sea declarada con lugar y se condenara en costas a la accionada.
Por su parte la accionada, en su escrito de contestación, alego:
:- Que admite que los accionantes ingresaron a prestar servicio para la empresa en la fecha alegada en el libelo de demanda.
.- Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los falsos y supuestos hechos en que fundamentaron la demanda así como en inexistente derecho que pretendieron deducir los accionantes.
.- Que niega, rechaza y contradice que los accionantes devengasen los salarios alegados en el libelo de demanda.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO hubiere utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias prima y el incremento de costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que los demandantes solicitaran ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y a tal efecto emitió providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, así como que solicitaron inspección especial a la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado argumentos para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el inicio inmediato de actividades.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección especial en fecha 23 de julio de 2010 con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010 y que en ella se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO otorgó unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que se constató en todos los procesos judiciales análogos la realización de la Inspección en la planta Santa Cruz de PEPSICO por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, al igual que se constatara el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
.- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la empresa estuviere obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base de cálculo el salario normal percibido por los demandantes durante las cuatro semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
:- Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que a los demandantes les correspondiera el pago de vacaciones, bono vacación y bono post vacacional.
:- Que, el tribunal carecía de jurisdicción para conocer la presente causa.
:- Que los demandantes carecían de cualidad y de interés para incoar la demanda.
:- Que solicitaba que la demanda fuese declarada inadmisible por cuanto el libelo no reúne los requisitos de ley y presentaba inconsistencias y deficiencias que impedían una plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la accionada.
:- Que el señor REYES demandó pese a que a él no se le otorgaron vacaciones colectivas por estar disfrutando sus vacaciones anuales correspondientes al año de servicios 2009-2010 en julio 2010.
:- Que los señores GÓMEZ, HERNÁNDEZ BEATRIZ y LUCENA demandaron pese a que a ellos no se les otorgaron vacaciones colectivas por estar de reposo.
:- Que los demandantes a quienes se les otorgaron vacaciones colectivas en julio de 2010, las aceptaron, convinieron y disfrutaron en forma efectiva.
:- Que los señores BRICEÑO, ÁLVAREZ y HERNÁNDEZ NELSON, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010.
:- Que los señores MONSERRAT, PALACIOS, BARRERA, BLANCO, QUERALES, VERGARA, VILLA y PÉREZ, disfrutaron de vacaciones con posterioridad al otorgamiento de las mismas y cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 adicionales que excedían de los 15 días de disfrute de las mismas.
:- Que la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio 2010.
:- Que en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año se servicio 2010-2011 y, que los días de vacaciones colectivas deban considerarse como no disfrutadas, a todos los demandantes se les otorgaron en las vacaciones colectivas más días de disfrute que los 15 días de la C.C.T., y estos debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones.
:- Que solicita que la demanda fuese declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora y la parte demandada, ambas apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación en primero termino respecto a la no aplicación por parte del Tribunal Aquo del criterio reiterado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, con relación a la aplicación de la Cláusula de la Convención Colectiva que corresponde, solicitando se aplique dicho criterio en el presente caso.
Por su parte demandada –apelante en esta instancia-, arguye la falta de cualidad de los demandantes, así como la falta de interés procesal, que la Providencia Administrativa a la cual se acogen los demandantes no fue notificada a Pepsico S.C.A., que los accionantes no disfrutaron vacaciones, que así mismo resulta improcedente la aplicación de la convención colectiva 2011-2014, tal y como lo solicitan los demandantes, que con respecto al ciudadano Joel Reyes cuyo beneficio le fue acordado por el tribunal Aquo, el mismo para el momento de las vacaciones colectivas, se encontraba disfrutando de las vacaciones individuales.
Ahora bien, visto que los apelantes delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si los accionantes tiene cualidad procesal para demandar en la presente causa, sobre la procedencia del reclamo de vacaciones formulado por los accionantes, así como cual convecino Colectiva resulta aplicable en caso de otorgársele dicho beneficio a los accionantes, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Conforme a escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 50 al 52 del presente asunto).
:- Con respecto del principio de la comunidad de la prueba, se tiene que este el Tribunal A quo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por lo que esta Alzada nada se tiene por valorar, así se establece.
.- Con relación a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, consta en autos que la parte actora desistió de la misma y que siendo que la parte accionada no formuló objeción alguna, manifestando, ambas partes, tal y como se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio su acuerdo y aceptación en relación a la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00259-2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, por ser ilegales las vacaciones colectivas impuestas por la entidad de trabajo; que se realizó Inspección en la sede de la demandada, en fecha 19 de julio de 2010, mediante orden de servicio Nº 009370, dejándose constancia de las vacaciones colectivas ilegales otorgadas por la empresa y, de la realización de Inspección en la sede de la accionada, en fecha 23 de julio de 2010, mediante orden de servicio Nº 009, dejándose constancia de la inactividad de la empresa en las ilegales vacaciones colectivas, esta Alzada tiene como cierto los hechos que se derivan de dicha documental. Así se establece.
.- Con respecto de las documentales marcadas “A y B”, relativas a las copias de actas de inspección, de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 03 al 18, que emanan de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de las que se desprende que en fecha 19 de julio de 2010, dicho ente administrativo dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo, que no habían reiniciado sus actividades, no dando cumplimiento con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Con respecto de las documentales marcadas “C, D, E y F”, relativos a comunicados emitidos por la demandada de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, referidos a las vacaciones colectivas, cursantes a los folios del 19 al 22, de las que se desprende que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “G”, referida a la copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 23 al 28, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, de la que se desprende que, en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, que se negaron las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas iban en contravención a lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, hasta tanto la Inspectoría constatara, mediante escrito, el consenso por el colectivo de los trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse la convención colectiva, ordenándose asimismo, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del 642 ejusdem, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
-Con respecto de las documentales marcadas “H” hasta la “H14”, relativas a los recibos de pago y planillas de movimiento de vacación individual de los demandantes, cursantes a los folios del 29 al 58, de las que se desprende los salarios percibidos por los actores en dichos períodos, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (conforme a escrito de pruebas que riela inserto a los folios 53 al 64 del presente asunto):
.- Con respecto del mérito favorable, observa esta Alzada que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
:- Con relación a las documentales marcadas “1, 2 y 3”, que rielan insertas a los folios 60 al 262 de la pieza de anexos de pruebas, referidas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016, se desprende de las actas procesales que el Tribunal A quo las inadmitió por no ser medios probatorios, en tal virtud, por lo que esta Alzada nada se tiene por valorar. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “4”, que riela inserta a los folios 262 y 263, relativa a las comunicaciones de fechas 12 y 13 de julio de 2010, emitidas por la demandada dirigidas a los trabajadores de la Planta Santa Cruz, de la que se desprende el anunció vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto de la documental marcada “5” que riela inserta a los folios del 264 y 269 de la pieza de anexo de pruebas, referida a los recibos de pago de vacaciones del señor BRICEÑO, de la que se desprende el pago efectuado por la accionada al citado ciudadano por los montos detallados en los mismos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto de la documental marcada “6”, que riela inserta a los folios del 270 al 275, referida a los recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la señora MONTSERRAT, de la que se desprende el pago efectuado por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en el mismo. Así se declara.
.- Que con respecto de la documental marcada “7” que riela inserta a los folios del 276 al 281, relativos a los recibos de pago del señor PALACIOS, de donde se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en el mismo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto de la documental marcada “8” que riela inserta a los folios del 282 al 299, referida a la demanda y actuaciones judiciales cursantes en el expediente Nº DP11-L-2015-1077 y recibos de pago de la ciudadana GARCÍA, siendo que de las actas procesales se desprende que la referida ciudadana desistió de la presente demanda según consta al folio 32 de la pieza 1, siendo dicho desistimiento debidamente homologado conforme a sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.
.- Que con relación a la documental marcada “9” que riela inserta a los folios del 300 al 306, referida a los recibos de pago del ciudadano BARRERA, de las que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en los mismos. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “10” , que riela inserta a los folios del 307 al 314, referido a los recibos de pago del ciudadano BLANCO, de los que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en el mismo. Así se declara.
.- Que con relación a la documental marcada “11”, que riela inserta a los folios del 315 al 320, referida a los recibos de pago del señor NIEVES, por cuanto se desprende que el referido ciudadano desistió de la presente demanda según consta al folio 32 de la pieza 1, siendo dicho desistimiento debidamente homologado por sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, según se evidencia del folio 33 de la misma pieza, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.
.- Que con relación a la documental marcada “12”, que riela inserta a los folios del 321 al 326 de la pieza de anexos del presente asunto, referida a los recibos de pago del ciudadano QUERALES, de los que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en el mismo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “13”, que riela inserta a los folios del 327 al 332 de la pieza de anexos de pruebas, referido a los recibos de pago de la ciudadana VERGARA, de los que se desprende el pagos efectuados por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en el mismo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “14”, que riela inserta a los folios del 333 al 338 del anexo de pruebas, referido a los recibos de pago del señor ÁLVAREZ, de los cuales se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor al citado ciudadano por los montos indicados en los mismos, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “15”, que riela inserta a los folios del 339 al 343, de la pieza de anexos de pruebas, referida a los recibos de pago de la señora VILLA, de los que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en los mismos, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que respecto a la documental marcada “16”, que riela inserta a los folios del 344 al 355 de la pieza de anexos de pruebas, relativa a recibos de pago y planillas de solicitud de vacaciones de la señora GÓMEZ, de la que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en los mismos, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto de la documental marcada “17”, que riela inserta a los folios del 356 al 376 del anexo de pruebas, referido a los recibos de pago, planillas de solicitud de vacaciones y reposo médico de la señora HERNÁNDEZ DUNO, de los que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en la misma, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “18”, que riela inserta a los folios del 373 al 379 del anexo de pruebas, referido a los recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la señora PÉREZ, de los que se desprende los pagos efectuados por la accionada en favor de la citada ciudadana por los montos indicados en los mismos, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con respecto a la documental marcada “19”, que riela inserta a los folios del 380 al 383 del anexo de pruebas, referido a los recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor REYES, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en los mismos, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que con relación a la documental marcada “20”, que riela inserta a los folios del 384 al 396 del anexo de pruebas, referido a los promovió recibos de pago y constancias de reposo médico de la señora LUCENA, de los que se desprende los montos cancelados por la demandada la citada ciudadana por los montos indicados en los mismos, así como el período de incapacidad de la referida ciudadana, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Que en cuanto a la documental marcada “21”, que riela inserta a los folios del 397 al 403 del anexo de pruebas, relativo a los recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del señor HERNÁNDEZ BANDE, de los pagos efectuados por la accionada en favor del citado ciudadano por los montos indicados en el mismo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Asi se declara.
.- Que con relación a la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), se desprende de las actas procesales el desistimiento de la accionada a dicha prueba, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que la parte actora y demandada solicitaron revisión, de la forma siguiente:

Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. En tanto que de las actas procesales se desprende que quedo demostrado los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. 3) Que, los demandantes Nelson Hernández y Yoel Reyes, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Alzada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva,
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
De modo, que conforme a las anteriores consideraciones, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Superioridad por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:

Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores CARLOS BRICEÑO, YOELY MONSERRAT, DANIEL PALACIO, NATANAEL BARRERA, DARWIN BLANCO, YEXULIN QUERALES, JENNIFER VERGARA, JONNY ALVAREZ, DANIELA VILA, ELVIA PEREZ, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que es la normativa vigente para el momento en que se dicta la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos ISMALIA GOMEZ, BEATRIZ LUCENA Y MARLENE HERNANEZ, se verifica que los mismos se encontraban de reposo para el momento en que fueron otorgadas las vacaciones colectivas, por lo que esta Alzada declara improcedente la demanda, para los señalados demandantes. Así se declara.
Visto que fue demostrado que los demandantes NELSON HERNANDEZ Y YOEL REYES, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual, por lo que se declara sin lugar la demanda por ellos interpuesta. Así se declara.
Asimismo, debe precisar esta Superioridad que como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
En razón de las consideraciones que anteceden, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ISMALIA GOMEZ, BEATRIZ LUCENA, MARLENE HERNANEZ, NELSON HERNANDEZ Y YOEL REYES en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS BRICEÑO, YOELY MONSERRAT, DANIEL PALACIO, NATANAEL BARRERA, DARWIN BLANCO, YEXULIN QUERALES, JENNIFER VERGARA, JONNY ALVAREZ, DANIELA VILA, ELVIA PEREZ contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en los términos establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Luis Enrique Córdova
La Secretaria,

Abg. Yelim de Obregón
Siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Yelim de Obregón

Asunto No. DP11-R-2017-000250.
LEC/edithvi.