REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (18) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2017-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168. 254.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado KATHERINE GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Mediación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA:
Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2017, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168. 254, contra la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Abogado Katherine González, distribuida a este Juzgado Superior, alegando el recurrente:
Que en fecha 22 de julio de 2014, su representado, debidamente asistida de abogado interpuso demanda en reclamo del reconocimiento del derecho a la Jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero- patronales entre la Entidad de Trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) sus trabajadores y trabajadoras.
Que en fecha 22 de Julio de 2015, se dictó sentencia, en la que se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÒN, intentara la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168. 254, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.254, en contra de la Entidad de Trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante la cantidad recibida en exceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza la notificación de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Que, en fecha 19 de octubre de 2016, se consignó informe pericial.
Que, en fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia.
Que en fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia.
Que en fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libro oficio a la Presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), mediante el cual solicita informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de cancelación del monto total determinado en la experticia complementaria del fallo.
Que el referido oficio fue recibido en fecha 03 de julio de 2017.
Que en fecha 27 de septiembre de 2017, visto el tiempo transcurrido sin que la demandada diera repuesta la oficio remitido por el Tribunal, consigno escrito mediante el cual solicita: PRIMERO: que no se le reconozca ni conceda las privilegios procesales a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), más de los que otorgan la constitución y las leyes. SEGUNDO: que proceda sin más trámites ni dilaciones indebidas a ejecutar de manera forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. TERCERO: que se traslade y constituya el tribunal a su digno cargo en la sede de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) a los fines de proceder a embargar ejecutivamente los bienes muebles e inmuebles propiedad de la mencionada entidad de trabajo, en los términos señalados en el auto de fecha tres de noviembre de 2016.
Que en fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual acordó su traslado a la sede de la entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Que en fecha 05 de octubre de 2017, mediante diligencia, apelo del referido auto.
Que en fecha 09 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación interpuesta.
Que en fecha 24 de octubre de 2017, oportunidad fijada para el traslado, no asistió a dicho traslado.
Que en fecha 30 de octubre de 2017, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para el traslado.
Que en fecha 03 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual otorga a la demandada un lapso de veinte (20) días a los fines de que se materialice el cumplimiento de la sentencia.
Que en fecha 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), del auto de fecha 03 de noviembre de 2017, librando el oficio respectivo.
Que en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante diligencia solicito la Revocatoria del auto de fecha 03 de noviembre de 2017.
Que en fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual declara improcedente la solicitud formulada.
Que en fecha 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual fija el día Jueves, catorce de diciembre de 2017 (14/12/2017), a las 09:00 a.m., para su traslado y constitución a la sede de la demandada.
Que la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, viola flagrante y grotesca los derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso de la accionante y de gozar de una tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia ajustada a derecho, apegada al debido proceso, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual declaro el derecho a la jubilación que tiene la accionante y se encuentra en fase de ejecución forzosa.
Que tomado en consideración que la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) es propiedad del Estado Venezolano se le han garantizado y respetado sus prerrogativas y privilegios procesales correspondientes, por cuanto se han cumplido todos los actos y lapsos procesales en resguardo y protección de dichos privilegios, sin embargo, no ha sido posible que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya podido ejecutar de manera efectiva dicha sentencia.
Que la sentencia que declaro Con Lugar el reconocimiento del derecho a la jubilación de la accionante, fue dictada en fecha 22 de junio de 2015, y el decreto de ejecución forzosa el día 03 de noviembre de 2016, es decir, que la precipitada sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada , tiene un año, 1 mes y 10 días en fase de ejecución forzosa y aun así no ha sido posible que la accionante haya logrado asirse de su derecho a la jubilación y demás beneficios inherentes a la misma, declarados por un tribunal competente y en uso de sus atribuciones legales.
Que la garantía constitucional de la accionante a gozar de una tutela judicial efectiva, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ha convertido en letra muerta, por cuanto pareciera que el referido tribunal ha interpretado y así lo ha aplicado que las prerrogativas y privilegios procesales que goza la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por ser una empresa del estado venezolano, deban asumirse como una patente de corso que le permiten desconocer, violar e incumplir con las sentencias emanadas de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y disponer a su antojo de los derechos relacionados con el beneficio de la Jubilación que legalmente corresponde a la accionante.
Que el derecho a que se ejecuten las sentencias solo se satisface cuando el tribunal adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza o retardo excesivo e irrazonable, podemos entender entonces que se ha lesionado el debido proceso sin dilaciones indebidas, cuando por el contrario se adoptan, aunque con la mayor celeridad posible, medidas que no son eficaces por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabra hablar de dilaciones indebidas, pero si, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva.
Que un estado Democrático y social de derecho y de justicia, la protección de los derechos sociales, como es la jubilación de la accionante, tiene jerarquía constitucional y no puede ser que una errada interpretación por parte del Tribunal de las prerrogativas procesales de la entidad de trabajo los disminuya o desconozca, como ocurre en el presente caso, en el que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), prevalida de su poder político y económico ha hecho caso omiso a la sentencia dictada la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, con el agravante que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha dejado la ejecución forzosa de dicha sentencia librada a la buena voluntad de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que esta cumpla, cuando y como quiera, poniendo en entredicho la autonomía e independencia del Poder Judicial, en vez de ser órgano jurisdiccional que ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el Juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Que la presente acción de amparo constitucional, no está incursa en causal de inadmisibilidad alguna prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, porque en definitiva, lo que está en juego es la vigencia efectiva de los preceptos imperativos que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna.
Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que solicita la presente Acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y se ordene restituir la situación jurídica infringida.
Ahora bien, este Tribunal se procedió a darle entrada en fecha 18 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, que procede a efectuar en los términos siguientes:
MOTIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud en los siguientes hechos, los cuales textualmente cita del escrito contentivo del amparo:
“En el presente caso, estamos en presencia de una sentencia ajustada a derecho, apegada al debido proceso, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual declaro el derecho a la JUBILACIÒN que tiene mi representada y se encuentra en fase de ejecución forzosa. Ahora bien, tomado en consideración que la entidad de trabajo demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) es propiedad del Estado Venezolano se le han garantizado y respetado sus prerrogativas y privilegios procesales correspondientes, por cuanto se han cumplido todos los actos y lapsos procesales en resguardo y protección de dichos privilegios, sin embargo, no ha sido posible que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya podido ejecutar de manera efectiva dicha sentencia y poner a mi representada en posesión y disfrute de la JUBILACIÒN ordenada por un tribunal competente en uso de sus atribuciones legales y reconocerle de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
…/…
….La sentencia que declaro Con Lugar el reconocimiento del derecho a la JUBILACIÓN de mi representada. Fue dictada en fecha 22 de junio de 2015, y el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA el día 03 de noviembre de 2016. Es decir, que la precipitada sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, tiene un año, 1 mes y 10 días en fase de ejecución forzosa y aun así no ha sido posible que mi mandante haya logrado asirse de su derecho a la JUBILACIÓN y demás beneficios inherentes a la misma, declarados por un tribunal competente y en uso de sus atribuciones legales. En otras palabras, la garantía constitucional de mi representada a gozar de una tutela judicial efectiva, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ha convertido en letra muerta, por cuanto pareciera que el referido tribunal ha interpretado y así lo ha aplicado que las prerrogativas y privilegios procesales que goza la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por ser una empresa propiedad del estado venezolano, deban asumirse como una patente de corso que le permiten desconocer, violar e incumplir con las sentencias emanadas de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y disponer a su antojo de los derechos relacionados con el beneficio de la JUBILACIÓN que legalmente corresponde a la accionante.
Por otra parte, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII, Capitulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar antes la vía ordinaria, ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un procedimiento claramente establecido en la norma que regulada; iniciado por la vía ordinaria judicial al ser interpuesta demanda por reconocimiento de beneficio de jubilación por la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168. 254, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.254, en contra de la Entidad de Trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que dio lugar a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2015, en la que se declaró Con Lugar la demanda incoada, que definitivamente firme como quedo dicha decisión se encuentra en etapa de ejecución según lo dicho por el denunciante, por lo que tiene el quejoso otros mecanismos ordinarios que pueden ser lo suficientemente eficaces e idóneos, para que el hoy accionante obtenga el reconocimiento del derecho que reclama. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, donde se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la violación del debido proceso.
Este Tribunal Constitucional observa que, en la Solicitud que intenta el recurrente se refiere al reclamo a los fines de que obtener una repuesta del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional este concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, y más aún convenida por las partes.
En primer lugar, se señala la violación de la carta magna, lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata del procedimiento establecido en una norma procesal, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, el accionante no ha demostrado que haya agotado los medios procesales ordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico.
Por ende, este Tribunal Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentada por el accionante, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción improcedente in limine litis, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI SE DECIDE.
En los casos como en el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
De igual manera en sentencia Nº 2692 de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales…”
En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía administrativa correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
III.
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limini litis la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.168. 254, contra la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Abogado Katherine González
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2017.
LA JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi.
Exp. DP11-O-2017-000021
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