REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000179
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS sigue la abogado MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.619, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 104-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 01, Tomo 45-A, conforme se desprende de instrumento poder que riela inserta a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto, contra la actuación administrativa proferida en fecha 24 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha Diez (10) de julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (folios 71 al 78 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación 12 de julio de 2017 (folio 79).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de julio de 2017, mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, previo el computo de un (01) día de termino de distancia, a objeto que la apelante presente escrito de fundamentos de hecho y de derecho, y seguidamente se apertura el lapso de cinco (05) días para que la otra parte de contestación a los fundamentos de apelación, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 86).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada proceder a proferir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
En este sentido, el juzgado de primera instancia en la sentencia hoy recurrida, señaló lo siguiente:
“Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la demandante solicito se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto nombrado de fecha 24 de enero de 2017 de los consejos productivos de trabajadores de la empresa Proagro C.A.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crean en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite solo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se vera afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno separado, se observa que la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada del auto de fecha 24 de enero de 2017, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Wilmer Ortega, Rigoberto Borges y Carlos Serrano e Informe de notificación de fecha 27 de enero de 2017 del expediente administrativo No. CPT-037-012.2017, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Asimismo consignó simple de manual de Normas y Procedimientos del Consejo Productivo de Trabajadores de noviembre de 2016 y boleta de notificación mediante la cual la Inspectoría del Trabajo antes mencionada notifica a la empresa Proagro C.A.
Vistas las pruebas acompañadas y aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Juzgadora no observa de los elementos constitutivos del presente expediente que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el especifico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto y que sean susceptibles de producir la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Por su parte, resulta importante precisar la representación judicial del demandante debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causar el cumplimiento del acto administrativo.
Por tanto, le resulta imposible a este Juzgado verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la representación judicial de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así de decide. “
De tal manera que a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento, respecto al asunto, sometido a su conocimiento, considera pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a las medidas cautelares, proferido por la Sala de casación social en sentencia No. 319, de fecha 19 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“..La solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración “fomus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a lo expuesto, el “fomus boni iuris” se constituye como fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que se deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
De tal manera que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Juez debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor, verificando la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, que la medida sea necesaria a los fines evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos alegados por el accionante.
En este orden de ideas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez para pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y debe verificarse que efectivamente se llenan los extremos antes mencionados.
Dicho esto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de periculum in mora, y al respecto observa que, el apoderado judicial de la recurrente arguye que se desprende de los alegatos de su escrito recursivo, que en el acto que se impugna se designa a los ciudadanos WILMER ORTEGA, RIGOBERTO BORGES y CARLOS SERRANO, como integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Proagro C.A., todo lo cual deja en evidencia la inminente ejecución del procedimiento que causa un gravamen irreparable para la recurrente, violando normas de orden público constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que de no suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente nulidad y luego prospera el recurso de nulidad, es por ello que considera tener por sastifecho el requisito Periculum In mora.
En cuanto al requisito al requisito de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, alega el recurrente que la misma se fundamenta en el hecho, que existe la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para postular a los trabajadores miembros del Consejo Productivo de Trabajadores , por cuanto dicha postulación corresponde exclusivamente al Gerente Productivo de la Entidad de Trabajo, a los propios trabajadores de la entidad de trabajo en asamblea de trabajadores con una votación del 75% de la plantilla del personal, a la Milicia Bolivariana respectivamente.
De tal manera, que en el caso de autos, evidencia este juzgador que el apoderado judicial de la recurrente, tal y como quedo plasmado precedentemente, fundamento su petición de medida cautelar en los elementos los cuales fundamenta su solicitud de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, argumentos éstos que a juicio de este juzgador no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a esta Alzada que se encuentra lleno los extremos impuestos por la norma a los efectos de considerar procedente la medida cautelar solicitada, por el contrario invoca supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango sublegal. De lo antes explano, se colige la parte accionante fundamente la procedencia de su solicitud de Medida Cautelar esgrimiendo los mismos alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, para determinar la vulneración de los derechos de la recurrida que invoca como requisito para la procedencia de la referida medida cautelar, habría que analizar necesariamente los elementos en los que la recurrente fundamenta su Recurso de Nulidad, lo que necesariamente constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, tal y como fue determinado por el Juzgado A quo, por lo que en razón a todas las argumentaciones antes expuestas, este Juzgador considera que tales requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.
Por tanto, visto que la parte recurrente, no logró acreditar ante este Órgano Jurisdiccional los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, se declara sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión del juzgado
A quo y se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.619, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Vitoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado contra la actuación administrativa proferida en fecha 24 de enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 9:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-0000179
LEC/edithvi
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